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682-2009 22062010 Poliwatt Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
682-2009 22062010 Poliwatt Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

22/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

682-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad POLIWATT, LIMITADA, a través de su gerente y representante legal Jorge Asensio Aguirre, contra la sentencia del cinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Incurre en el submotivo de aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que se equivoca en precisar el caso concreto, al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma. LEYES APLICABLES Artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintidós de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad POLIWATT, LIMITADA, a través de su gerente y representante legal Jorge Asensio Aguirre, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, profirió la resolución número GJResolFinal-420, dentro del expediente DMJ-cincuenta y siete-dos mil seis, que resolvió, entre otros “Que Poliwatt, Limitada, es responsable de violar la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial número 1, al entregar información falsa, presentando al Administrador del Mercado Mayorista una fórmula de costo de combustible que no correspondía

General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial número 1, al entregar información falsa, presentando al Administrador del Mercado Mayorista una fórmula de costo de combustible que no correspondía a la fórmula verdadera que utilizó para la determinación del costo variable declarado para la unidad generadora Progreso Bunker. II) Imponer a Poliwatt, Limitada, la sanción de CIEN MIL KILOVATIOS HORA (100,000 kWh), la que se traduce en la multa de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA QUETZALES EXACTOS (Q.164,030.00), calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impone la multa.”

B. La entidad Poliwatt, Limitada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución ya relacionada; por lo que el Ministerio de Energía y Minas por medio de la resolución número cero tres mil tres (03003) del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, resolvió declarar sin lugar el mencionado recurso, confirmando la resolución referida.PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. Poliwatt, Limitada promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas número cero tres mil tres (03003) del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

B. El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo.

C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de

noviembre de dos mil nueve al dictar sentencia resolvió declarar: “I) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Poliwatt Limitada, representada por el abogado Jorge Asensio Aguirre y como consecuencia: a) Confirma la resolución número tres mil tres, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.”

D. Contra la sentencia antes relacionada, la entidad Poliwatt, Limitada interpuso el recurso de casación que se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su decisión, la Sala consideró: “Las literales a) y b) del artículo 4° de la Ley General de Electricidad, establecen que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus funciones: cumplir y hacer cumplir la citada ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia así como practicas abusivas o discriminatorias. El artículo 44 del cuerpo legal citado determina que: la Administración del Mercado Mayorista estará a cargo de un ente privado, sin fines de lucro, denominado administrador del Mercado Mayorista, cuyas funciones están, entre otros, garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica. Los agentes del mercado mayorista, operarán sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita el Administrador y su funcionamiento se normará de conformidad con la Ley de Electricidad General (sic) y su Reglamento. Por su parte el Reglamento de la Ley citada, determina en sus artículos 39, 115, 118 y 137 que son Agentes del Mercado Mayorista los

normará de conformidad con la Ley de Electricidad General (sic) y su Reglamento. Por su parte el Reglamento de la Ley citada, determina en sus artículos 39, 115, 118 y 137 que son Agentes del Mercado Mayorista los generadores, comercializadores, distribuidores, importadores y transportistas; toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la ley, reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes; los agentes y participantes del Mercado Mayorista serán sancionados, entre otros, por incumplimiento de las normas de coordinación emanadas por el Administrador del Mercado Mayorista o entreguen información falsa; La Comisión podrá iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a la ley y su reglamento en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o ajena. Asimismo las normas de Coordinación Comercial números 1 y 13 en sus numerales 1.31, 1.3.2 y 13.1 determinan, entre otras cosas, que el costo variable de generación en una central térmica es el costo variable previsto por el generador para la producción de energía eléctrica a lo largo de un periodo, e incluye el costo de combustibles,el costo asociado a los consumos propios de las máquinas, el costo de los insumos variable distintos de los combustibles, costos de arranque y parada y cualquier otro costo variable requerido. En el presente caso, el hecho que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujeto a prueba, es si incumplió con las normas de coordinación

emanadas por el Administrador del Mercado Mayorista y entregó información errónea, al haber proporcionado al Administrador una fórmula de costo de combustible que no correspondía a la fórmula verdadera que utilizó para la determinación del costo variable declarado para las unidades generadoras, para la semana del veintiuno al veintisiete de mayo de dos mil seis, no obstante haber corregido el error posteriormente. Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: I) El proceso se originó por la inconformidad de la entidad demandante con la resolución número tres mil tres, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución GJ-Resolfinal-cuatrocientos veinte, de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

