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682-2016 25072017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
682-2016 25072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

25/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

682-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo cuando la Sala sí apreció los documentos denunciados como omitidos. Violación de ley por inaplicación a) Es improcedente este subcaso cuando la tesis formulada pretende variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica qué norma fue aplicada indebidamente para completar su tesis.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 inciso 2 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Bienes Edificaciones y Alquileres, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos de la Torre Armengol.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera de la Nación, Nancy Sulema

García Flores.

gerente general y representante legal, Carlos de la Torre Armengol.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera de la Nación, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Bienes Edificaciones y Alquileres, Sociedad Anónima, de lo cual derivó la formulación y confirmación de ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve.

II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, revocó algunos ajustes. Para el efecto, consideró: «… en relación a los siguientes ajustes, se hará un análisis en forma consolidada ya que para esta Sala coincide el mismo criterio siendo los siguientes: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1.1) Q.38,472,88, de abril de 2009, por débito fiscal por ventas y servicios omitidos. “Derivado de que la contribuyente omitió consignar en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, formulario SATNo. 2151 6077539, ventas y servicios prestados, derivado que al cotejar físicamente los

valores consignados en la declaración contra los valores consignados en las facturas de ventas y servicios prestados emitidas, se estableció que no declaró la factura 301 (…) 1.2) Q.477,423.00, de enero a diciembre de 2009, por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente. “Se determinó ajuste al crédito fiscal en enero de dos mil nueve, en virtud que la contribuyente incluyó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, remanente de crédito fiscal que no se encuentra respaldado con la documentación legal correspondiente, […].”. 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA régimenoptativo de enero a diciembre de 2009. 2.1) Q.4,936.395.92, por ingresos omitidos, derivado de servicios prestados facturados, no contabilizados ni declarados. Esta Sala considera necesario indicar que estos ajustes por coincidir en cuanto a que el hecho generador de los mismos no son del todo claros y precisos, y tal como lo indica nuestro ordenamiento jurídico debe precisarse con exactitud, pero en estos ajustes la misma Administración Tributaria admite en sus análisis de la resolución recurrida expresiones tales como “de la misma forma no se pudo establecer si dichas compras y servicios dependiendo del monto cumplen con lo establecido...”; “2) se estableció que la cadena del Impuesto al Valor Agregado, no fue posible verificarla; (…)”. “no fue posible revisar los folios de su libro de Diario. […]”, etc. Los documentos relacionados, por los que supone que los costos y gastos incoados son presunciones, que la ley

no los permite, y en el caso de haber incurrido la contribuyente en faltas o delitos estos debieran ser sancionados y no solo mencionados, ya que son facultades que la ley otorga a la Administración Tributaria. Para aclarar estos puntos; en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario el cual refiere lo siguiente (…) El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración Tributaria; mismo que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo omitido o bien la falta cometida y la sanción respectiva, es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora en algunos casos, no los tuvo a la vista y en otros casos los tuvo a la vista y revisó; no obstante ello procedió a determinar la obligación tributaria correspondiente, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario (…) En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe

fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos debidamente establecidos en las leyes aplicables, ya que no pueden realizarse proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, le otorga facultades a la administración Tributaria para establecer los ingreso y egresos de la contribuyente, pero el fin principal de esta función, es para una mejor determinación de tributos; la forma utilizada por la Administración Tributaria, para ajustar por supuesta omisión de ingresos y créditos fiscales no respaldados, de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos emitidos por la misma Administración Tributaria; y sumado a lo anterior la Administración Tributaria en la resolución incoada indica en folio ochocientos noventa y uno (891) del expediente administrativo lo siguiente: “[…] Así también se determinó ajuste por ingresos omitidos, por servicios prestados facturados, no declarados, derivado que al efectuar la revisión de las facturas que soportan los

ingresos de la contribuyente, se estableció que facturó bienes y/o servicios prestados. Asimismo no fue posible revisar los folios de su libro de Diario, habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) debido a que la contribuyente no los proporcionó (…) en tal sentido como se indica anteriormente existe incoherencia en cuanto a lo aseverado por la Administración Tributaria, ya que no indica de qué forma se establece el ajuste simplemente lo hace a base de presunciones, siendo que como se indicó anteriormente la Administración Tributaria que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo; porque ella misma lo indica en su resolución, que no tuvo acceso a información; este Tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y del expediente judicial, los argumentos de la contribuyente, quien en su defensa indica; que la Administración Tributaria actúa violando el principio de legalidad, equidad y justicia tributaria, violando con esto el debido proceso, al proceder a realizar ajustes sin bases firmes, guiándose por presunciones fácticas. Ante lo anterior, este Tribunal no puede menos que declarar improcedentes los ajustes formulados y analizados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 inciso 2), 40 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 8 y 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

