682-2013 y 693-2013 22102013 Carmen Johana Juarez Perez y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 682-2013 y 693-2013 22102013 Carmen Johana Juarez Perez y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/10/2013 – PENAL 682-2013 y 693-2013
PENAL Existe omisión de resolución de alegatos, y por ende, falta de fundamentación en el fallo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no da respuesta a las denuncias puntuales sobre la ilogicidad de la sentencia recurrida, limitándose a expresar conceptos generales sobre el método de valoración de la prueba, así como deficiencias en el planteamiento del recurso. En el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones se excusó para resolver los puntuales agravios expuestos por los apelantes, relativos a vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, con el argumento superficial de que sí se aplicaron las mismas, que el planteamiento del recurso es deficiente y que lo que se pretende es que realicen valoraciones probatorias, cuando el requerimiento consistía en que se revisara la logicidad del fallo dictado por el a quo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de octubre dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por la querellante adhesiva (…) y el Ministerio Público, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintidós de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado Fredy Romeo Gabriel Guzmán, por los
delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. a) el procesado Fredy Romeo Gabriel Guzmán, el veintiuno de octubre de dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, interceptó a (…), cuando salía de su trabajo ubicado en la veinte avenida, cinco – veinticinco, zona seis de la ciudad capital, diciéndole que lo acompañara a un hotel, a lo cual ella respondió que no, entonces el acusado le enseñó un cuchillo y le dijo que aceptara porque si no la eliminaría físicamente, a su familia y a la de la señora donde trabajaba, accediendo por temor. La llevó al hotel denominado Nuevo Rey, ubicado en la sexta avenida, dieciocho – cincuenta y cuatro, de la misma zona, en dicho lugar preguntó si le habían reservado la habitación once, en el interior de la misma le indicó que se quitara la ropa, y ante la negativa, le mostró nuevamente el cuchillo, por la fuerza la agarró del cuello, la tiró en la cama, le puso el cuchillo en el estómago, y cuando ella se quitó la ropa, el acusado se desvistió, se subió sobre ella y la penetró vaginalmente con el pene;b) aproximadamente dos semanas antes de dicho hecho, el acusado había estado comunicándose vía telefónica con ella, pretendiendo que tuvieran una relación sentimental, a la cual se negaba, porque sabía que él era casado.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Segundo de
Sentencia de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personar del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de once de enero de dos mil trece, absolvió al procesado de ambos delitos. Consideró que el Ministerio Público no logró probar la existencia de los delitos, menos aún la participación y responsabilidad penal del acusado. La prueba de cargo fue insuficiente para probar los hechos acusados, y la de descargo ayudó a generar duda razonable respecto a que los hechos sucedieran como se describen en la acusación. C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, la querellante adhesiva (…) y el Ministerio Público plantearon, de manera separada, recursos de apelación especial por motivos de forma. Recurso de la querellante adhesiva, denunció vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó que se aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada en los siguientes medios de prueba: a) declaración de los testigos de descargo, señores Ismael Antonio Rivera Linares y Jairo Jiménez Pérez: el sentenciante afirmó que de dichas declaraciones se establece que no hubo violencia por parte del acusado, ya que los mismos indicaron que, en ningún momento observaron actos violentos o intimidatorios, uso de armas u objetos amenazantes y que la conducta de la víctima denotó ausencia de signos de violencia o amenazas o
