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680-2022 16022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
680-2022 16022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

16/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

680-2022 Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es procedente el presente submotivo, cuando la norma que se denuncia omitida, contiene los supuestos jurídicos idóneos para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira

López Arana.

II. Parte contraria: Agrocaribe, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, José Roberto Montenegro Baide.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al

Valor Agregado, régimen especial, del mes de febrero del año dos mil diecisiete, presentada por la entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, la Administración Tributaria efectuó ajustes por: a) crédito fiscal por operaciones locales improcedentes, por la adquisición de bienes respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados al proveedor por dos mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con noventa y ocho centavos; y, b) crédito fiscal por operaciones locales improcedentes, por la adquisición de bienes respaldados con facturas cuyospagos no se encuentran efectivamente realizados al proveedor, por treinta y tres mil cuatrocientos cinco quetzales con ochenta y cinco centavos.

II. La entidad contribuyente presentó revocatoria parcial la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… 1) IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO, REGIMEN ESPECIAL, DE FEBRERO DE 2017 1.1) AL

CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES LOCALES IMPROCEDENTE, POR LA

ADQUISICIÓN DE BIENES, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS

NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR, POR Q2, 498.98 […] 1.2) AL CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE

EXPORTACIÓN IMPROCEDENTE, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES,

RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN

EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR, POR Q33,405.85 (…)

ajuste 1.1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REGIMEN ESPECIAL, DE

FEBRERO DE 2017. .1) AL CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES LOCALES

IMPROCEDENTE, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES, RESPALDADOS CON

FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE

REALIZADOS AL PROVEEDOR, POR Q2, 498.98 (…) Ajuste 1.2) IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO, REGIMEN ESPECIAL, DE FEBRERO DE 2017. 1.1)

AL CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

IMPROCEDENTE, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR, POR Q33,405.85 (…) Esta Sala al revisar el expediente de mérito pudo constatar que la contribuyente aportó la prueba que consideró pertinente para comprobar que si se realizaron los pagos que la Admiración Tributaria, no quiso considerar como válidos. En tal sentido esta Sala

al analizar la juridicidad de lo actuado por la Administración Tributaria para determinar si los procedimientos utilizados fueron anómalos o discrecionales, en tal sentido, se determina que la Administración Tributaria, actúo en base a sus facultades (…) En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente al momento de realizar el ajuste; y tomando en cuenta que la contribuyente demuestra como lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en tal sentido correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que efectivamente la contribuyente probo a criterio de esta Sala, ya que a folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, se encuentran copias de los cheques ajustados, y a folios del trescientos noventa y tres al cuatrocientos (393 al 400) del expediente administrativo, se encuentra fotocopia de la escritura pública número veintiuno (21) se encuentra el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, firmado entre los representantes legales de cada una de las entidades involucradas en el ajuste; mismo que no fue redargüido de nulidad (…) para esta Sala es inaudito que la Administración Tributaria se base en esta premisa para realizar los ajustes siendoque en la cláusula SEGUNDA, inciso e) del contrato relacionado indica: “… e) en

vista qué CHARLESTONE, SOCIEDAD ANONIMA, tiene obligaciones que cumplir con el dinero que reciba de renta, por lo que da instrucciones irrevocables y autoriza a CORPORACION AGRO-INDUSTRIAL DEL CARIBE, SOCIEDAD ANONIMA, que los pagos los distribuya de la forma siguiente: Un cheque a nombre de MIRIAM CONCEPCION MENENDEZ SALGUERO DE BOLAÑOS, por el quince por ciento de la renta; y el resto a nombre de Charlestone, Sociedad Anónima, Sociedad que emitirá factura por la totalidad del monto pagado anualmente incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (…) Como se puede observar, existe incongruencia en el ajuste ya que la Administración Tributaria indica que la contribuyente “… no individualiza al proveedor del servicio, […].” (…) situación que es insostenible y falta de razonamiento, ya que no hacen una argumentación en la resolución controvertida del por qué hacen tal aseveración, sino existen los elementos para que esto sea verdadero. En cuanto al artículo utilizado de base legal de que contiene Las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento De La Administración Tributaria, al momento del período auditado establecía: “Artículo 20. Efectos Tributarios. […]. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. […].” Esta Sala es del criterio que la contribuyente cumple con lo estipulado en dichos artículos, ya que la ley exige que se demuestre el pago realizado por los medios utilizados y efectivamente la contribuyente en los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, se encuentran copias de los cheques

