682-2017 26032018 Margarita Ruiz Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 682-2017 26032018 Margarita Ruiz Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
26/03/2018 – CIVIL
682-2017
Recurso de casación interpuesto por MARGARITA RUIZ SANTOS, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando: a) La casacionista confunde el motivo y submotivo de procedencia. b) No se expone con claridad si su impugnación está destinada a evidenciar una omisión o una tergiversación del medio de prueba denunciado. c) Se dirige a cuestionar aspectos de estimativa probatoria. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Margarita Ruiz Santos.
II. Parte contraria: Yasmin Rossana García Reyes.
III. Tercero: Víctor Mario García Castillo.
CUESTIONES DE HECHO
I. Yasmin Rossana García Reyes, promovió juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, en contra de Margarita Ruiz Santos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
I. Yasmin Rossana García Reyes, promovió juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, en contra de Margarita Ruiz Santos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda promovida y ordenó la suspensión definitiva de las diligencias iniciadas por Margarita Ruiz Santos.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la demandada presentó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia; para el efecto consideró: «… Esta Sala, analiza los argumentos de la recurrente, en cuanto al no diligenciamiento de prueba que acreditaran las pretensiones de la parte actora ya que en la demanda afirma que la nomenclatura municipal que le corresponde al bien de su propiedad es tercera calle dos guion once de la zona nueve del municipio de Huehuetenango departamento de Quetzaltenango, extremo que según ella, se prueba con la fotocopia del primer testimonio de la escritura número tres, autorizada en el municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, queacompañó a su demanda. Al respecto, este tribunal estima que dicho argumento ya fue objeto de discusión en primera y en esta Sala, que motivó el planteamiento de la Excepción Previa de Demanda Defectuosa por
la demandada, resuelta dicha defensa procesal el cuatro de mayo de dos mil dieciséis (folio 181y 182, pieza de primer grado), del cual conoció en apelación esta Sala, según consta en la certificación de las resoluciones de veinticinco de agosto y nueve de septiembre de dos mil dieciséis (folio 189 al 197, pieza de primer grado), resolución que se encuentra firme, por lo que no puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas; en tal virtud este Tribunal estima que no puede acogerse dicho argumento, porque al haberse otorgado valor probatorio a cada uno de los documentos se ha establecido el lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble, tomando en cuenta que la demandada no propuso la Prueba de Reconocimiento Judicial, o Dictamen de Expertos para acreditar que el inmueble que está titulando no es el mismo del que la actora aduce tener derechos posesorios, tal como consta en autos, y era su obligación de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil para contradecir la pretensión de la parte actora, probando los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de su pretensión. En cuanto al argumento del recurrente, que si la fracción del bien inmueble le corresponde a la parte actora y se encuentra dentro de la finca matriz (objeto de litis), la ubica en dos rumbos (…) este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora, pues en base al Reconocimiento Judicial se estableció que la fracción de la actora se encuentra en la segunda avenida de la zona nueve, afirmación ésta, que se robustece con los atestados que obran en autos y que fueron
valorados positivamente por la Juzgadora, estableciendo de esa cuenta que el inmueble al que se refiere la Juez, está ubicado sobre la segunda avenida de la zona nueve del municipio y departamento de Huehuetenango, de tal manera que si se permite establecer con certeza que la actora se refiere al mismo bien inmueble que supuestamente le pertenece, estimando además que ambos sujetos procesales estuvieron presentes en la práctica del Reconocimiento Judicial y consintieron que ese era el inmueble objeto de litis, teniendo la oportunidad en el momento del diligenciamiento de hacer las objeciones pertinentes. Asimismo estima este Tribunal que, con la prueba de Reconocimiento Judicial si existe identidad entre el bien inmueble que la demandada pretende titular, con la fracción del inmueble que la parte actora aduce tener derechos posesorios (…) Al respecto, estima este Tribunal, que no le asiste la razón a la recurrente, porque existe identidad en el inmueble que pretende titular, con la fracción que la actora indica tener derechos posesorios, tomando en consideración que las medidas y colindancias que señala la parte actora en su demanda y los documentos que adjunta, con los establecidos en el Reconocimiento Judicial coinciden, no obstante, tienen algunas variaciones pero estas no son relevantes; asimismo, de conformidad con el artículo 126 del Código citado, la demandada tiene la obligación de presentar los medios de prueba idóneos para contradecir las pretensiones de la parte actora (…) »… Por lo anteriormente, el Recurso de apelación relacionado debe declararse sin lugar, confirmando el fallo
venido en grado, y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Margarita Ruiz Santos expuso: «… en la resolución hoy objeto de impugnación, y que confirma los errores cometidos por el órgano de primera instancia, al momento de apreciar los medios de prueba que se manifestaran a continuación, lo hacen con error, razón por la cual es permisible plantear el presente sub motivo de forma (…) se asegura en primer lugar que existe un error de hecho positivo, toda vez que la sala impugnada al (…) acta de reconocimiento judicial de fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, suscrita por la juzgadora de primer grado (…) le confiere un valor probatorio distinto al que efectivamente acredita dicho acto autentico, toda vez que (…) establece en la sentencia impugnada (página 19), que a la recurrente no le asiste razón porque existe IDENTIDAD, en el inmueble que se pretende titular, con la fracción que la actora indica tener derechos posesorios, en virtud que los documentos adjuntados por la actora la actora, con los establecidos en el RECONOCIMIENTO JUDICIAL, coinciden NO OBSTANTE TIEIEN ALGUNAS VARIACIONES PERO ESTAS NO SON RELEVANTES, es decir a este acto se le otorga valor probatorio, para asegurar por las medidas y colindancias, que se consignaron en esta acta y que según la sala coinciden con la demanda presentada por la actora y documentos que adjunta (ignoro que
documentos), se establece la IDENTIDAD DE BIENES INMUEBLES, sin embargo este valor otorgado a este medio de prueba, es totalmente contrario al que realmente se desprende del medio probatorio, en virtud que lo que en todo caso se acredita con el acta de reconocimiento judicial, es que NO EXISTE IDENTIDAD , entre el bien inmueble que pretendo titular y el que dice la actora es de su propiedad, toda vez que no es cierto que coincidan los colindantes mucho menos las medidas de ambos bienes inmuebles, y ante estas contradicciones es evidente, que no se puede asegurar que exista identidad, DANDOLE EN CONSECUENCIA LOS JUZGADORES UN VALOR DIFERENTE AL MEDIO DE PRUEBA QUE REALMENTE NO TIENE, y que por lo tanto no debió haber sido como fuente de la decisión (…) en la sentencia impugnada se hace ver que existen algunas variaciones pero estas no son relevantes, sin explicar porque no son relevantes, pero si existen estas variaciones NO EXISTE IDENTIDAD, y en consecuencia valorar este medio de prueba, en el sentido que se efectuó, es darle una valoración diferente a la que se desprende de este medio de prueba (…) los datos consignados en dicha acta fueron obtenidos empíricamente (…) al no habersido medido por un perito, la medición no puede ser tomada como un parámetro de prueba, aunado que no coincide con los otros medios de prueba. Razón por la cual este medio de prueba no es idóneo para acreditar medidas y colindancias y mucho menos la IDENTIDAD DE BIENES INMUEBLES, por lo ya argumentado y
precisamente en esto constituye el ERROR DE HECHO en la valoración de la prueba, toda vez que este medio de prueba no prueba las circunstancias que asegura la sala (…) »B) Así mismo existe un error de hecho, en virtud que la actora en su demanda inicial (…) asegura que el bien inmueble que es de su propiedad, se encuentra ubicado en la tercera calle y segunda avenida de la zona nueve , del municipio de Huehuetenango departamento de Quetzaltenango, y si bien es cierto que este fue objeto de planteamiento de EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA, y que la misma en primer grado fue aceptada y en segundo grado revocada la resolución de primer grado, cierto es también que al no ser corregido, en un DEBIDO PROCESO, la juzgador no debió de haber dictado con lugar un juicio, EN EL CUAL EL BIEN INMUEBLE NO CPOINCIDE EN SU UBICACIÓN CON LOS CONSIGNADOS EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, como ocurrió en el presente caso, ya que la sala impugnada ante este agravio planteado se limita a indicar que ya fue resuelto al momento de resolverse la excepción de demanda defectuosa, sin embargo en la sentencia ahora impugnada en la página dieciocho, se establece que en base de HABERSE OTORGADO VALOR PROBATORIO A CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS SE HA ESTABLECIDO EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL INMUEBLE, esto sin indicar a que documentos se refiere, pero de lo escaso y poco claro de lo resuelto se puede inferir que uno de los
