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681-2021 07032022 Laboratorios Sante Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
681-2021 07032022 Laboratorios Sante Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

681-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad LABORATORIOS SANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos corresponden a un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado. Error de derecho en la apreciación de la prueba Se incurre en defecto de planteamiento, cuando el medio de convicción denunciado no fue objeto de consideración alguna, así como tampoco se le asignó valor probatorio. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende denunciar una norma de carácter procesal que no resuelve el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d) de la Ley del

Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de marzo de dos mil veintidós.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guión dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Laboratorios Sante, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de diciembre de dos mil veinte. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Laboratorios Sante, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su apoderado especial judicial con representación Mynor Gilberto Valdes Pineda.

II. Parte contraria: Tiffany and Company, entidad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, quien actúa a través de su apoderado especial judicial con representación

Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera Gonzalez. b) Ministerio de Economía, que actúa a través de su Ministro, Roberto Antonio Malouf Morales.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Economía, emitió la resolución que declaró con lugar la oposición presentada por la entidad Tiffany and Company y sin lugar la solicitud de registro de la marca TIFFANY en la clase tres, presentada por la entidad Laboratorios Sante, Sociedad Anónima.

II. La entidad Laboratorios Sante, Sociedad Anónima, inconforme interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Ministerio de Economía.

III. En contra de esa resolución se presentó demanda contenciosa administrativa.

II. La entidad Laboratorios Sante, Sociedad Anónima, inconforme interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Ministerio de Economía.

III. En contra de esa resolución se presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada, para el efecto consideró: «… La entidad Laboratorios Sante, Sociedad Anónima impugna la resolución número trece de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve dictado por el Ministerio de Economía que declara sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual, que resuelve sin lugar el registro del signo distintivo TIFFANY solicitado como marca dirigida a amparar productos comprendidos en la clase tres, de la nomenclatura oficial, dentro del expediente administrativo mil noventa y ocho guión dos mil diecisiete (1098-2017) (…) en virtud que viola los derechos de su representada, como titular de la marca “TIFANI”, marca registrada con anterioridad (…) por lo que indica que la resolución proferida no se ajusta al principio de juridicidad, no se apega al derecho, por el contrario en violación a los derechos de propiedad ya inscritos (…) »Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara,

precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis (…) que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida (…) la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales correspondientes en la fase administrativa en observancia al expediente que originó la resolución y la prueba ofrecida para los efectos legales correspondientes (…) de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Economía cumplió con establecer lasargumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada (…) De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución (…) a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez (…) este Tribunal

arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido el criterio que al efectuar el análisis de los submotivos regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben analizarse en primer lugar los contemplados en el inciso 2º, ya que si se varían los hechos que se han tenido por acreditados, que constituyen la plataforma fáctica, las disposiciones normativas que sustentan el fallo pueden modificarse;

por esta razón, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… consta en el expediente de la Sala, los medios de convicción-aceptados como tal en resolución de seis de febrero de dos mil veinteen la que constan: a) Fotocopia simple de la sentencia dicta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Del Ramo Civil y Mercantil, dictada en el expediente de apelaciones número doscientos cuarenta y siete guion dos mil quince; b) Fotocopia simple de la sentencia proferida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia del Ramo Civil Del Departamento de Guatemala dentro del juicio oral (…) »… fotocopia simple del certificado de renovación de la marca TIFANI, extendida con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, por la Licenciada Sylvia Ruiz Hochstetter, Registradora de la Propiedad Intelectual. Por lo que estos medios deconvicción cumplen con lo establecido con los artículos ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil. »Por lo expuesto, no debió omitirse esos medios de convicción en la consideración al resolver (…) debe valorarse conforme el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser proposiciones de hecho (…) »… Estos medios de convicción no fueron objeto de redargüirlos de nulidad, por lo que guardan la efectividad de demostrar el hecho importantísimo que se probó, que mi representada conforme el artículo diecisiete (17) de la Ley de Propiedad

Industrial guarda el derecho de inscribir la marca TIFFANY, por tener exclusividad sobre la marca TIFANI (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nacion al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic)…». El Ministerio de Economía al evacuar audiencia manifestó: «… b) submotivo por error de hecho en apreciación de la prueba (…) los medios aportados por el recurrente, fueron aceptados porque no son medios de prueba ilegales, sin embargo los mismos no son idóneos para probar que le asiste el derecho de prelación para la inscripción de la marca TIFFANY en clase tres (3) (…) »… documentos que no le otorga ningún derecho sobre el signo distintivo TIFFANY solicitado en la citada clase tres (3) con antelación por la entidad TIFFANY AND COMPANY, de Estados Unidos de América, por lo que es a dicha entidad a quien le corresponde el derecho de prelación de inscripción del signo distintivo TIFFANY en clase tres (3) (…) »… en relación a los signos distintivos en conflicto, es evidente el hecho que TIFANI y TIFFANY no son iguales gráficamente, no obstante que fonéticamente