ajustados, así como copias de los estados de cuentas del Banco Industrial en donde consta el pago de dichos documentos de crédito; por lo cual esta Sala considera que no es aplicable esta base legal a la contribuyente, porque siempre demostraron que los pagos se realizaron a quienes se comprometen en los contratos firmados, si la Administración Tributaria no estaba conforme con el hecho de haber pagado a una tercera persona, debió haber utilizado las bases legales que correspondieran a esas inconsistencias y no utilizar una ley que no corresponde (…) ante estas circunstancias esta Sala no tiene más opción que revocar los ajustes relacionados (…) Es necesario hacer notar que, esta Sala advierte que el actuar de la Administración Tributaria fue “discrecional” (…) por lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria actúo más allá de lo preceptuado en las leyes aplicadas vigentes en el momento de realizar las auditorias (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 15 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. CONSIDERANDO I La casacionista manifestó: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Al realizar el análisis de la sentencia que se recurre, se advierte que durante el desarrollo de las consideraciones del caso puesto a conocimiento de la sala sentenciadora, esta no realiza un análisis de normativa aplicable al caso en concreto (…) »CONTENIDO Y ANALISIS DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA:»La ley en materia impositiva, establece:

»ARTÍCULO QUINCE (15) DEL DECRETO SEIS guion NOVENTA Y UNO (691) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO TRIBUTARIO »ARTICULO 15. PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRE LA CONTRACTUAL. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad de sujeto pasivo (…) »Cuando se efectúa la lectura de la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y se realiza el análisis de la norma legal aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, se establece claramente que la misma no fue aplicada, por lo que se advierte que su análisis se centra en la demostración de la relación jurídica contractual, de donde se desprende de manera inmediata la violación en la que incurre la sala sentenciadora al no aplicar al fallo, el contenido del artículo quince (15) que se denuncia pues claramente queda legislado, que Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, normativa que nos refiere, a que los contratos entre particulares, NO PUEDEN SER OPONIBLES AL FISCO (…) si bien es cierto, se posee el derecho contractual, sin embargo este no puede ser oponible al fisco (…) y al resolver la sala sentenciadora declarar con lugar la demanda incoada, se estima que ante la falta de análisis de la norma citada, no

advierte que esa relación jurídica no puede, ni debe afectar los intereses del fisco, por lo que se configura de manera clara el submotivo invocado, toda vez que la Sala Sentenciadora, no aplicó dicho artículo para emitir su fallo. »… sin embargo, al momento de verificarse el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, esta respalda crédito fiscal del impuesto al valor agregado con facturas por las cuales no logra demostrar que fueron efectivamente pagadas, ya que por una parte acompaña documentos de pago emitidos a nombre del proveedor y por otra parte acompaña documentos de pago emitidos a favor de un tercero, sin embargo al tenor de lo establecido en el artículo que se denuncia como infringido, puede advertirse que los CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, que afecten de alguna manera materia tributaria NO SON OPONIBLES AL FISCO. »Nos explicamos; resulta ser que la norma específica, regula que para efectos de demostrar el pago de facturas, deben presentarse los documentos de sistema bancario que INDIVIDUALICEN AL BENEFICIARIO, lógicamente, si se respalda un crédito fiscal con la factura emitida por un proveedor especifico, el documento de respaldo del pago de dicha factura será el individualizar al emisor de dicha factura, sin embargo, al ignorar el contenido del artículo que se denuncia como infringido, la Sala sentenciadora estima que el contrato suscrito, puede ser superior a la ley, y afectar la relación tributaria, aduciendo que en lo estipulado en el contrato es suficiente para demostrar el cumplimiento de la normativa

específica (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »De haberse aplicado al fallo el artículo denunciado como infringido, la Sala sentenciadora sin lugar a dudas, no hubiese dado tanta importancia, a la demostración de la relación jurídica preexistente, situación que dicho está de paso, no fue objeto de litis por parte de mi representada, pues el ajuste no recae sobre la relación jurídica que nace del Contrato de Arrendamiento con opción a compra, sino recae directamente de la revisión de los registros contables de la entidad contribuyente, de donde surge una obligación tributaria (…)»De haberse aplicado al fallo, la norma que se denuncia como infringida, la Sala sentenciadora, sin lugar a dudas hubiese advertido, que la existencia de un contrato mercantil entre particulares, no puede ser oponible al fisco (…) »OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: »Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…». Alegaciones La entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… a) TESIS INCOMPLETA (…) la norma principal utilizada para resolver el hecho controvertido fue el artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, por consiguiente dicha norma sería la