documentos a los que se refiere la sala es la escritura número tres de fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce, autorizada por el notario OSCAR RODOLFO LOPEZ DIAS, en la vía de Salcaja, departamento de Quetzaltenango, sin embargo esta prueba cono la demás presentada, indican que el bien inmueble está en el municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, que es muy contrario a lo establecido en la demanda, por lo que el error es precisamente, que la sala avala una decisión a otorgarle un valor contrario a esta prueba documental, ya que esta lo que acredita es que el departamento donde se encuentra ubicada la propiedad de la actora es Huehuetenango, y no como lo hace ver la actora en el departamento de Quetzaltenango, por lo que el error es evidente. »C) ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS: »Denuncio violado los siguientes artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». Alegaciones Yasmin Rossana García Reyes y Víctor Mario García Castillo expusieron lo siguiente: «… Según la interponente del presente Recurso de Casación, indica que interpone el mismo por motivos de fondo (…) sin embargo en el folio cinco reverso del memorial que contiene el Recurso de Casación (…) indica (…) razón por la cual es permisible plantear el presente sub motivo de forma (…) Nótese que existe contradicción en cuanto al Recurso de Casación Planteado, confunde un Recurso de Casación por motivos de fondo con un Recurso de Casación por Motivos de Forma, y ello se contradice flagrantemente con la
petición de fondo del memorial que contiene el Recurso de Casación correspondiente (…) Consideramos Honorables magistrados, que en cuanto a la pretensión de fondo del Recurso de Casación interpuesto por la señora: MARGARITA RUIZ SANTOS, se contradice con lo esbozado en el memorial de interposición del mismo, por dicha señora toda vez que en la interposición del mismo únicamente invoca como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba y en la pretensión de fondo del recurso promovido, solicita que se ESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO y cita como submotivos violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual contradice lo que para el efecto establece el ARTÍCULO 61 inciso 3°, y el artículo 106, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, concatenando en lo que para el efecto establece el artículo 26 del mismo cuerpo legal, tomando en consideración que debe de existir concordancia entre la petición y el fallo y al existir contradicción en cuanto a los hechos constitutivos del Recurso de Casación Subyacente y la petición de fondo de la interponente al solicitar que se estime el mismo invocando tres submotivos (cuando en el memorial únicamente esboza e indica uno), los honorables señores Magistrados, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no pueden subsanar o resolver de oficio pretensiones procesales que son imprecisas y contradictorias y que sería contrarias a la Ley (…) »No obstante a lo antes indicado, y en virtud de la Audiencia señalada por esa Honorable Corte (…)
presentamos nuestros alegatos (…) la sentencia (…) dictada por la Honorable Sala (…) se encuentra ajustada a Derecho, tomando en consideración que (…) hicieron el análisis correspondiente y se hicieron las consideraciones atinentes al proceso subyacente (…) no podemos olvidar señores Magistrados, que al momento de emitir una sentencia, los jueces deben valorar la prueba en su conjunto y no en forma individual, para así poder llegar a un juicio apegado al derecho, como atinadamente lo dice la norma procedimental antes indicada, o sea de acuerdo a la Sana Critica Razonada (…) en el presente caso, tanto la Juez Aquo como los Magistrados que conocieron el asunto en segunda instancia, hicieron la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso a través de las reglas de la Sana Critica Razonada, pues se valoraron las pruebas en su conjunto, inclusive haciendo las consideraciones necesarias al