  1. Como se acredita dentro del expediente administrativo en el que se dictó la resolución que se controvierte, y ofrecido como medio de prueba, y las aportadas en esta instancia, se aprecia que el Administrador del Mercado Mayorista con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, requirió a la entidad Poliwat, (sic) Limitada, la integración del costo variable declarado para sus unidades generadoras, acorde con la metodología de costos variables declarados para la programación de largo plazo de conformidad con la Norma de Coordinación Comercial Número Uno. En esa misma fecha la demandante envió la información con la metodología de costos variables, sin embargo, el Administrador del

Mercado Mayorista, al advertir que la fórmula era incompatible con los resultados obtenidos, el veinticinco de mayo de ese año, le solicitó la aclaración correspondiente, la que hizo el actor ese mismo día, informándole que por un error involuntario la descripción de la fórmula de cálculo del costo variable de combustible estuvo incompleta, adjuntándole la versión corregida. De acuerdo con el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la Ley, Reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, así el artículo 118 del mismo cuerpo legal citado, determina los casos en que proceden las sanciones a los agentes y participantes del Mercado Mayorista, y determina, entre otros, el incumplimiento de las normas de coordinación emanadas por el Administrador del Mercado Mayorista, en el presente caso, la Norma de Coordinación Comercial número uno, contenida en la resolución número ciento cincuenta y siete guión cero uno del Administrador del Mercado Mayorista; entreguen información falsa; y cualquier otra infracción a la ley o reglamento no indicada en las literales del artículo citado. En el presentecaso, la entidad Poliwat (sic) Limitada, fundamenta su pretensión en el sentido de que, si bien es cierto la descripción de la fórmula cuando se hizo el cálculo correspondiente no fue correcta, la aplicación de la fórmula cuando se hizo el cálculo si fue realizada correctamente, es decir el error no es de aplicación del cálculo del costo variable sino de la descripción de la fórmula, que el resultado de esta aplicación coincide con el valor del costo variable declarado para esa semana. Sin embargo, este tribunal estima que el haber subsanado el error cometido en la información requerida por el Administrador del Mercado Mayorista,

esta aplicación coincide con el valor del costo variable declarado para esa semana. Sin embargo, este tribunal estima que el haber subsanado el error cometido en la información requerida por el Administrador del Mercado Mayorista, no la exime de responsabilidad, porque, a pesar de haberlo corregido, los supuestos contenidos en las normas señaladas fueron infringidos, y por lo tanto la hace acreedora de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el ejercicio de sus funciones, pues el artículo 118 del Reglamento de la Ley, es clara al indicar que serán sancionados con multa, entre otros casos, el incumplimiento de las normas de coordinación emanadas por el Administrador del Mercado Mayorista; entreguen información falsa; y cualquier otra infracción a la ley o reglamento, y en el presente caso, se puede determinar que el demandante violó el artículo 44 Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número Uno, ya que la fórmula del Costo Variable que presentó al Administrador del Mercando (sic) Mayorista con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, (según nota que obra a folio 19) lo hizo acorde a la metodología de Costos Variables declarados y presentada en su oportunidad para la Programación de Largo Plazo, sin embargo, resultó no ser cierto y por lo tanto falto de veracidad entenderse que la entidad demandante no cumplió con enviar el informe que estaba obligada de acuerdo con las normas legales citadas, advirtiéndose además que la resolución controvertida se

encuentra debidamente fundamentada en la Ley General de Electricidad, reglamento y resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que tampoco es cierto que se haya violado el derecho de defensa. Por lo anteriormente analizado este Tribunal concluye que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto es pertinente formular la declaración de improcedencia de la demanda promovida por la entidad Poliwat (sic) Limitada, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley.” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR LA RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido el artículo 118 literal h) del Reglamento de la Ley General de Electricidad (Acuerdo Gubernativo 256-97 de El Presidente de la República). CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo hecho valer, la recurrente expuso: “…La disposición particular contenida en la literal h) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que denunciamos aplicada indebidamente prescribe: ‘Artículo 118. Casos de aplicación de Sanciones. Los agentes y participantes delMercado Mayorista serán sancionados en los siguientes casos: (…) h) Entreguen información falsa (…)’. Acerca del fallo de la honorable Sala sentenciadora expresamos: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, integrado por varias