que completaría la tesis, no obstante, no existen razonamientos técnicos por parte del casacionista para completar la tesis que se sugiere, tecnicismo que la Honorable Cámara Civil no puede suplir de oficio; b) ELECCIÓN DE SUBMOTIVO EQUIVOCADO: El planteamiento del casacionista se enfoca sobre la interpretación del artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, situación que origina un submotivo distinto al señalado, toda vez que su tesis no discrepa sobre la elección de la norma sino es sobre su interpretación, lo cual obligadamente origina un planteamiento distinto al planteado (…) c) FALTA DE ARGUMENTOS SÓLIDOS: la entidad casacionista no expone un argumento solido que demuestre la vulneración a la norma que se denuncia como infringida, sino que hace una exposición general respecto a ello (…) al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, se evidencia que la norma que se denuncia como infringida no era relevante para resolver la controversia, pues al analizar los argumentos y razonamientos jurídicos contenidos en el presente recurso, incurre en defecto de planteamiento de submotivo (…) »B. Mi representada al examinar la Sentencia recurrida y la tesis propuesta por la entidad casacionista, se establece que es equivocado el planteamiento que efectúa (…) al realizar la correcta interpretación del artículo 15 del Código Tributario (…) cabe mencionar que de conformidad con la tesis planteado por la casacionista no explica de forma clara y precisa si los impuestos se dejaron de

cumplir o si en algún momento se alteró la calidad del sujeto pasivo, cabe resaltar, que sus argumentos de inconformidad están orientados con el método que utilizó mi representada para realizar los pagos que soportan el crédito fiscal lo cual resulta totalmente insuficiente para demostrar la aplicación del artículo 15 del código tributario denunciado como infringido por la administración tributaria (…) »… La Sala sentenciadora al momento de encuadrar los hechos y las pruebas aportadas, las cuales no fueron redargüidas de nulidad y falsedad, con la norma antes indicada, estableció que la ley exige que se demuestre el pago realizado por los medios que para el efecto proporcionen o faciliten los bancos del sistema, lo cual efectivamente mi representada comprobó con base a la copia de los cheques, así como con la copia de los estados de cuenta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista conferida, indicó: «… En el presente asunto la Administración Tributaria dentro de la tesis presentada y que respalda dicho Recurso de Casación acertadamente indica que el ajusterealizado no recae sobre la relación jurídica que nace del Contrato de Arrendamiento con opción a compra, sino recae directamente de la revisión de los registros contables de la entidad contribuyente, de donde surge una obligación tributaria, que debió haber sido cumplida y que en razón del incumplimiento, surgió el ajuste, es así que se hubiese determinado por la Sala que las relaciones jurídicas, nunca serán oponibles al fisco, y por lo tanto los ajustes hubiesen sido confirmados; por lo que al haberse dado importancia a la demostración de la

relación jurídica hace y comprueba que efectivamente existió una violación de ley por inaplicación determinando claramente que es procedente declarar con lugar el presente recurso de casación y como consecuencia se debe de dictar una nueva sentencia en la cual se confirmen los ajustes en su totalidad realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, por estar apegados a derecho (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Dicha infracción debe incidir en la forma en que fue dictado el fallo. Para iniciar el análisis propuesto, es preciso indicar que es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su vez el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta pertinente, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; sin embargo, tal regla tiene sus excepciones, siendo una de ellas, cuando a criterio del recurrente, no se haya configurado la aplicación indebida de una norma jurídica, por considerar que el fallo fue sustentado por normativa pertinente por parte de la Sala y con base en la plataforma fáctica. En el presente caso la casacionista manifiesta: «… Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que