corroborar un medio de prueba con otro tal como consta en la sentencia de primer y segundo grado, y no es posible que la ahora recurrente pretenda hacer ver cosa contraria observando únicamente un medio de prueba, ahora bien con relación al artículo 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al Acta que se levanta del resultado del diligenciamiento de un Reconocimiento Judicial, lo cual consideramos que tampoco fue infringido dichanorma procedimental, toda vez que el Acta correspondiente se faccionó con las formalidades de ley y obra en Autos la misma está haciendo alusión al reconocimiento Judicial que se realizó sobre el inmueble objeto del presente asunto (finca matriz y fracción individualizadas en autos), ahora bien con relación al artículo 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco consideramos infringidos por la Juez Aquo y los señores magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, toda vez que dicha norma procedimental se refiere a la Autenticidad de los documentos, en virtud de que dentro de la dilación procesal se le dio pleno valor probatorio a los documentos que se aportaron al proceso por parte de la Actora como del Tercero Coadyuvante, en virtud de hacer sido extendidos por Notario Público o funcionarios en el ejercicio de su función y en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Por lo que de conformidad con lo argumentado por la señora MARGARITA RUIZ SANTOS, en esta Instancia, carece de fundamentación legal en virtud de NO EXISTIR ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Juzgador, al emitir su fallo, omite la apreciación de determinado medio probatorio que era trascendental para resolver la controversia, o bien, apreciado éste, yerra al extraer conclusiones que no se desprenden del mismo. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala incurre en este vicio por dos motivos; para el primero de ellos indica que al apreciarse el acta de reconocimiento judicial de fecha diecinueve de enero de dos mil
diecisiete, suscrita por la juzgadora de primer grado, se le confirió un valor probatorio distinto al que efectivamente acredita dicho acto auténtico; en el segundo, sostiene que el juzgador no debió haber dictado con lugar un juicio, en el cual el bien inmueble, a su criterio, no coincidía en su ubicación con los consignados en los medios de prueba; denunciando como violados los artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. A ese respecto cabe expresar que, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación debe circunscribirse a estudiar si la Sala en el fallo que se impugna, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, o bien omite apreciar una prueba total o parcialmente; en las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con documentos o actos auténticos y ser estas de tal trascendencia, que incidan en el sentido del
fallo emitido. En cuanto al recurso planteado por la recurrente, se advierte que se incurre en defecto de planteamiento por los motivos siguientes: a) en la tesis formulada, se señala que se cometieron errores al apreciar los medios de prueba «… razón por la cual es permisible plantear el presente sub motivo de forma…». Es preciso indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, corresponde analizarse a través del motivo de fondo, puesto que si la casacionista arguye que es permisible plantear un submotivo de forma, es porque pretende evidenciar un vicio en el procedimiento, no obstante, para ello debe encuadrar su impugnación en lo que para el efecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 y no plantear un submotivo de fondo como lo hace en su impugnación; b) La casacionista no clarifica si el supuesto error cometido por la Sala, se configura por omisión o por tergiversación de los medios de prueba, lo cual imposibilita realizar el estudio de rigor, pues este Tribunal no puede determinar, de oficio, cuál es el sentido de la impugnación que hace valer; c) por último, se establece también que la casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que se infringieron los artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos que regulan la valoración de las pruebas en
el proceso; siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria. Debido a las deficiencias descritas y al no apoyarse de manera técnica en argumentos propios del presente caso de procedencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene improcedente y en consecuencia, el recurso intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial,
dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.