680-2015 11062015 Mario Rene Salazar Mancilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 680-2015 11062015 Mario Rene Salazar Mancilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/06/2015 – RECHAZADO PENAL
680-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de junio de dos mil quince.
- Se integra con quienes suscriben. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Mario René Salazar Mancilla, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: trece de mayo de dos mil quince. Fecha de recepción del recurso de casación: uno de junio de dos mil quince, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: nueve de junio de dos mil quince.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos.l ¿p anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IICámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IICámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala deApelaciones en cuanto a las “contradicciones entre dos o más hechos que se tuvieron por probados” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al ad quem. Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce
(4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso; toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales motivos, el presente recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículo: los citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141,
142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA, el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Mario René Salazar Mancilla, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.