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681-2023 21052024 Esquejes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
681-2023 21052024 Esquejes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

21/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

681-2023 Recurso de casación interpuesto por la entidad Esquejes, Sociedad Anónima contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Resulta improcedente tal submotivo, cuando los documentos de prueba que se denuncian de omitidos, no tienen incidencia en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley No es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance pertinente a la norma denunciada. Violación de ley por inaplicación Improcedente resulta el submotivo, cuando el precepto jurídico denunciado de omitido no incide en el fallo, por la forma en que se resolvió.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 2 inciso 4º y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil

veintitrés.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Esquejes, Sociedad Anónima, a través de su secretario del consejo de administración y representante legal, Jose Luis Rojas

Jaramillo.

veintitrés.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Esquejes, Sociedad Anónima, a través de su secretario del consejo de administración y representante legal, Jose Luis Rojas

Jaramillo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Paula Denisse

Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Esquejes, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, por el período de julio a diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la referida solicitud, en virtud que la contribuyente no presentó la documentación correspondiente para acreditar la exportación en el período solicitado.

II. En contra de lo anterior, la solicitante presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal procederá a determinar si efectivamente es procedente o no la de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, del período de enero a junio de

dos mil catorce. A efecto de poder entrar a realizar el análisis del caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos auditados (…) así mismo el artículo 23 (…) Por último, el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) 4) Por exportación de bienes (…) Por exportación de servicios (…) De los artículos citados es fácil advertir que existen requisitos o condicionantes que los supuestos jurídicos de las normas imponen como obligatorios para poder obtener el beneficio fiscal solicitado, y de esa cuenta establece el procedimiento para solicitar la devolución del crédito fiscal, y dentro de estos requisitos se debe presentar la documentación de respaldo para que la Administración Tributaria pueda verificarlos y ver si es procedente la devolución solicitada; y en el caso concreto consta que la administración tributaria le solicito a la parte actora documentación para verificar que dicha entidad se dedique a la exportación (…) de acuerdo al Registro Tributario Unificado, la actividad que desarrolla la parte actora es: "Actividades relacionadas con la siembra y cultivo, compra, venta, exportación, importación de plantas ornamentales, flores, semillas, hojas, tallos y esquejes, así como cualquier parte de las plantas vegetales que se puedan comercializar. Importar, exportar, distribuir, adquirir, comprar y vender, fabricar, ensamblar, permutar y alquilar toda clase de bienes incluyendo agrícola y otros”. De acuerdo al expediente administrativo como judicial, se desprende que la

Administración Tributaria requirió legalmente a la entidad actora de información y documentación necesaria para verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado;y consta que la parte actora en fase administrativa como judicial no presentó la información requerida por dicha entidad estatal que permitiera determinar la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal, y siendo que para que sea procedente la devolución del crédito fiscal se hace necesario por imperativo legal que el contribuyente que haga dicha solicitud se dedique a la exportación de bienes o servicios y quienes vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno y debe cumplir con los requisitos y condicionantes de respaldar su solicitud con documentación que señala las normas descritas con antelación para que la Administración Tributaria pueda verificar la procedencia o no de lo solicitado; lo que no sucedió en el presente caso, por lo que existe la limitante para la entidad fiscalizadora estatal para poder determinar y establecer la razonabilidad de lo indicado que permita hacer viable la solicitud del beneficio fiscal relacionado derivado a que no presentó la información requerida y de esa cuenta fue que le fue denegada la solicitud del beneficio fiscal relacionado; por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto en su memorial de demanda pues la hoy demandante no comprueba que haya efectuado exportaciones de servicios; y que los mismos hayan sido utilizados exclusivamente en el exterior; sin embargo, no se logra determinar y comprobar que haya existido un servicio prestado al exterior ni relacionan el servicio que fue prestado que originan la denegatoria de la solicitud indicada con antelación; y con

ello no se le vulnera derecho ordinario ni constitucional alguno pues el procedimiento se encuentra ajustado a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b. Violación por inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los agravios del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse previamente si hubo o no error en la apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad Esquejes, Sociedad Anónima, a través de este submotivo denuncia lo siguiente: «… la Sala Sentenciadora incurre en Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por omisión con relación a:

