682-2014 26112014 Henry Anibal Xol Ta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 682-2014 26112014 Henry Anibal Xol Ta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/11/2014 – PENAL
682-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: No procede acoger el recurso de casación por falta de fundamentación en la sentencia, argumentado inexistencia de prueba científica que verifique la participación del sindicado en la comisión de los hechos delictivos, una vez existan suficientes medios probatorios distintos que en forma individual y concatenada acrediten que el procesado cometió el o los hechos atribuidos, circunstancia que no vulnera la presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado HENRY ANIBAL XOL TA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, el uno de abril de dos mil catorce, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación. Intervienen en el recurso de casación el referido procesado con el auxilio de los abogados Federico Augusto Ruata Cardona, Sergio Enrique Chenal Garcia, Álvaro Enrique Sontay Ical y las abogadas Astrid Kenelma García y Vidaurre, y Jenny Noemí Alvarado Tení, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secaida.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos Acreditados: El tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el procesado Henry Aníbal Xol Ta, el día once de noviembre del año dos mil ocho, mientras que la víctima salió a tomar aire afuera de la casa donde se encontraba, sin decirle nada la agarró por detrás, amenazándola con una navaja que portaba en la mano, la agredió con dos cachetadas en la cara, le tapó la boca, con lujo de fuerza se la llevó a la cocina, la tiró al suelo, con una mano le bajó la ropa interior y con la otra le tapó la boca, diciéndole el sindicado de forma amenazante que si ella gritaba mataría a algún familiar. Posteriormente, el procesado abusó sexualmente de ella por un lapso de media hora, estuvo encima de ella, después se retiró del lugar diciéndole a la menor que si lo denunciaba o le decía a algún familiar la iba a matar. Según informe médico forense de evaluación practicada a la menor, entre otras conclusiones se estableció que se encontraba desflorada y que habían señales de violencia reciente a nivel genital y anal. B) Tribunal de Sentencia constituido en Juez Unipersonal: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, constituido en juez unipersonal, en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, condenó al procesado Henry Aníbal Xol Ta, por el delito de violación, en agravio del bien jurídico tutelado por la ley penal, como es la libertad y la
seguridad sexual de la menor víctima. Tal decisión la fundó en los siguientes medios de prueba: a) declaración e informe de la perito Eleany Esperanza Díaz Escobar, los que hacen constar que efectivamente existe violencia física en el área genital y anal de la menor víctima, (folios 95 y 96 de la sentencia de primer grado); b) declaración de la menor víctima, con la cual el juzgador consideró que su relato es verosímil y congruente, no obstante que las circunstancias en las que ocurre este tipo de conductas antijurídicas, se vulnera la voluntad de la víctima a través de la violencia en cualquiera de su formas, (folios 98 y 99 de la sentencia de primer grado) y c) declaración de la testigo Blanca Esperanza Beb Coy, toda vez que su dicho es creíble y congruente, con lo relatado por la menor víctima, (folios 99 y 100 de la sentencia de primer grado) . En cuanto a la pena impuesta, el juez unipersonal estimó que concurrían las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar, por lo que impuso la pena mínima aumentada en un año, siendo esta de siete años de prisión inconmutables. C) Apelación Especial: El sindicado impugnó la resolución relacionada por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el artículo 420 numeral 5), relacionado con el 394 numeral 3), denunció vicios en la sentencia por inobservancia de los artículos 385 relacionado con el 186,
todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador, para fundamentar el fallocondenatorio en su contra, se basó en las declaraciones de la víctima, de la tía de ella, y de la perita, dictámenes médicos y certificación de nacimiento; sin embargo, a la luz de la razón y de la lógica, especialmente del principio de razón suficiente de la regla de la derivación, esas pruebas no son suficientes para probar los hechos acreditados por el tribunal, ya que al ser examinados en lo individual y en su elenco, devienen insuficientes. Estimó que la declaración de la agraviada no se logra corroborar con los informes forenses, pues ella indicó haber sido golpeada y el informe no señaló nada en cuanto a ese respecto, los informes forenses únicamente establecieron que las lesiones que presentaba la víctima eran en el área genital y anal, pero no demuestra qué clase de lesiones y menos que hayan sido de violación, pues los informes revelaron que ella ya estaba desflorada. Con relación a la declaración de la tía, no se logra verificar la versión de la presunta víctima, sobre todo en cuanto a los moretes. Señaló que hubo ausencia de prueba útil y necesaria porque si supuestamente se utilizó un cuchillo para la violación, por qué el mismo no fue presentado, no se encontró evidencia biológica de semen o cualquier otra sustancia similar en el cuerpo de la presunta víctima, no se realizó un reconocimiento judicial de la casa en donde sucedieron los hechos y aún así, el tribunal acreditó los hechos y lo condenó.