se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…». Por lo anterior y considerando que se da una de las excepciones a la regla de la complementariedad de la tesis, ello permite incursionar en el conocimiento del subcaso planteado. La casacionista expuso en su tesis, que la Sala incurrió en la infracción denunciada, al no haber aplicado el artículo 15 del Código Tributario, ya que considera que los convenios celebrados entre particulares que afecten de alguna manera la materia tributaria, no son oponibles al fisco; así mismo indicó que, de haberse aplicado sin lugar a dudas hubiese advertido, que la existencia de un contrato mercantil entre particulares, no puede ser oponible al fisco. Del análisis integral del fallo recurrido, se advierte que dentro de las consideraciones efectuadas, no se hizo referencia alguna al precepto legal denunciado, razón suficiente para evidenciar que se da la inaplicación hecha valer por la recurrente; sin embargo, pertinente es indicar que no basta con que se haya omitido el precepto legal cuestionado, sino éste debe tener incidencia y ser determinante para variar el sentido del fallo recurrido. Con fundamento en lo alegado por la casacionista, es oportuno traer a la vista el artículo 15 del Código Tributario el cual, en su parte conducente, regula: «… PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRE LA CONTRACTUAL.»Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia

tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes…». Del precepto legal denunciado, se desprende con claridad que la preeminencia de las obligaciones legales prevalece sobre los acuerdos entre particulares y no serán susceptibles de ser oponibles ante el fisco, solo cuando exista facultad expresa de la ley. De acuerdo a las actuaciones en la fase administrativa se constató que derivado de la auditoria tributaria efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, del mes de febrero del año dos mil diecisiete, presentada por la entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, formuló ajustes al Impuesto al Valor Agregado, por la adquisición de bienes respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados al proveedor, ni se individualizó al beneficiario que presta el servicio, lo que generó la litis. Esta Cámara estima oportuno indicar que una adecuada motivación ha de estar apoyada no solo en las normas que por virtud del asunto resuelven la controversia, sino también de aquellas que sin estar directamente relacionadas con el conflicto, podrían incidir en el asunto afectando las pretensiones de las partes en el proceso, eso significa que, el juzgador como conocedor del derecho y

llegado el momento de resolver, tiene que integrar las normas tributarias que sean aplicables a un caso concreto para arribar a una decisión con mayor certeza jurídica. En el presente caso, la Sala al resolver, aplicó otras normas, que como lo indicó la casacionista resultan idóneas, pero omitió el artículo 15 del Código Tributario, el cual debió haber analizado, ya que el ajuste realizado a la contribuyente fue porque ésta para justificar la devolución de crédito fiscal presentó la factura emitida por la entidad Charlestone, Sociedad Anónima, por el monto de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos, para lo cual presentó dos cheques, uno a favor de Charleston, Sociedad Anónima, por doscientos catorce mil quinientos cuarenta y siete dólares con treinta y seis centavos ($214,547.36) y otro girado a nombre Miriam Concepción Menendez Salguero de Bolaños, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos veinte dólares con doce centavos ($44,920.12), montos que no coinciden con el monto total de la factura emitida; la casacionista, justificó que el pago se realizó de esta manera, porque en el contrato de arrendamiento suscrito, las partes acordaron que el pago se realizaría en un ochenta y cinco por ciento (85%) a Charlestone, Sociedad Anónima y el otro quince por ciento (15%) a Miriam Concepción Menendez Salguero de Bolaños, por lo que la administración

tributaria consideró que no pudo documentar que la factura que respaldó la solicitud de crédito fiscal fue efectivamente pagada, debido a que no individualizó el pago al proveedor. Esta Cámara, con base en lo argumentado por la casacionista, las otras partes, la sentencia dictada por la Sala y el contenido del artículo impugnado, establece que la controversia se originó como consecuencia de que en el fallo, al analizar los hechos puestos a su conocimiento, la Sala determinó que se comprobó que los pagos se realizaron a quienes se comprometieron en los contratos firmados, sin embargo, tuvo que tener presente la regulación legal contenida en el artículo 15 del Código Tributario, ya que los acuerdos contenidos en los negocios jurídicoscelebrados por las partes, en su propio interés, riñen con las dispuestas en la norma tributaria aludida, ya que un contrato celebrado entre particulares no puede oponerse al fisco, por lo que la Sala, al haber aceptado dicho contrato, para justificar que sí se cumplió con individualizar al prestador del servicio y que los pagos se realizaron a quienes se comprometieron en el contrato firmado, incurrió en la violación denunciada, lo cual incide en la forma en que se dictó el fallo. Derivado de lo anterior, se casa la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se fallará de conformidad con la ley, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo

identificado con el número cero un mil doce guion dos mil diecinueve guion cero cero ciento dos (01012-2019-00102) promovido por la entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad al plantear la demanda manifestó: «… Mi representada no está de acuerdo con la formulación y confirmación del ajuste mencionado, debido que las operaciones realizadas SÍ se relacionan con el proceso productivo (…) »Por medio del presente Proceso Contencioso Administrativo Tributario, manifiesto mi inconformidad con el contenido de la Resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria número R-TRI-TAT-trescientos treinta y seis – dos mil diecinueve (RTRI-TAT-336-2019), en virtud que declara Sin Lugar el Recurso de Revocatoria parcial interpuesto por mi representada y, como consecuencia confirma el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria al crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de febrero del año dos mil diecisiete (…) »A. Mi representada considera importante indicar lo que para el efecto establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »B. Por otro lado, se considera imperativo citar lo que para el efecto establece el artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la