»a. Dictamen de Experto, rendido por Edgar Estuardo García Arriaza, experto propuesto por Esquejes, Sociedad Anónima (…)»… aun y cuando en el caso había cuestiones de hecho importantes y puntos controvertidos fundamentales que debían ser dilucidados, particularmente si mi representada se dedicó a la exportación en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016, la Sala Sentenciadora increíblemente omitió por completo hacer valoración o pronunciamiento con relación a medio de prueba alguno. »… de la sola lectura de la sentencia, puede verse que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omite el análisis y valoración de la prueba consistente en Dictamen de Expertos (…) »En el dictamen del experto propuesto por Esquejes, Sociedad Anónima, Edgar Estuardo García Arriaza, consta en la página 8 que, con relación al referido punto, el experto, tras hacer el análisis correspondiente, afirma: »“Como se muestra en el cuadro anterior, se puede evidenciar que la Compañía realizó exportación de servicios a sus clientes domiciliados en el exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas generadas durante los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis” »Asimismo, se observa en la página 11 del dictamen que el experto concluye: »“Con base en el análisis planteado, se confirma y concluye que la Compañía realizó exportación de servicios a sus clientes domiciliados en el exterior,

constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas generadas durante los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.” (…) »Es necesario enfatizar nuevamente que la Sala (…) no valoró medio de prueba alguno (…) »La incidencia en el fallo es tal, que de haberse tenido en cuenta el Dictamen de Experto, en conjunto con la prueba documental aportada, se habría acogido la pretensión de mi representada y al resolver conforme a derecho, se tendría que haber autorizado la devolución del crédito fiscal solicitado. »b. Dictamen de Experto de Vilma Judith Marroquín Sánchez, experto propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »De la sola lectura de la sentencia, puede verse que la Sala (…) omite el análisis y valoración de la prueba consistente en Dictamen de Expertos (…) »… la experta propuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, (…) al hacer su análisis (…) afirma: »“…se documenta que la Superintendencia de Administración Tributaria realizo los análisis respectivos y concluye que dicha entidad en su 99% sus clientes son del exterior por ende son exportaciones. Y por ello se evidencia que la entidad Esquejes, Sociedad Anónima realizo exportaciones de bienes y/o Servicios” (el énfasis es propio) (…) »… la propia experta propuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria al hacer su análisis afirma que se evidencia que la entidad Esquejes,

Sociedad Anónima realizó exportaciones y que el 99% de sus clientes son del exterior. Asimismo afirma que la propia Administración Tributaria realizó los análisis respectivos para concluir lo anterior.»la Sala Sentenciadora al omitir por completo los medios de prueba ofrecidos dentro del proceso, arriba a conclusiones erradas y afirma, contrario a lo que fue demostrado abundantemente dentro del proceso, que Esquejes, Sociedad Anónima no demostró exportaciones en el período. »Es necesario enfatizar nuevamente que la Sala (…) al emitir la sentencia hoy impugnada en el presente Recurso Extraordinario de Casación no valoró medio de prueba alguno (…) »La incidencia en el fallo es tal, que de haberse tenido en cuenta el Dictamen de Experto, en conjunto con la prueba documental aportada, se habría acogido la pretensión de mi representada y al resolverse conforme a derecho, se tendría que haber autorizado la devolución del crédito fiscal solicitado. »c. Dictamen de Experto de Germán Fernando Sajché Mutz, experto tercero en discordia designado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »… la Sala (…) omite el análisis y valoración de la prueba consistente en Dictamen de Expertos (…) »El experto tercero en discordia designado por la Sala Sentenciadora, el licenciado Germán Fernando Sajché Mutz, en la página 2 del dictamen afirma: »“EN VISITA: Efectuada a oficinas del Contribuyente Esquejes, S.A. verifiqué el Libro de Ventas y Servicios Prestados, las declaraciones mensuales del IVA, y el