En cuanto al motivo de fondo el apelante denunció violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que con las pruebas de cargo aportadas en el juicio, no se destruyó la presunción constitucional de inocencia que tenía a su favor. D) Sentencia Sala de Apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de alta Verapaz, en sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, resolvió declarar nuevamente sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el sentenciado, contra la sentencia proferida en forma unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de Alta Verapaz, con el siguiente fundamento: En cuanto al motivo de forma: Conforme al análisis del razonamiento que el tribunal de sentencia realizó a los medios de prueba que le sirvieron para emitir una sentencia condenatoria, la sala indicó que: “De lo antes transcrito se advierte que las declaraciones de la agraviada y de la testigo Beb Coy son congruentes y contestes entre sí, las cuales se robustecen y complementan con la declaración y dictamen de la perito Eleany Esperanza Díaz Escobar, dando sus razonamientos el A quo del porqué considera otorgarles valor probatorio en forma positiva a dichas declaraciones testimoniales y periciales.”; En cuanto al motivo de fondo: La referida sala manifestó en su sentencia que: “Del numeral romano IV antes transcrito, esta Sala considera
que el A quo de manera clara, precisa y congruente determina la forma, modo lugar y día cuando el acusado amenaza a la menor agraviada con una navaja, la arremete a cachetadas en la cara, le tapa la boca y con fuerza la llevó a la cocina abusando sexualmente de ella. Teniendo además acreditado el Aquo con prueba científica de la perito Eleany Esperanza Díaz Escobar que la menor agraviada se encuentra desflorada y que si hay señales de violencia reciente a nivel genital y anal; estableciendo en dicho apartado que se acreditó la acción realizada por el acusado y que encuadra en el tipo penal de violación.”
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado Henry Aníbal Xol Ta, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas vulneradas los artículos 11 Bis y 20 del mismo cuerpo legal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia que la sala no explica ni fundamenta por qué con la sola declaración de la víctima es suficiente para responsabilizarlo como autor de los hechos, sin que exista una sola prueba científica ni otra testimonial por la cual se le vincule a los referidos hechos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA.
El diez de noviembre de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El procesado reiteró lo solicitado en el
memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público señaló que el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación conforme a Derecho, por lo que no violentó ninguna norma procesal o sustantiva, y en cuanto a lo relacionado a la valoración de pruebas, indicó que era una etapa ya precluida, que no le corresponde analizar al tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que de lo contrario se vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acciónpenal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados.
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El ad quem debe confrontar las argumentaciones del recurrente con relación a la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado. Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la
fundamentación de la misma responda a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor es la obligación de extenderse en los fundamentos. II Los agravios puntuales denunciados por el recurrente son que la sala no explica ni fundamenta la decisión por ella misma, ni señala en la sentencia de primer grado por qué con la sola declaración de la víctima es suficiente para responsabilizarlo como autor del ilícito que se le imputa, sin que exista prueba científica ni otra testimonial que lo vincule al hecho. Cámara Penal, al realizar un análisis jurídico entre lo denunciado en el recurso de apelación y lo resuelto por la sala, establece que esta efectivamente dió una explicación fundada a su decisión de no acoger el recurso planteado, toda vez que expuso en su sentencia cuál fue el análisis y valoración que realizó el a quo con relación a los medios probatorios producidos en el debate, sobre los que sustentó el fallo condenatorio dictado en su oportunidad; y que consisten en los siguientes: a) declaración e informe de la perito Eleany Esperanza Díaz Escobar, los que hacen constar que efectivamente existe violencia física en el área genital y anal de la menor víctima, (folios 95 y 96 de la sentencia de primer grado); b) declaración de la menor víctima, la que el juzgador consideró que es verosímil y congruente, a pesar que las circunstancias en las que ocurre
este tipo de conductas antijurídicas vulnera la voluntad de la víctima a través de la violencia en cualquiera de su formas, (folios 98 y 99 de la sentencia de primer grado) y c) declaración de la testigo Blanca Esperanza Beb Coy, toda vez que su dicho es creíble y congruente con lo relatado por la menor víctima, (folios 99 y 100 de la sentencia de primer grado). Medios sobre los que el entonces apelante pretendía se hiciera una nueva valoración, la cual es potestad única del tribunal o juez sentenciador, con base en la denuncia sobre insuficiencia de la prueba, específicamente la declaración testimonial de la víctima que, según su alegato, no se confirma con las pericias realizadas. En esta oportunidad la sala expone que el tribunal de mérito en su motivación hace una exposición congruente y complementaria entre el referido testimonio de la víctima y los demás medios de prueba que sirvieron de soporte para emitir su fallo. Por otra parte, en cuanto a la queja de que se le condenó únicamente en base a la declaración testimonial de la víctima, de los antecedentes resulta que esto no es así, ya que también se recibió como medio de prueba un dictamen pericial con el cual se tuvo por comprobado que la víctima se encontraba desflorada y presentaba señales de violencia reciente a nivel genital y anal. Asimismo, es pertinente indicar que conforme al sistema de valoración de la sana crítica razonada, en el presente caso, resulta lógico y conforme a las
reglas de la experiencia, que la declaración testimonial de la víctima sea un medio de prueba viable y capaz de crear convicción en el juzgador, toda vez que por la naturaleza del delito que generalmente busca cometerse en condiciones de ocultamiento, dicha declaración constituye la principal prueba a tomar en cuenta. Declaración que en este caso se ve corroborada con otros medios de prueba objetivos, en especial el dictamen pericial practicado sobre la víctima. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el presente recurso debe declararse improcedente por motivo de forma.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11
Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma numeral 6) de artículo 440 del código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Henry Aníbal Xol Ta contra la sentencia dictada por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, de fecha uno de abril de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.