conminación a que realizara actos contra su voluntad. El sentenciante indicó que dichas declaraciones se concatenan y son congruentes entre sí, lo cual no es cierto, puesto que se contradicen totalmente, y dejan duda, no de la participación del incoado, sino de la veracidad de sus dichos. El testigo Jiménez Pérez (empleado del incoado), se contradijo a sí mismo al manifestar que el procesado se fue hacia el hotel abrazado con la muchacha, y luego manifestó que no vio cuando se fueron juntos al hotel. Luego se contradijo con el testimonio del testigo Rivera Linares (empleado del hotel), pues, el primero, manifestó que llegó dos veces al hotel, la primera vez, a dejar un dinero del negocio del incoado y que el señor del hotel le abrió la puerta; y la segunda a dejar Pollo Campero para el incoado y la víctima; mientras que el señor Rivera Linares manifestó que, no vio a alguien llevar comida esa noche al hotel, ni a alguien con cajas de Pollo Campero, además, que la puerta se mantenía abierta, y que nadie tocó el timbre esa noche; además, si el trabajador del hotel no pudo ver una caja de Pollo Campero, que se lleva a simple vista, menos pudo haber observado un cuchillo que el acusado por lógica llevaba escondido, y si no escuchó gritos, fue porque élestaba en el primer nivel y los huéspedes en el tercero. Tampoco es creíble que como encargado del hotel no sepa el nombre de su compañero de trabajo. b) El
sentenciante se contradice al indicar que la agraviada al momento del acto sexual pudo oponerse. La oposición de la víctima fue clara con el dictamen y testimonio de la médico Ivette Alejandra Guerra Batres, que determinó que la agraviada tenía lesiones en el cuerpo. No se tomaron en cuenta las amenazas verbales referentes al daño que sufriría ella, su familia y la de su empleadora, para creer racionalmente que su voluntad fue limitada, lo cual se determinó con el dictamen y declaración de la psicóloga Claudia Lisseth Castañeda Villeda. El sentenciante no otorgó valor a estos medios de prueba, pero sí tomó en cuenta para determinar que no hubo violencia, las declaraciones –contradictoriasde los testigos de descargo relacionados; c) no se dio valor a la declaración de la agraviada, a pesar de que es congruente con otros medios de prueba. Indicó que fue llevada bajo amenazas al relacionado hotel en el que ya conocían al procesado, porque hasta apartaba habitaciones, de donde resulta lógico que quien atendía el hotel, conocía al incoado, y por lo tanto, no declararía en contra de él. La víctima señaló que no sacó del hotel sus objetos personales, incluso su ropa interior se fue a la basura y que la habitación estaba en el segundo nivel, siendo su dicho congruente, ya que si ella ocultara cosas, hubiese dicho que se llevó todas sus pertenencias y habría dicho el nivel correcto del hotel, pero por la situación vivida se encontraba atemorizada. Al trabajador del hotel no le convenía
decir que encontró pertenencias o que sucedió tal hecho, por la reputación del establecimiento y la posibilidad de perder su trabajo, eso es algo que se deduce conforme a las reglas de la sana crítica razonada. La víctima relató que salió del lugar desorientada, por ello, es lógico que no recuerde las características del cuchillo. No es posible que el juzgador diga que su declaración de manera individual es insuficiente para probar el hecho narrado y que las demás pruebas no permiten verificarla, cuando existe peritaje, al cual no se le dio valor probatorio, que aseveró que Carmen presentaba excoriaciones rojizas en el cuello que son acordes a los actos que realizó el acusado, según el testimonio de ella, además de que la médico determinó que existió desfloración reciente, lo cual también es acorde a lo manifestado por la agraviada. Aún con esa congruencia entre declaración de la víctima y la pericia médica, el sentenciante señaló que dicho peritaje no es mínimamente suficiente para establecer la responsabilidad del acusado; d) El sentenciante requiere forzosamente que la agraviada aporte las características del cuchillo, cuando en una situación de ese tipo, es a lo que menos importancia se le pone; e) No es posible señalar que no se pudo acreditar la violencia mediante amenazas, cuando existe un peritaje psicológico que le da credibilidad al dicho de la víctima, aunado al informe psicológico extendido por la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en el que se hizo ver lacongruencia del relato de la agraviada; sin embargo, a pesar de que esa
declaración y esos dos peritajes, que son tres pruebas independientes que concuerdan con tres pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima, de la médico forense y su peritaje, el juez insistió en indicar que no son congruentes y que sí lo son las dos declaraciones de descargo que a todas luces son incongruentes y hasta contradictorias, al extremo de considerar que, resulta inverosímil que ninguna persona haya sido testigo de que el acusado llevara a la agraviada amenazándola con un cuchillo, o que como mínimo hayan dado aviso a las autoridades, cuando la situación que se vive en el país y la peligrosidad que impera, genera que nadie quiera involucrarse en situaciones difíciles por el riesgo de perder la vida.