República (…) »C. En el presente caso, resulta importante manifestar que con fecha veintiocho de febrero del año dos mil seis, mediante escritura pública número veintiuno (21) faccionada por el Notario Nery Roberto Muñoz, mi representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la entidad denominada Charlestone, Sociedad Anónima (…) »Asimismo, mediante escritura pública número ciento treinta y dos (132) de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez, faccionada por el Notario Nery Roberto Muñoz, mi representada y la entidad antes descrita celebraron Contrato de Prorroga y Modificación de Contrato de Arrendamiento (…) »Cabe mencionar, que de conformidad con las escrituras públicas antes referenciadas, la entidad Charleston emitió la factura número cero cero cero sesenta y tres (00063) de serie “A” de fecha cinco de febrero del año dos mil diecisiete, correspondiente al arrendamiento por un monto de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavosde dólar de los Estados Unidos (US$299,467.48), la cual se encuentra debidamente cancelada de conformidad con los cheques números ciento cincuenta y nueve (159) emitido a favor de Charlestone, Sociedad Anónima (…) y ciento sesenta (160) emitido a favor de Miriam Concepción Menendez Salguero de Bolaños (de conformidad a lo requerido por la entidad Charlestone) (…) »E. En el presente caso, es importante manifestar que cuando mi representada

suscribió el Contrato de Arrendamiento con la entidad Charlestone, Sociedad Anónima, no existía norma jurídica tributaria que regulará lo relacionado al tema de bancarización (…) »… mi representada ha cumplido con presentar los medios de pago (cheques) en los cuales se puede comprobar que se han individualizado al beneficiario, esto de conformidad con lo regalado en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República y lo establecido en la escritura pública número veintiuno (21) de fecha veintiocho de febrero del año dos mil seis (…) »G. En cuanto al argumento de la Administración Tributaria (…) resulta ser arbitrario y fuera de la lógica jurídica, toda vez que por un lado pretende aplicar la norma contenida en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República, la cual es posterior a la fecha en la que se facciono la escritura pública número veintiuno (21) (…) la norma que debe aplicar es la contenida en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, misma que cobro vigencia a partir del uno de agosto del años dos mil seis; por otro lado, de una forma antojadiza no reconoce el valor probatorio de los documentos que respaldan la transacción comercial (…) »… se deja en evidencia que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmado por el Tribunal, es arbitrario y carece de fundamento legal (…) »VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: »La Superintendencia de Administración Tributaria al formular y confirmar el

ajuste al crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en presunciones, incurre en violación de los principios y disposiciones constitucionales siguientes: »1. Seguridad y certeza jurídica (…) »2. Sujeción a la ley (…) »3. Prohibición de tributos confiscatorios (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo indicó: «… 1.2) AL CRÉDITO FISCAL POR

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN IMPROCEDENTE, POR LA ADQUISICIÓN

DE BIENES, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE

ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR, POR Q.33,405.85 »Se estableció que la contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la Declaración Jurada y Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo de febrero de 2017, el valor de la factura Serie A, número 63, emitida el 5 de febrero de 2017, por el proveedor Charlestone, Sociedad Anónima. La contribuyente no pudo documentar o demostrar ante la Superintendencia de Administración Tributaria que el pago de lafactura indicada anteriormente que respalda el crédito fiscal fue efectivamente realizado, en virtud que no individualizó el pago al proveedor, el contribuyente presentó; voucher, estados de cuenta bancarios y cheque número 159 por un valor de US$214,547.36 (Q1,533,159.08); cheque número 160 por un valor de

US$44,920.12 (Q335,111.73), este último esta emitido a nombre de Mirian Concepción Méndez Salguero de Bolaños, por lo que de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado no individualiza al proveedor del servicio Charlestone, Sociedad Anónima, en consecuencia no se reconoce el crédit

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