Al respecto, la SAT argumentó lo siguiente: «… AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR Q38,472.88 DE ABRIL DE 2009, POR DEBIDO FISCAL POR VENTAS Y SERVICIOS OMITIDOS (…) »… Dicha sala sentenciadora omitió apreciar las pruebas aportadas dentro de la sustanciación del Proceso Contencioso Administrativo de mérito, medios de prueba que consisten en la auditoría efectuada al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por ventas y servicios omitidos, que concluyeron en ajuste por la cantidad de (…) (Q38,472.88) durante el período impositivo comprendido de abril de dos mil nueve, ingresos que no incluyó en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, específicamente los documentos identificados como: 1) Formulario SAT -No. 2151 6077539 y 2) Factura 301 de fecha de emisión trece de abril de dos mil nueve, por la cantidad de (…) (Q359,080.17), que demuestran ventas y servicios prestados, derivado que al efectuar el comparativo de valores consignados en la declaración del Impuesto al Valor Agregado contra los valores en las facturas emitidas por venta de bienes y prestación de servicios efectuadas durante el uno al treinta de abril de dos mil nueve, se estableció evidentemente que la entidad contribuyente no declaró la factura número trescientos uno (301) de fecha trece de abril de dos mil nueve, a nombre del cliente FONAPAZ, por prestación de servicios, bajo el concepto: Pago tercer desembolso (2da. estimación) Proyecto 400-44206-2006, Construcción de Puente Vehicular obra en caserío Patzité Costa, Chuachinup,

Nahualá, Sololá, por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ochenta quetzales con diecisiete centavos (Q359,080.17) (…) »… donde se demuestra con certeza que la entidad contribuyente omitió declarar dichos ingresos, que de haberse apreciado los documentos auténticos, el fallo de la Sala sentenciadora, hubiese tenido un resultado diferente, es decir, debió confirmar el ajuste (…) »AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE 2009, POR Q4,936,395.92 POR INGRESOS OMITIDOS DERIVADO DE SERVICIOS PRESTADOS FACTURADOS, NO CONTABILIZADOS NI DECLARADOS (…) »Como se puede apreciar como resultado de la auditoría practicada por la Administración Tributaria, en la cual se determinó ajuste por ingresos omitidos, por servicios prestados facturados, no declarados, derivado que cuando se efectuó la revisión correspondiente de todas las facturas que soportan los ingresos de la entidad contribuyente, se estableció por parte de los auditores actuantes que SI la entidad contribuyente facturó bienes y servicios prestados, las cuales hacen un total de veinticinco facturas que reflejan los ingresos y valores ajustados, los cuales pueden verificarse en el expediente administrativo de mérito que sirvió para efectuar la auditoria programada durante enero a diciembre de dos mil nueve, tales facturas emitidas por la propia entidad contribuyente, reflejan los ingresos por prestación de servicios a sus clientes

siguientes: FONAPAZ, ASOTEDDI, FEDEICOMISO DEL FONDO VIAL, PROGRAMA NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, FIDESUBSIDIO CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA Y HOSPITAL NACIONAL EL PROGRESO, ingresos facturados por la cantidad de cinco millones quinientos veintiocho mil setecientos sesenta y tres quetzales con cuarenta y tres centavos (Q5,528,763.43. En el siguiente cuadro se podrá apreciar y se dejara claro y en total evidencia que la entidad contribuyente SI tuvo ingresos y omitió declarar tales ingresos (…) »La Sala sentenciadora no apreció las facturas emitidas por la entidad contribuyente, sin embargo, la Administración Tributaria comprobó que si existen veinticinco (25) facturas emitidas, las cuales están identificadas y determinadas que si obtuvo ingresos, constancia que se dejó clara en el expediente administrativo. »Sin embargo, cuando los auditores tributarios actuantes dentro del proceso de la auditoria, verificaron la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la renta, SAT No. 1192-0711101 del período fiscal comprendido de enero a diciembre de dos mil nueve, se estableció que la entidad contribuyente no declaró ingresos por venta de bienes y/o servicios prestados, no obstante que durante la auditoría practicada por la Administración tributaria dentro de sus facultades que le otorga la ley, se determinó que la entidad contribuyente obtuvo ingresos durante el periodo fiscal del año dos mil nueve (sic) …».