tengan la misma pronunciación, por lo que el recurrente no tiene el derecho invocado sobre el signo distintivo TIFFANY, también debemos considerar que la entidad TIFFANY AND COMPANY, de Estados Unidos de América, tiene registrada la marca TIFFANY en otras clases, además que como se indicó anteriormente la inscripción de la marca TIFFANY en clase tres (3) fue solicitado con anterioridad por la entidad TIFFANY AND COMPANY, de Estados Unidos de América, lo que le otorga el derecho de prelación para su inscripción, y no como erróneamente manifiesta el recurrente, que por el hecho de tener registrada la marca TIFANI tiene derecho sobre el termino TIFFANY; de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial, el recurrente tiene derechos registrados solamente sobre la marca TIFANI, que es diferente a TIFFANY (sic)…». La entidad Tiffany and Company en la evacuación de la vista manifestó: «… B) CASO DE PROCEDENCIA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »… es requisito indicar de manera separada para cada medio de convicción denunciado, los hechos que se prueban con estos y, cómo la omisión del análisisdel medio de prueba influye en el sentido en el que fue dictado el fallo recurrido (…) »… SANTE en su memorial de casación enlista una serie de documentos, como medios de prueba; sin embargo, dicha entidad JAMÁS realiza una tesis explicativa respecto al yerro cometido por la Sala y su incidencia en el proceso, lo cual implica que el recurso de casación deba ser denegado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando

la Sala al dictar la sentencia no toma en consideración uno o más medios probatorios. Dicho yerro deber incidir en el resultado del fallo. En el presente caso la entidad casacionista indicó que la Sala al resolver omitió tomar en cuenta los siguientes medios de convicción: «… consta en el expediente de la Sala, los medios de convicción-aceptados como tal en resolución de seis de febrero de dos mil veinteen la que constan: a) Fotocopia simple de la sentencia dicta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Del Ramo Civil y Mercantil, dictada en el expediente de apelaciones número doscientos cuarenta y siete guion dos mil quince; b) Fotocopia simple de la sentencia proferida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia del Ramo Civil Del Departamento de Guatemala dentro del juicio oral (…) »… fotocopia simple del certificado de renovación de la marca TIFANI, extendida con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, por la Licenciada Sylvia Ruiz Hochstetter, Registradora de la Propiedad Intelectual. Por lo que estos medios de convicción cumplen con lo establecido con los artículos ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil. »Por lo expuesto, no debió omitirse esos medios de convicción en la consideración al resolver (…) debe valorarse conforme el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser proposiciones de hecho (…) »… Estos medios de convicción no fueron objeto de redargüirlos de nulidad, por

lo que guardan la efectividad de demostrar el hecho importantísimo que se probó, que mi representada conforme el artículo diecisiete (17) de la Ley de Propiedad Industrial guarda el derecho de inscribir la marca TIFFANY, por tener exclusividad sobre la marca TIFANI (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, uno de ellos es desarrollar una tesis atinente al caso de procedencia invocado, lo que viabiliza el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, no resulta factible su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista establece que incurre en defecto de planteamiento, debido a que pretende denunciar una supuesta omisión de medio de prueba, pero exponiendo que no fueron valorados de conformidad con la ley, lo anterior queda evidenciado cuando expone: «… Por lo expuesto, no debió omitirse esos medios de convicción en la consideración al resolver (…) debe valorarse conforme el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser proposiciones de hecho (sic)…». Derivado de lo anterior, se establece que la recurrente pretende hacer valer un yerro que corresponde ser conocido por medio de un caso de procedencia de diferente naturaleza alinvocado, pues a través del error de hecho por omisión, lo que se debe denunciar,

es que el medio de convicción no fue utilizado para resolver la controversia y el mismo es determinante en el resultado del fallo, no si al medio de prueba le fue o no asignado, determinado valor probatorio. En consecuencia, al incurrir en un defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, debido al carácter eminentemente técnico y formalista de la casación, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error derecho en la apreciación de la prueba Al respecto de este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… En la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve en el expediente de la Sala, consta como medio de convicción, en la literal d): “…d) la certificación extendida con fecha trece de julio dos mil dieciocho, por la Licenciada Sylvia Ruiz Hochstetter, Registradora de la Propiedad Intelectual…” (…) »Este documento (…) demuestra en forma indubitable que mi representada es propietaria de la marca TIFANI en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, que tiene relación directa con la controversia contenciosa, pues en la fecha de solicitud de la marca TIFFANY, por parte de mi representada en ese Registro con fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)-fecha primaria que origina esta controversia administrativale asiste el derecho marcario de realizarlo (…) el: Certificado de inscripción de la marca TIFANI, que da fe legal de su registro a favor de mi representada en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala con el número (…) que demuestra estar inscrita desde el

veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) por lo que conforme el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, su calificación como medio de convicción es prueba tazada o legal (plena prueba). Y, ésta debió orientar a los Magistrados al resolver la sentencia, pues este medio de prueba es tan importante y esencial que no debe omitirse porque su calificación legal está indicada en la norma citada. Es más en la sentencia no le decretan el valor que en ley corresponde, y este medio de convicción es punto importante de demostrar la propiedad marcaria que mi representada expone y comprueba en el proceso ante la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo; por lo que de haberse tomado en cuenta para resolver la sentencia hubiera sido emitida declarando con lugar el proceso contencioso (…) mi representada sí demostró el derecho marcario que le asiste y que debió ser considerado como un elemento importante para cumplir con los principios de legalidad y juridicidad (…) en forma concluyente decretar que la marca TIFANI, respalda el registro de la marca TIFFANY, a favor de mi representada, porque entre las mismas son la misma marca por tener el mismo grado gráfico y fonético único, por lo que al guardar un idéntico solo puede pertenecer la marca solicitada TIFFANY a mi representada, a pesar de la oposición presentada; pues la oposición está fundada en una solicitud en trámite de registro, más la solicitud de mi representada está fundada en un derecho marcario registrado desde mil novecientos setenta y siete (1977) por lo que

prevalece la prelación o prioridad (…) »… los medios de convicción que tiene su calificación legal y al subsumirlos al estudio razonado sobre las normas aplicadas que tiene como fin pronunciarse sobre las pretensión de la demanda contencioso, se tiene que emitir la sentencia comprensible y que cumpla con el requisito exigido en el artículo ciento cuarenta y siete literal d) de la Ley del Organismo Judicial (…)»… la Sala no desarrolló la sentencia conforme los medios de convicción, pues considera que el acto administrativo ministerial (controversial del proceso contencioso) es la única fuente para emitir la sentencia del proceso contencioso, o sea, la Sala violó el artículo citado en este Recurso y la apreciación debida de los medios de convicción (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación se manifestó de igual manera que el submotivo anterior, por lo que sus argumentos ya fueron transcritos. El Ministerio de Economía al evacuar la audiencia conferida expuso: «…c) Submotivo por error de derecho en la apreciación de la prueba (…) el cual argumenta que demuestra en forma indubitable que su representada es propietaria de la marca TIFANI en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. »… Magistrados, lo manifestado por el casacionista en relación al derecho que ostenta sobre la marca TIFANI, no está en discusión (por lo menos hasta que no se resuelva en definitiva el juicio oral de cancelación de la marca TIFANI por falta de uso) porque, es lo que este Ministerio indica en la resolución impugnada, por

medio del Proceso Contencioso Administrativo planteado por la entidad LABORATORIOS SANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, que al recurrente le asiste el derecho sobre la marca TIFANI que difiere gráficamente del signo distintivo TIFFANY solicitado por la entidad TIFFANY & COMPANY, de los Estados Unidos de América. »Considerando lo anteriormente expuesto, se estima que la resolución ministerial (…) y la sentencia dictada por los (…) Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso (…) se encuentran apegados a derecho, motivo por el cual los (…) Magistrados de esa Corte al dictar la sentencia que en derecho corresponde deben DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, con base en los razonamientos antes mencionados (sic)…». La entidad Tiffany and Company argumentó: «… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »… el planteamiento de SANTE infringe y contradice el artículo 21, literal a) de la Ley de Propiedad Industrial (…) el que determina que la solicitud de registro de la marca TIFFANY en clase tres, presentada por TIFFANY AND COMPANY el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (Expediente No. 2014-12321), goza de prelación y mejor derecho, ante la que SANTE presentó el trece de marzo de dos mil quince para el registro de la misma marca, en la misma clase (Expediente No., 2015.2407) que fue objeto de la oposición planteada por TIFFANY AND COMPANY, resuelta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que es objeto del recurso de casación (…)

»… en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial, TIFFANY AND COMPANY demandó a SANTE la cancelación por falta de uso del registro de la marca TIFANI, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, demanda que fue declarada con lugar por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que antes se identifican y que en ejecución de las mismas se CANCELÓ EL REGISTRO (…) DE LA MARCA TIFANI y la admisión a trámite y la publicación de la solicitud de registro de TIFFANY, en la clase tres, presentada por TIFFANY AND COMPANY (sic)…».Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de las pruebas se comete cuando, se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o bien, se le niega valor probatorio teniéndolo de conformidad con las normas de estimativa probatoria. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso la entidad casacionista indicó que: «… En la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve en el expediente de la Sala, consta como medio de convicción, en la literal d): “…d) la certificación extendida con fecha trece de julio dos mil dieciocho, por la Licenciada Sylvia Ruiz Hochstetter, Registradora de la Propiedad Intelectual…” (…) »Este documento (…) demuestra en forma indubitable que mi representada es