Salas, como lo es la Quinta del mismo, deben sujeción, como todo tribunal de nuestro país, a la Constitución Política de la República, en primer lugar, ésta, en su artículo 221, prescribe muy claramente en su inicio que ‘Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública (…)’. Tal adjetivo no es superficial sino confirmatorio de la conducta a la que, frente a las disputas del administrado con el administrador de la cosa pública, obliga a los jueces. Un reputado doctrinario del Derecho, Eduardo Soto Kloss lo sostiene así: <El juez –y esta es materia más tratada en el derecho procesaltambién ‘debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella’ y, por lo tanto, rige a su respecto igualmente en plenitud e integralidad el principio de juridicidad. Cuando hablamos de juez, entiéndase, obviamente, órgano del Estado que ha sido atribuido por la Constitución de la función jurisdiccional, esto es, decidir de modo independiente e imparcial contiendas entre partes, es decir, tribunales de justicia. Lo que debemos señalar aquí es que su sujeción a Derecho es primordialmente a la Constitución, ya que todo el resto del ordenamiento (leyes, actos administrativos y actos contralores) queda en lo que concierne a la declaración que el mismo juez, en su debido proceso sometido a su conocimiento y decisión, haga de conformidad de esos actos a la Constitución. Así, las leyes, los actos administrativos y los actos contralores vincularán al juez al dictar sus resoluciones, ciertamente, pero sólo en la medida en que el mismo juez determina su adecuación a la Carta Fundamental> (Derecho Administrativo, Bases Fundamentales, Tomo II, El principio de juridicidad, Editorial Jurídica de

resoluciones, ciertamente, pero sólo en la medida en que el mismo juez determina su adecuación a la Carta Fundamental> (Derecho Administrativo, Bases Fundamentales, Tomo II, El principio de juridicidad, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1996, página 39). Detengámonos en un hecho cierto, admitido por mi representada y reiteradamente apreciado por la honorable Sala juzgadora, que lo fue la circunstancia de haber incurrido en un yerro de manera involuntaria y sin haber causado perjuicio, en la descripción de la fórmula enviada al Administrador del Mercado Mayorista; en cambio, la metodología de la fórmula fue correcta, como lo evidencian los hechos de no haber sido objetada y, por el contrario, si aplicada por el Administrador del Mercado Mayorista, lo que indica que tal error careció de cualquier efecto perjudicial que hubiese lesionado a la autoridad administrativa o de algún modo a terceros. Se trató, insistimos, de un mero error, corregido oportunamente. Empero, como ni la Ley, ni el Reglamento de la Ley y tampoco el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista contienen regla referida a error, ni, por ende, sanción por cometerlo al presentarse cálculos de costos variables, la honorable Sala sentenciadora quedó obligada, frente a tal hecho, a cumplir su función jurisdiccional. Según el mandato contenido en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, acudiendo al dispositivo contenido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto su contenido da a los jueces mecanismos o modos de hallar la solución a los casos bajo su conocimiento; tal lo previsto en suliteral c) que les guía al examen de <las disposiciones de otras leyes sobre casos

del Organismo Judicial, por cuanto su contenido da a los jueces mecanismos o modos de hallar la solución a los casos bajo su conocimiento; tal lo previsto en suliteral c) que les guía al examen de <las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas.>. Y la ley de semejanza más inmediata, por su analogía para nuestro caso, lo es el Código Civil (Decreto Ley número 106), que regula el tipo de error cometido. En efecto, el artículo 1260 dispone: <El error de cuenta sólo da lugar a su corrección.>. Texto fundamentado en la lógica legislativa, ya que, enmendando, el tema numérico, matemático o similar, queda superado, especialmente si se tiene en cuenta que no se causó perjuicio alguno. Y es este el precepto al que la honorable Sala sentenciadora debió dar vía para la solución de la disputa, dado que el yerro se cometió en la fórmula ya mencionada; conforme con el Diccionario de la Lengua Española, la voz fórmula significa, en su entrada 5, <Ecuación o regla que relaciona objetos matemáticos o cantidades>; y la voz cuenta, vocablo que utiliza la norma citada, identifica, en su entrada 2, <Cálculo u operación aritmética.> (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Tomo I, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1994, páginas, en el orden de relación de las voces, 986 y 616).