Recurso del Ministerio Público: denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del mismo cuerpo legal. Argumentó que no se aplicó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en virtud que, fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, no obstante ser una deposición que se concatena con el restante material probatorio, especialmente la pericial, ya que en su conjunto, revelan en forma coherente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue cometido el hecho. Los razonamientos expuestos por el juzgador no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba
testimonial producida en juicio, es decir que, no se derivaron de la prueba diligenciada, arribando a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente justificativo de sus afirmaciones, por lo cual no resultan concordantes y verdaderas. El sentenciante tuvo frente a sí, prueba de valor esencial, cuya apreciación en forma individual y en su conjunto, sin ser desechada arbitrariamente, puede concatenarse para arribar a la conclusión de condena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del veintidós de mayo de dos mil trece, no acogió los recursos planteados. Respecto al recurso de la querellante adhesiva consideró: el sentenciante valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica razonada. La apelante no indicó en qué parte de la sentencia se dejaron de aplicar las reglas, principios y leyes de valoración, lo cual imposibilitó hacer el análisis respectivo. La apelante pretendía que se valorara prueba. En la sentencia no existe contradicción alguna. En cuanto al recurso del Ministerio Público consideró: el sentenciante no inobservó las reglas de la sana crítica razonada, ya que la propia agraviada se contradice, puesto que, cuando se encontraba en la habitación del relacionadohotel, le pidió al testigo Jairo Jiménez Pérez, que le fuera a comprar Pollo
Campero, y éste, al regresar, la observó contando el dinero que él había recaudado de la venta de ropa de uno de los negocios que tenía el sindicado, viendo que éste se encontraba durmiendo en dicha habitación. Ello denota que existía una relación entre víctima y victimario, así como un previo conocimiento de ella con los dependientes del sindicado, como lo es el testigo Jiménez Pérez. No es posible que la agraviada señale que fue violada, si el propio sindicado se encontraba durmiendo en la misma habitación que ella. Además, es importante mencionar que el día veintidós de octubre de dos mil doce, cuando la víctima llegó a la casa de doña Xiomara –su empleadora-, personas que estaban en dicho lugar le dijeron que sus padres y doña Xiomara estaban en el Ministerio Público, de donde se advierte que no fue ella quien denunció los hechos, sino sus padres, porque ella no pasó la noche anterior en su casa. El testigo Ismael Antonio Rivera Linares, empleado del hotel, declaró que el procesado y la agraviada llegaron a dicho hotel como una pareja normal, agarrados de la mano, él iba a cancelar el costo de la habitación, la cual había reservado con antelación, y ella fue quien canceló la misma, entraron sonrientes y se fueron tranquilos a la habitación, observando que en ningún momento el acusado amenazara a la señorita con un cuchillo, y que media hora después salieron a comer, regresaron y se quedaron hasta el día siguiente, no escuchó algún grito durante la estadía.
Dichas deposiciones resultaron creíbles, hiladas y congruentes para el juzgador, pero inútiles para acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos endilgados, por el contrario, generaron duda a favor de éste, ya que los dos aportan información que contradice la tesis acusatoria. La médico Ivette Alejandra Guerra Batres, no comparó el hisopado practicado a la víctima con la sangre del acusado, para establecer si él tuvo relaciones sexuales con ella. En cuanto al dictamen de la psicóloga Claudia Lisseth Castañeda Villeda, el juzgador lo desestimó por inútil, ya que ni concatenándolo con los demás medios de prueba generan certeza de la responsabilidad del procesado. La Sala consideró que existía una relación entre la supuesta víctima y el procesado, y en consecuencia no existió violencia.