AlegacionesLa Procuraduría General de la Nación de manera global expresó lo siguiente: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto la recurrente argumenta que las facturas reportadas no tienen derecho a generar crédito fiscal, lo cual es totalmente cierto, en virtud que de conformidad con la ley es necesario que la importación, o compra de bienes y/o servicios deben de tener vínculos con el giro al que se dedica la empresa y en el presente caso el demandante no demostró tal extremo (…) »Se considera que la Honorable Sala omitió analizar la prueba documental, al no pronunciarse sobre las incongruencias en que incurrió el demandante, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, demostró tal extremo, pero la honorable Sala no se pronunció al respecto…». La entidad Bienes Edificaciones y Alquileres, Sociedad Anónima, al respecto consideró lo siguiente: «… a) El submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN POR OMISIÓN; ajuste al Impuesto al Valor Agregado por Q.38,472.88; de abril de 2009, por Débito Fiscal por ventas y servicios omitidos (…) al respecto de lo cual me permito manifestar a ésta Honorable Cámara Civil, que, para sustentar o soportar el ajuste discutido no es posible analizar únicamente los documentos antes citados, pues dado que la auditoría fiscal es un proceso completo, necesariamente sí el ajuste no se soporta con pruebas adicionales como lo pueden ser las relacionadas al manejo de los Inventarios, es materialmente sostener un ajuste con pruebas parciales

como lo pretende el interponente en éste caso; además es reiterado por ésta Cámara en otros fallos que cuando se denuncia éste submotivo, es necesario y obligatorio por parte del interponente denunciar como infringidas las normas de estimativa probaría (…) d) Casación de fondo invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ajuste al Impuesto sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de 2009, por Q.4,936,395.92 por ingresos omitidos derivado de servicios prestados facturados, no contabilizados ni declarados; al respecto manifestamos (…) EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA NO ES PROCEDENTE PORQUE EL CASACIONISTA ÚNICAMENTE ENUMERA LOS MEDIOS DE PRUEBA IMPUGNADOS PERO NO EXPONE EN QUE FORMA SE PRODUJO

EL ERROR DENUNCIADO, NI SU INCIDENCIA EN EL FALLO…».

Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal omite el análisis de algún medio de prueba legalmente aportado al proceso, el cual es determinante para la solución de la controversia, ya que de haberse tomando en cuenta, el resultado del fallo hubiese sido distinto y el error debe ser tan evidente, que con el simple cotejo de la prueba omitida en la sentencia impugnada, se demuestre la equivocación del juzgador. Esta Cámara procede a efectuar el análisis de la denuncia que se realiza a través del presente submotivo, de

la siguiente manera: a) Del ajuste al impuesto al valor agregado del período de abril de dos mil nueve, por ventas y servicios omitidos La SAT estima que la Sala sentenciadora omitió apreciar el formulario SAT número dos mil ciento cincuenta y uno, seis millones setenta y siete mil quinientos treinta y nueve (2151 6077539) y la factura número trescientos uno (301), del trece de abril de dos mil nueve, por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ochenta quetzales con diecisiete centavos (Q359,080.17), derivado que al comparar los valores consignados en ambos documentos, se extrae que la entidad contribuyente no declaró la referida factura, con lo que se demuestra que omitió declarar dichos ingresos. En el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y de lo analizado en el fallo impugnado, se advierte que no se configura el error denunciado, toda vez que la Sala si apreció los documentos denunciados como omitidos, lo cual se evidencia cuando la Sala realizó el siguiente análisis: «… en relación a los siguientes ajustes, se hará un análisis en forma consolidada ya que para esta Sala coincide el mismo criterio siendo los siguientes: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1.1.) Q.38,472,88, DE ABRIL DE 2009, por débito fiscal por ventas y servicios omitidos. “Derivado de que la contribuyente omitió consignar en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, formulario SAT –No. 2151 6077539, ventas y servicios prestados, derivado que al cotejar físicamente los valores consignados en la declaración