libro Diario Mayor General, todos correspondientes al período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, comprobando, que en dichos libros y declaraciones, se evidencia claramente que el contribuyente realizó exportaciones de Servicios a sus clientes equivalentes al 99% durante dicho período” (el énfasis es propio) »… el experto tercero en discordia designado por la Sala (…) al hacer su análisis afirma que se evidencia que la entidad Esquejes, Sociedad Anónima realizó exportaciones de servicios equivalentes al 99% de sus clientes. »… el licenciado Sajché Mutz acompaña a su dictamen como anexo, una serie de documentos que permitían a la Sala Sentenciadora confirmar sin lugar a duda alguna, al realidad de las exportaciones llevadas a cabo, pues se anexó al dictamen las facturas de exportación, formularios de liquidación de divisas, y contrato con la entidad Syngenta Crop Protection AG, domiciliada en Suiza. »Sin embargo, la Sala (…) al omitir por completo los medios de prueba ofrecidos dentro del proceso, arriba a conclusiones erradas y afirma, contrario a lo que fue demostrado abundantemente dentro del proceso, que Esquejes, Sociedad Anónima no demostró exportaciones en el período (…) »La incidencia en el fallo es tal, que de haberse tenido en cuenta el Dictamen de Experto, en conjunto con la prueba documental aportada, se habría acogido la pretensión de mi representada y al resolver conforme a derecho, se tendría que haber autorizado la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en su memorial de evacuación manifestó: «… La Sala sentenciadora tuvo por probado el hecho que la entidad tanto en la etapa del procedimiento administrativo como en la etapa del proceso judicial no aportó las pruebas que demostraran que le asiste el derecho ala devolución del crédito fiscal, es preciso delimitar que existe un procedimiento previamente establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento para la Administración Tributaria, para la devolución del crédito fiscal en el que se delimita cual es la documentación que debe presentar la entidad para que le asista el derecho a solicitarlo, la cual está sujeta a la verificación por parte de la Administración Tributaria a través de la auditoría respectiva, en ese sentido, el documento denunciado como omitido no incide en el fallo proferido, derivado que, la Sala tuvo por acreditado que pese a que fue legalmente requerida la información y documentación que respalda la solicitud realizada por la entidad casacionista, la entidad nunca la presentó, es así que estando obligado en virtud de la ley la entidad no cumplió; por lo anterior, el submotivo incoado deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo no realizó pronunciamiento alguno. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala recurrida, deja de apreciar uno o más medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto y este error, es

trascendental para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en tres documentos, consistentes en: «… a. Dictamen de Experto, rendido por Edgar Estuardo García Arriaza, experto propuesto por Esquejes, Sociedad Anónima»; «b. Dictamen de Experto de Vilma Judith Marroquín Sánchez, experto propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria»; y, «c. Dictamen de Experto de Germán Fernando Sajché Mutz, experto tercero en discordia designado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo». La casacionista al realizar sus argumentaciones con los documentos anteriormente indicados, lo que pretende a través de estos es probar que ha realizado exportaciones en el período impositivo comprendidos de julio a diciembre del año dos mil dieciséis y que si la Sala no los hubiera omitido, se habría acogido su pretensión. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente en relación a los tres documentos que denuncia de omitidos, este Tribunal estima pertinente indicar que de la lectura íntegra del fallo recurrido, advierte que la Sala al resolver no se refiere a los documentos cuestionados; no obstante lo anterior, es preciso advertir que para la procedencia de este submotivo, el error cometido debe incidir en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En atención a lo anterior, es preciso traer a la vista los documentos denunciados,

consistentes en: «… a. Dictamen de Experto, rendido por Edgar Estuardo García Arriaza, experto propuesto por Esquejes, Sociedad Anónima», siendo que uno de los puntos requeridos para diligenciar por el experto era: «… i. Verificar si del Libro de Ventas y del Libro Diario Mayor General correspondientes a los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de la entidad Esquejes, Sociedad Anónima, se evidencia que realizó exportación y/o servicios a sus clientes del exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas (sic)…», luego de hacer el detalle de loreportado en el libro de ventas y lo registrado en el libro de diario mayor general, indicó lo siguiente: «Como se muestra en el cuadro anterior, se puede evidenciar que la Compañía realizó exportación de servicios a sus clientes domiciliados en el exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas generadas durante los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (sic)…»; asimismo, indicó en la página doce del dictamen, lo siguiente: «… con base en el análisis planteado, se confirma y concluye que la Compañía realizó exportación de servicios a sus clientes domiciliados en el exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas generadas durante los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre

de dos mil dieciséis (sic)…». Respecto al segundo documento, consistente en: «b. Dictamen de Experto de Vilma Judith Marroquín Sánchez, experto propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria», siendo uno de los puntos requeridos para diligenciar por la experta era: «1. Verificar si del Libro de Ventas y del Libro Diario Mayor General correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de la entidad Esquejes, Sociedad Anónima, se evidencia que realizo exportaciones y/o servicios a sus clientes del exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de Ventas (sic)…»; la experta al realizar su análisis indica: «…se documenta que la Superintendencia de Administración Tributaria realizo los análisis respectivos y concluye que dicha entidad en su 99% sus clientes son del exterior por ende son exportaciones. Y por ello se evidencia que la entidad Esquejes, Sociedad Anónima, realizo exportaciones de bienes y/o Servicios”; respecto a lo anterior, la experta concluyó: «La Superintendencia de Administración Tributaria en ningún momento se reúsa a la autorización de devolución de crédito fiscal, pero en términos del contribuyente y al no presentar la información solicitada por la Administración ya que es la encargada de realizar las respectivas revisiones y para tal efecto en sus facultades está la de requerir información importante que le sirva para dilucidar si la información es de carácter legal y puntual para la devolución de crédito fiscal.

»En este caso se realizó el requerimiento de información (…) se otorgó el plazo conforme a ley y la documentación solicitada no se presentó dicha información, consistente en: Declaraciones de mercancías DUA-GT, ni formularios aduaneros únicos centroamericanos, ni guías áreas o documentación de soporte que evidenciara la dedicación a la exportación por parte de la peticionaria (sic)…». Ahora bien, en relación al documento consistente en: «c. Dictamen de Experto de Germán Fernando Sajché Mutz, experto tercero en discordia designado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo», el punto a verificar por el experto era: «i. Verificar si del libro de Ventas y del Libro Diario Mayor General correspondientes a los períodos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de la entidad Esquejes, Sociedad Anónima, se evidencia que realizó exportación de bienes y/o servicios a sus clientes del exterior, constituyendo la exportación el noventa y nueve por ciento (99%) del total de venta (sic)…», concluyendo el experto: «… EN VISITA: Efectuada a oficinas del Contribuyente Esquejes, S.A., verifiqué el Libro de Ventas y Servicios Prestados, las Declaraciones mensuales del IVA, y el libro Diario Mayor General, todos correspondientes al período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, comprobando, que en dichos libros y declaraciones, se evidencia claramente que el contribuyente realizó exportaciones

de Servicios a sus clientes equivalentes al 99% durante dicho período (sic)…».De lo anterior y en virtud que, lo que pretende la casacionista con los documentos denunciados es demostrar que la entidad contribuyente, ha realizado exportaciones en el período impositivos comprendidos entre julio y diciembre del año dos mil dieciséis y siendo que el quid de la controversia radica en que, la contriuyente no presentó tanto en sede administrativa como judicial, la documentación requerida y pertinente, para que se hicieran las verificaciones necesarias para establecer que dicha entidad haya exportado bienes y servicios por lo que solicita la devolución de crédito fiscal del periodo impositivo de julio a diciembre de dos mil dieciséis. Esta Cámara teniendo clara la tesis de la casacionista, lo que pretende probar con los documentos de convicción antes indentificados, es que a su criterio, de los dos dictaménes presentados por los expertos, propuestos tanto por ella y el tercero en discordía, concluyen que al revisar su libro de ventas y libro de diario mayor general, sí realizó exportaciones; sin embargo, ninguno es conteste en indicar que esas conclusiones tienen documentación de respaldo que demuestren esas aseveraciones; contrario a lo anterior, la experta propuesta por el ente tributario, determinó que la contribuyente no presentó la documentación idónea que se le requirió, para demostrar que en el período solicitado había realizado, tanto exportación de bienes, como de servicios, hecho que la contribuyente no desvaneció y tampoco con la documentación ahora denunciada de omitida, no se

puede tener por cumplido ese requisito. Por lo anterior, este Tribunal considera que la omisión de los documentos de convicción denunciados no incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, en virtud que, lo que se viene discutiendo es la no presentación de la documentación requerida ante el ente tribuatrio por parte de la casacionista, para poder acreditar que exportó bienes y servicios en el período que solicita la devolución. En tal virtud, al verificarse que los documentos denunciados de omitidos no tiene incidencia para variar el sentido en que fue dictado el fallo, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En relación a este submotivo, la casacionista argumentó: «… DEL ARTÍCULO 2, NUMERAL 4) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »En el presente caso, de la lectura de la sentencia puede verse que la Sala (…) al resolver selecciona correctamente una de las normas aplicables al fondo de la controversia, el artículo 2, numeral 4 de la Ley del IVA, norma que contiene la definición legal de exportación de bienes y exportación de servicios para los efectos del Impuesto al Valor Agregado. »En efecto, la definición de exportación de bienes y exportación de servicios resultaba imprescindible para la resolución del fondo de la controversia, pues, el fondo de la controversia gira en torno a si en los meses comprendidos entre julio y diciembre del año 2016, Esquejes, Sociedad Anónima llevó a cabo actividades de