II. Motivo del recurso de casación La querellante (…) y el Ministerio Público interponen, de manera independiente, recursos de casación por motivos de forma. La querellante adhesiva, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la Sala vulneró su derecho de defensa, ya en apelación especial se señaló cómo en el caso concreto se encuadraba una de las excepciones al principio de intangibilidad de la prueba, en vista de que existe manifiesta contradicción en la sentencia del a quo. La Sala no revisó elmemorial de apelación especial, ya que consideró que no se indicó en qué parte
de la sentencia se dejaron de aplicar principios de valoración, cuando en la redacción del recurso aludido, se señalaron las partes de la sentencia en que se dejaron de aplicar y cómo eso influyó en la decisión final. Con esa justificación dejó de resolver puntos esenciales y decisivos en el recurso planteado, que de haberlos analizado hubiese incidido de forma determinante en su resolución. No son justificantes los argumentos de la Sala, pues, de haber advertido dichos errores, no hubiesen admitido formalmente el recurso o en su caso debió solicitar su corrección; desde el momento en que se admitió el recurso, era obligación de la Sala entrar a conocer y resolver, vertiendo argumentos y fundamentos de su decisión. Recurso del Ministerio Público: invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, el razonamiento de la Sala, de ningún modo puede constituir sustento para no acoger el recurso de apelación, lo que realmente revela es el incumplimiento de la relacionada norma, ya que no se encuentra en la sentencia los propios razonamientos que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debe acompañar al fallo. Omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de declarar sin lugar el recurso, porque extravió su razonamiento en consideraciones ajenas a la verdadera naturaleza del delito endilgado al procesado, amén de que ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento fáctico y jurídico sobre el que descansa su afirmación, sino que se
limitó a referir que no quedaron acreditados los hechos delictivos.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintidós de octubre de dos mil trece, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -ILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. La omisión denunciada, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de alguna de las denuncias planteadas, sino que extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido.En el presente caso, se conocerán ambos recursos en forma conjunta, en virtud que, lo alegado en apelación especial por el Ministerio Público, se subsume en uno de los de los agravios que denunció la querellante, además, los casos de procedencia que invocan ambos recurrentes guardan relación, ya que la omisión en resolver se traduce en falta de fundamentación y ésta a su vez, en sentido amplio, en omisión en resolver. -IIAl revisar lo alegado en apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece
que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por ambos apelantes, razón por la cual vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala no hizo el menor esfuerzo para razonar su decisión de no acoger el recurso de la querellante y el Ministerio Público, pues, para el primero, se limitó a señalar que el sentenciante valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que lo que se pretendía era una revaloración de la prueba, y qué no se le indicó en que parte de la sentencia se dejaron de aplicar las reglas, principios y leyes de valoración, lo cual le imposibilitó hacer el análisis respectivo, mientras que para el segundo, aunque de manera abundante, se limitó a hacer suyos los razonamientos del a quo, sin exponer con razonamientos propios el por qué no concurría la denuncia del ente fiscal, relativa a infracción del principio de razón suficiente, en la valoración del testimonio de la víctima, la cual –según el apelantese concatena con el restante material probatorio, especialmente las pericias médicas y sicológicas. El pronunciamiento de la Sala existe, pero el mismo carece de los fundamentos mínimos necesarios que justifiquen el mismo, pues, ante las puntuales denuncias, se limitó a realizar consideraciones periféricas, superficiales y generales, sin abordar los reclamos concretos de los apelantes, por lo que el mismo es
insuficiente para considerarlos como debidamente resueltos. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto de la prueba producida en juicio, especialmente, la supuesta congruencia existente entre la declaración de la víctima y las pericias médica y sicológica, así como las contradicciones en dos testimonios de descargo. Cámara Penal, sin entrar a prejuzgar acerca de la veracidad de las denuncias planteadas en apelación especial establece que, la Sala, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las pruebas relacionadas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente:a) si es apegado a las reglas de la sana crítica razonada, la valoración que hizo el sentenciante respecto a la declaración de la víctima, y las razones propias –del ad quempor las cuales llegó a esa conclusión, ya que dicha declaración, según la apelante, es congruente y se corroboró con las pericias médica y sicológica; b) si existen las contradicciones e inconsistencias señaladas en los testimonios de descargo de los señores Ismael Antonio Rivera Linares y Jairo Jiménez Pérez, y en caso de existir, si las mismas son de tal relevancia, que la valoración positiva que el a quo hizo de ellas, vulnera alguna de las reglas de la sana crítica
razonada. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación, se podría legitimar el fallo de absolución. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala fue omisa en resolver, incurriendo en falta de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) procedentes los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por la querellante adhesiva (…) y el Ministerio Público, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal de delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintidós de mayo de dos mil trece, y en consecuencia se deja sin efecto la misma; II) se ordena el reenvío, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.