El honorable tribunal sentenciador, sin embargo, prefirió omitir las reglas de interpretación previstas por aquél ordenamiento e inclinarse por un razonamiento con recovecos para satisfacer a la autoridad administrativa. Por consiguiente, si los juzgadores de la honorable Sala sentenciadora hubieran cumplido con su deber jurisdiccional de atender al principio de juridicidad, debieron aplicar el modo señalado en la literal c) del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, buscando disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas, para suplir la ausencia de regulación propia en relación con el error en que incurrió Poliwatt, Limitada al presentar su declaración de costos variables. Una operación tal les hubiera llevado a advertir que nuestro ordenamiento jurídico regula el error en el Código Civil, prescribiendo el artículo 1260, como quedó dicho, que el error de cuenta sólo da lugar a su corrección. Ante tal circunstancia, los juzgadores debieron haber concluido que en el caso concreto el error incurrido por Poliwatt, Limitada, contenido en el documento contentivo de la fórmula y su metodología para el cálculo de costos variables de operación de la planta Progreso Bunker, quedó resuelto al haberse corregido o enmendado oportunamente, hecho que los obligaba a dar lugar a la demanda contencioso administrativa, declarando la inaplicabilidad, al caso concreto, de la norma contenida en el artículo 118, inciso h) del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la aplicabilidad, en sustitución, de la contenida en el artículo 1260

del Código Civil; y, por consiguiente, debió declarar con lugar la demanda planteada por mi representada, haciendo las declaraciones de sentencia solicitadas en su memorial de demanda.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio de Energía y Minas, manifestó que: “Primeramente debe quedar claro que la Ley General de Electricidad establece en su artículo tercero que: ‘…el Ministerio de Energía y Minas, es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector y aplicar esta ley y su REGLAMENTO para dar cumplimiento a susobligaciones’. Así el artículo 3 de la misma ley regula dentro de las funciones que le competen a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: ‘cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como practicas abusivas y discriminatorias. Por su parte el artículo 44 del mismo cuerpo legal establece que el Administrador del Mercado Mayorista, estará a cargo de un ente privado, sin fines de lucro, denominado Administrador del Mercado Mayorista y señala que tiene como función, entre otras garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica y más adelante la misma norma señala que los Agentes del Mercado Mayorista operarán sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones

que emita el Administrador del mercado Mayorista. Por su parte el artículo 39 del Reglamento de la Ley General de Electricidad preceptúa que son Agentes del Mercado Mayorista los generadores, comercializadores, distribuidores, importadores, exportadores y transportistas; así el mismo reglamento en el artículo 115, establece que toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la ley, al referido reglamento y a las disposiciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones correspondientes. Siendo que de conformidad con el artículo cuarto de las Disposiciones Transitorias de la ley citada se establece que: ‘dentro del plazo de 90 días a partir de la publicación de la ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la misma’, se concluye que el reglamento aplicable al presente caso fue emitido en base a lo regulado en la Ley General de Electricidad, y por lo tanto es totalmente legal su emisión por parte del Organismo Ejecutivo y su aplicación por parte del (sic) mi representado, y la Honorable Sala. Luego de lo anterior y contrario a lo manifestado por la accionante podemos afirmar con absoluta certeza que no es cierto que exista violación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del Órgano Jurisdiccional al no aplicar supletoriamente el Código Civil, específicamente el artículo 1260, al presente caso, pues la accionante olvida que cuando existe una ley específica aplicable a un caso concreto, no puede aplicarse supletoriamente una norma de otra ley, pues ello sólo procede cuando la ley que se esta aplicando tienen deficiencias o ausencia de regulación para un caso concreto. En el presente caso la Honorable Sala apreció y aplicó lo establecido tanto en la Ley General de Electricidad como sus reglamentos, para considerar la procedencia de

tienen deficiencias o ausencia de regulación para un caso concreto. En el presente caso la Honorable Sala apreció y aplicó lo establecido tanto en la Ley General de Electricidad como sus reglamentos, para considerar la procedencia de la infracción cometida por la recurrente, dado que son las normas específicas que rigen la materia eléctrica; por lo que si la recurrente considera que la palabra ‘falsa’ establecida en el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, no es apropiada porque califica una conducta tipificada por la ley penal, y por lo tanto es competencia exclusiva de esa jurisdicción, y por ello no puede ser declarada por la administración pública, dicha inconformidad debió hacerla valer por los medios judiciales idóneos a su alcance, para declarar lainconstitucionalidad del caso concreto, pero no pretender que el juzgador se vea imposibilitado de aplicar la ley específica de la materia y sus reglamentos que fueron emitidas con estricto apego a la ley, para regir al sector eléctrico, por lo que no debe considerarse el argumento (…) Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que el actuar de la Honorable Sala se encuentra totalmente apegado (sic) derecho, en total observancia a la ley específica que rige la materia, es decir, la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, y en total cumplimiento de su deber jurisdiccional, toda vez que no había ausencia de regulación, sino más bien incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones como ente perteneciente al Mercado Mayorista.”