exportación de servicios, Tal y como se afirmó y se ha demostrado a lo largo del proceso, el 99% de las actividades de mi representada consistieron en exportación de servicios, por lo que se hacía especialmente relevante la definición de exportación de servicios (…)»La Sala Sentenciadora, en el apartado considerativo de la Sentencia, Considerando II, página 15, afirma que “la hoy demandante no comprueba que haya efectuado exportaciones de servicios; y que los mismos hayan sido utilizados exclusivamente en exterior”. Sin embargo, a pesar de que la Sala Sentenciadora cita y tiene en consideración el contenido del artículo 2, numeral 4 de la Ley del IVA, se da a la norma un alcance que esta no tiene, al considerar que para acreditar la calidad de exportador o la actividad exportadora se debe presentar cualquier documentación que la Administración Tributaria decida antojadizamente. »Por el contrario, el artículo 2, numeral 4 de la Ley del IVA establece claramente qué se debe entender por exportación de servicio, actividad principal a la que se dedicó mi representada en el período objeto de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) »… La interpretación errónea del artículo 2, numeral 4) de la Ley del IVA, consiste en que la Sala Sentenciadora, al resolver, da a dicho artículo un alcance que va más allá de su texto, pues pretende que para que una exportación de servicios sea considerada como tal, se requiere documentación adicional que no tiene asidero legal alguno (…) »… la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 2, numeral 4 de la Ley del IVA, concluyendo que dicha norma no obliga a

los contribuyentes a comprobar la realización de la exportación de servicios. Es más, la Corte de Constitucionalidad al analizar la norma afirma que dicha norma no contiene imposiciones, sino más bien define lo que se debe entender como exportación para fines legal, pero no establece obligaciones ni requerimientos de ninguna índole. (…) »… se demuestra que los servicios fueron prestados en el país, por Esquejes, Sociedad Anónima, a entidades que no tienen domicilio o residencia en el país, como lo son la entidad SYNGENTA CROP PROTECTION AG, domiciliada en Suiza, cliente principal. Este hecho fue demostrado por medio de las copias certificadas de facturas que obran en autos, así como con copia del contrato correspondiente con la entidad SYNGENTA CROP PROTECION AG, que también obra en autos (…) »… se demostró que las divisas fueron negociadas conforme a legislación cambiaria vigente. Ello se demostró por medio de los formularios de Registro Estadístico de Ingreso de Divisas que obran en autos y que fueron anexados al dictamen del experto tercero en discordia, el licenciado Germán Fernando Sajché Mutz (…) »¿Qué incidencia tiene (…) »Al dar un sentido que no corresponde al artículo 2, numeral 4 de la Ley del IVA, la Sala Sentenciadora emite un fallo en el que deniega a mi representada el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al que tiene derecho como exportadora (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia,

argumentó: «… se puede advertir la claras deficiencias técnicas en las que incurre, derivado que la doctrina asentada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha quedado establecido que para que sea procedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, debe ser determinante en el fallo,ahora bien, consta que en el fallo que la norma denunciada no es la que incide de manera fatal que pueda cambiar el mismo, derivado que, además de la norma denunciada la Sala se basó en el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es así que se estima que existe defecto en planteamiento al denunciar una norma que no puede variar el fallo proferido. »… la entidad casacionista no respeta los hechos acreditados por la Sala sentenciadora derivado que, la Sala claramente determinó que la entidad casacionista tanto en la etapa del procedimiento administrativo como judicial, no aportó las pruebas que demuestren que le asiste el derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en el memorial contentivo de evacuación manifestó: «… la Sala Sentenciadora se encuentra en interés a solucionar los conflictos que en esta materia surjan; está debidamente razonada, se apreciaron las pruebas rendidas por las partes y no contiene ninguna de las violaciones a las leyes que en este caso le rigen; así como ninguna errónea interpretación a los artículos que el recurrente denuncia (sic)…». Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en el error acaecido en la actividad

jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido del mismo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. La casacionista denuncia como interpretado erróneamente el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que la Sala al resolver selecciona correctamente la norma aplicable

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