contra los valores consignados en las facturas de ventas y servicios prestados, emitidas, se estableció que no declaró la factura 301 por Q.359,080.17 del 13 de abril de 2009, la cual incluye un valor neto por Q.320,607.29 y débito fiscal por Q.38,472.88, según explicación de ajuste 1.1, dada a conocer en audiencia conferida.”. (…) Esta Sala considera necesario indicar que estos ajustes por coincidir en cuanto a que el hecho generador de los mismos no son del todo claros y precisos (…) Los documentos relacionados, por losque supone que los costos y gastos incoados son presunciones, que la ley no los permite (…) la determinación de la obligación tributaria es necesaria (…) a través de los procedimientos debidamente establecidos (…) ya que no pueden realizarse proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable (…) esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturas sin ponderar los argumentos de la parte actora (sic) …». De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que en efecto, la Sala sí apreció la declaración contenida en el formulario SAT número dos mil ciento cincuenta y uno, seis millones setenta y siete mil quinientos treinta y nueve (2151 6077539) y la factura número trescientos uno (301), porque la descripción del ajuste formulado

por la SAT se refiere precisamente a dichos documentos y en ellos tiene su fundamento y derivado de dicha apreciación concluyó que la determinación de la obligación no puede realizarse con base a sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, sino que debió utilizar los procedimientos establecidos en la ley para determinar con precisión el hecho generador, el monto del tributo, la falta en que se incurrió y la sanción generada. Por ello, se estima que en el presente caso, como se indicó la Sala sí apreció los documentos que se denuncian omitidos, por lo que no se dan los presupuestos para el error denunciado. b) Del ajuste al impuesto sobre la renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil nueve, por ingresos omitidos derivado de servicios prestados facturados, no contabilizados ni declarados Respecto a este ajuste la SAT argumentó que la Sala no apreció las facturas números doscientos noventa (290), doscientos noventa y dos (292), doscientos noventa y cuatro (294), doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y seis (296), doscientos noventa y siete (297), doscientos noventa y ocho (298), trescientos (300), trescientos uno (301), trescientos ocho (308), trescientos nueve (309), trescientos doce (312), trescientos trece (313), trescientos quince (315), trescientos dieciséis (316), trescientos dieciocho (318), trescientos veintitrés (323), trescientos veinticuatro (324), trescientos veintiséis (326), trescientos

veintiocho (328), trescientos veintinueve (329), trescientos treinta (330), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y cuatro (334), trescientos treinta y siete (337), todas emitidas por la contribuyente durante el año dos mil nueve. Si la Sala hubiera apreciado las citadas facturas que la entidad contribuyente emitió por bienes y servicios prestados, habría determinado que sí tuvo ingresos, pero omitió reportarlos en su declaración jurada anual SAT número un mil ciento noventa y dos guion cero setecientos once mil ciento uno (1192-0711101), la cual se presentó con valor cero. Esta Cámara advierte del análisis de los argumentos que sustentan el planteamiento del presente submotivo y lo resuelto en el fallo ahora impugnado, que dentro de las consideraciones efectuadas para desvanecer el ajuste formulado al impuesto sobre la renta, por ingresos omitidos derivados de servicios prestados facturados, no contabilizados ni declarados, la Sala consideró: «… que el hecho generador de los mismos no son del todo claros y precisos (…) en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración Tributaria; mismo que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador (…) es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora en algunos casos, no los tuvo a la vista (…) la forma utilizada por la Administración

Tributaria, para ajustar por supuesta omisión de ingresos y créditos fiscales no respaldados, de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación (…) ya que no indica de qué forma se establece el ajuste simplemente lo hace a base de presunciones…». De lo transcrito, esta Cámara advierte que la Sala no se refirió de manera explícita a los documentos que ahora se denuncian como omitidos; sin embargo, de las consideraciones efectuadas en el fallo se advierte que éstas sí fueron apreciadas, puesto que para arribar a la conclusión de que los documentos relacionados no son suficientes para fundamentar el ajuste, porque éste se basa en proyecciones resultado de sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, la Sala necesariamente debió apreciar dichas facturas y consecuencia de ello concluir que el ajuste no puede basarse en presunciones, cuando existe documentos que acreditan el actuar contable de la contribuyente y que la SAT debió utilizar los procedimientos legalmenteestablecidos para obtener una correcta y precisa determinación de la obligación tributaria, la cual en el presente caso no ocurrió, puesto que la propia SAT admitió que no tuvo a la vista la documentación legal correspondiente. Consecuentemente, al evidenciarse que la Sala sí apreció los documentos que se denuncian como omitidos, el submotivo invocado resulta improcedente.

CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En el presente caso, la SAT denunció diversas normas que estima infringidas, conforme los ajustes que la Sala tuvo por desvanecidos, los que se analizarán en la forma en que fueron planteados. II.1. Del ajuste al impuesto al valor agregado por Q38,472.88, de abril de 2009, por débito fiscal por ventas y servicios a) Del artículo 3 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado En cuanto a este la SAT manifestó: «… Como se puede evidenciar de la norma citada, al momento en que la entidad contribuyente emitió la factura número trescientos uno (301) del trece de abril de dos mil dieciséis a nombre del cliente FONAPAZ, por prestación de servicios, bajo el concepto: “Pago tercer desembolso (2da. estimación) Proyecto 40044206-2006, Construcción de Puente Vehicular obra en caserío Patzité Costa, Chuachinup, Nahualá, Nanualá, Sololá, por valor de Q359,080.17” tal factura consigna la leyenda cancelado, la cual evidentemente demuestra que el cliente FONAPAZ cancelo tal servicio, en tal sentido, dicha factura como acto o contrato afecto, es hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conclusión a la que arribaron los auditores actuantes en el proceso administrativo y que sostiene mi representada en el presente proceso. De ahí que se estime que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, toda vez que al dejar de aplicar la norma

que se denuncia como infringida, violenta el principio de legalidad imperante en todo proceso y no analiza que a la luz de lo que la norma establece, el ajuste si posee razonabilidad al establecerse que se cumple con las características para que se dé el hecho generador (sic)…». b) Del artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: En cuanto a esta norma, la recurrente manifestó: «… De lo que regula la citada norma, la entidad contribuyente por imperativo legal tenía la obligación de incluir en la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, formulario SAT –No. 2151 6077539 del período impositivo comprendido del uno al treinta de abril de dos mil nueve, el monto total de ingresos obtenidos durante dicho periodo impositivo (abril 2009), sin embargo, como ha quedado en evidencia, la entidad contribuyente omitió incluir y declarar el monto de la factura número trescientos uno (301) del trece de abril de dos mil dieciséis a nombre del cliente FONAPAZ. Dicha Sala sentenciadora obvió aplicar al momento de motivar el fallo dicho artículo, lo cual permite sin lugar a dudas que se configure el vicio denunciado, toda vez que la norma es clara al establecer la obligación del contribuyente, la cual al no cumplirla a cabalidad, hace procedente la formulación del ajuste que se discutió en el Proceso Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos transcritos en el submotivo anterior.

La entidad Bienes Edificaciones y Alquileres, Sociedad Anónima en cuanto a este submotivo consideró lo siguiente: «… b) Casación de fondo invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 3, numeral 2) y 40 (…) Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en relación a éste sub motivo exponemos que, las normas legales denunciadas no tienen relación con el ajuste discutido pues la interponente manifiesta que es ajuste al DEBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia la relación de las normas violadas o infringidas debieron ser las relacionadas al Debito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las cuales están contenidas en la misma Ley citada pero en distintos artículos de ley (sic)…». Análisis de la Cámara Este submotivo se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el precepto normativo que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso que se discute y cuya aplicación resulta ser determinante en la resolución de la controversia. En cuanto a este ajuste, la SAT considera que se omitió aplicar el artículo 3 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que de haberla observado se hubiera concluido que en el presente caso sí se configuró el hecho generador, cuando la contribuyente emitió la factura número trescientos uno (301), del trece de abril de dos mil dieciséis, en la que se consignó la leyenda «cancelado». Además, plantea la casacionista que también se omitió la aplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,norma de la que deriva la obligación de declarar todas las operaciones que realice, lo cual en este caso

incumplió la entidad contribuyente, al omitir incluir en su declaración jurada del impuesto al valor agregado del período de abril de dos mil nueve, el monto de la factura número trescientos uno (301), del trece de abril de dos mil dieciséis. En el presente caso, esta Cámara advierte del análisis de las consideraciones efectuadas en el fallo impugnado, que los artículos denunciados no fueron utilizados por la Sala sentenciadora para resolver el ajuste en discusión; por lo anterior, se procede a analizar los supuestos contenidos en las normas omitidas, para determinar su aplicabilidad e incidencia en la forma en que se resolvió. En ese sentido, se advierte que el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desg

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