La Procuraduría General de la Nación concretamente concluye: “La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la improcedencia del motivo y submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve debe ser confirmada; dentro del proceso contencioso.” La entidad Poliwatt Limitada reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso de casación. ANÁLISIS Incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que se equivoca en precisar el caso concreto, al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma. El casacionista señala como aplicado indebidamente el artículo 118, literal h) del Reglamento de la Ley General de Electricidad que preceptúa: “Articulo 118. Casos de aplicación de sanciones. Los agentes y participantes del Mercado Mayorista serán sancionados en los siguientes casos:...h) Entreguen información falsa...”. Que es un hecho cierto, admitido por su representada la circunstancia de haber incurrido en un yerro de manera involuntaria y sin haber causado perjuicio, en la descripción de la fórmula enviada al Administrador del Mercado Mayorista. Al estudiar lo expuesto por la recurrente y los antecedentes se establece que la entidad Poliwatt, Limitada no entregó al Administrador del Mercado Mayorista una

información falsa, sino una información con error matemático la cual fue corregida, sin causarle ninguna lesión al patrimonio estatal, pues si tomamos en cuenta el significado de la palabra falsa, o falsedad, según la Real Academia Española que dice: “Falso, sa. 1º adj. Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad. Falsedad: falto de verdad o autenticidad, delito consistente en alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechos en documentos públicos o privados, en monedas, timbres o marcas. En el presente caso no quedó establecido que Poliwatt, Limitada haya actuado con intención de defraudar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pues quedó establecido que la metodología de la fórmula fue correcta, pues no fue objetada, toda vez que fue aplicada por el Administrador del Mercado Mayorista, lo que demuestra que no hubo intención de faltar a la verdad o simularla con el fin de dañar el patrimonio estatal. Por otra parte los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo fueron creados con el objeto de estructurar un proceso que, a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela de la juridicidad de todos los actos de la administración publica, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administración, desarrollando los principios y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacción de los intereses particulares. Ante lo expuesto la Sala sentenciadora tiene la obligación de cumplir su función jurisdiccional, y debió fundamentar su decisión apoyándose en el articulo 15 de la Ley del Organismo Judicial, que indica que ante los casos de

particulares. Ante lo expuesto la Sala sentenciadora tiene la obligación de cumplir su función jurisdiccional, y debió fundamentar su decisión apoyándose en el articulo 15 de la Ley del Organismo Judicial, que indica que ante los casos de falta, oscuridad, ambigüedad e insuficiencia de la ley, (como en el caso que nos ocupa, que no dice como resolver ante la comisión de un error en la formula que no se probó que fuera falsa y hubiera causado daño) se resolverá de acuerdo con las reglas establecidas en el articulo 10 de la misma ley, las que preceptúan como debe interpretarse la ley, las cuales remite en su literal c) a las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas. La ley análoga que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco es el artículo 1260 del Código Civil, que preceptúa: “El error de cuenta solo dará lugar a su corrección”, texto fundamentado en la lógica legislativa, ya que enmendado el tema numérico o matemático en la fórmula el error queda superado, ante todo, como en el presente caso, que no se causó ningún perjuicio. Esto relacionado con lo que significa la palabra fórmula en el Diccionario de la Real Academia Española que dice: “ecuación o regla que relaciona objetos matemáticos o cantidades” y la palabra cuenta que es un vocablo que significa: “cálculo u operación aritmético”, se llega a la conclusión que la Sala jurisdiccional hizo aplicación indebida del articulo 118 literal h) del Reglamento de la Ley General de Electricidad (Acuerdo Gubernativo

256-97 de El Presidente de la Republica). En vista de lo anteriormente considerado, se concluye que en el presente caso, Poliwatt, Limitada: i) no ha incumplido con la Ley General de Electrificación, sus Reglamentos y las Normas de Coordinación Comercial; ii) no se ha demostrado que la información que entregó al Administrador del Mercado Mayorista al declarar la metodología de cálculo de su costo variable para ser utilizada en el año 2006-2007 sea falsa y iii) no está obligada al pago de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el monto de ciento sesenta y cuatro mil treinta quetzales (Q164,030.00); por lo que debe casarse la sentencia y resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 619,621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Pr

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