propietaria de la marca TIFANI en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, que tiene relación directa con la controversia contenciosa, pues en la fecha de solicitud de la marca TIFFANY, por parte de mi representada en ese Registro con fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) -fecha primaria que origina esta controversia administrativale asiste el derecho marcario de realizarlo (…) el: Certificado de inscripción de la marca TIFANI, que da fe legal de su registro a favor de mi representada en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala con el número (…) que demuestra estar inscrita desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) por lo que conforme el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, su calificación como medio de convicción es prueba tazada o legal (plena prueba). Y, ésta debió orientar a los Magistrados al resolver la sentencia, pues este medio de prueba es tan importante y esencial que no debe omitirse porque su calificación legal está indicada en la norma citada. Es más en la sentencia no le decretan el valor que en ley corresponde, y este medio de convicción es punto importante de demostrar la propiedad marcaria que mi representada expone y comprueba en el proceso ante la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo; por lo que de haberse tomado en cuenta para resolver la sentencia hubiera sido emitida declarando con lugar el proceso contencioso (…) mi representada sí demostró el derecho marcario que le asiste y que debió ser considerado como un elemento importante para cumplir con los principios de legalidad y juridicidad (…) en forma concluyente decretar que la marca TIFANI, respalda el registro de la marca TIFFANY, a favor de mi representada, porque entre las mismas son la misma marca por tener el mismo

principios de legalidad y juridicidad (…) en forma concluyente decretar que la marca TIFANI, respalda el registro de la marca TIFFANY, a favor de mi representada, porque entre las mismas son la misma marca por tener el mismo grado gráfico y fonético único, por lo que al guardar un idéntico solo puede pertenecer la marca solicitada TIFFANY a mi representada, a pesar de la oposición presentada; pues la oposición está fundada en una solicitud en trámite de registro, más la solicitud de mi representada está fundada en un derecho marcario registrado desde mil novecientos setenta y siete (1977) por lo que prevalece la prelación o prioridad (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, uno de ellos es desarrollar una tesis atinente al caso de procedencia invocado, lo que viabiliza el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, no resulta factible su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En ese sentido, cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por la recurrente debe señalar, primero en qué consistió el error alegado, basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo,exponer a este Tribunal cuál a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le correspondía al documento o acto auténtico impugnado, así

como de qué manera la Sala erró, al otorgarle un valor distinto o bien, negarle el valor que le correspondía según la ley; todo ello, con la finalidad de demostrar el supuesto yerro, para que el Tribunal de casación esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente establece que incurre en planteamiento defectuoso debido a que, si bien describe el medio de convicción cuestionado, así como cita las normas de estimativa probatoria que considera infringidas, también lo es que, tal y como se indicó anteriormente, para que se configure este submotivo, es necesario que la Sala le otorgue, al medio de prueba, un valor diferente al que le correspondía o bien, le negara su valor legal. Bajo ese contexto, se aprecia del contenido de la sentencia cuestionada, que la Sala no hizo una individualización o mención del documento que el casacionista describe en su tesis, es decir, no se configura el submotivo invocado, por lo que no se puede considerar que se incurrió en el yerro expuesto, porque tal y como se indicó, para que éste proceda, la Sala debió asignarle un valor a la prueba impugnada y que éste fuese errado, lo que no aconteció en el presente caso, por lo que al no configurarse los elementos inherentes al error de derecho en la apreciación de la prueba, este submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… De conformidad con el artículo seiscientos veintisiete del Código Procesal Civil y

Mercantil, me permito desarrollar el sub-motivo de fondo de Violación del artículo ciento cuarenta y siete (147) literal d) de la Ley del Organismo Judicial (…) »En la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se establece: a.- Indica que no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante (mi representada) (…) indica que la resolución controvertida (emitida por el Ministerio de Economía) está clara, precisa y razonada, por lo que no violenta el derecho de defensa y del debido proceso (…) por lo que la Sala, considera que observa el proceso contencioso para establecer sobre el planteamiento del caso analizado, relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, y observa las diferentes actuaciones administrativas realizadas. Por lo que arriba a la conclusión que el acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues esta razonado, concurren extremos claros y precisos en la resolución que emite, y todo ello con los hechos congruente sometidos a su conocimiento; por lo que el acto administrativo es susceptible dar valor legal (juridicidad y legalidad) (…) »Análisis estimado por mi representada (…) no consta en la sentencia objeto de esta casación la consideración de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas en el proceso contencioso, porque de existir debió citarlos y realizarle el mérito legal de comprobación, por lo que se concluye que solo lo

menciona más no cumple con el mandamiento del artículo violado; los medios de convicción sí constan en el expediente (…) por lo que se violó

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