682-2022 14062023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 682-2022 14062023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
14/06/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
682-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Siemens Gamesa Renewable Energy Installation & Maintenance, Compañía Limitada, contra la sentencia emitida el uno de julio de dos mil veintidós, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 93 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.I Interponente: Siemens Gamesa Renewable Energy Installation &
casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil veintidós. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I.I Interponente: Siemens Gamesa Renewable Energy Installation & Maintenance, Compañía Limitada, quien actúa por medio de su administrador único y representante legal, Walter Giovanni Samayoa Monroy.
II. Parte contraria: Superintendencia de la Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula
Denisse Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, Juan Diego Ventura Vides.CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento a las obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria le impuso multa a la entidad contribuyente: a) por la no presentación de los informes establecidos en leyes tributarias; y b) por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, del período impositivo de enero a diciembre de dos mil dieciocho.
II. En desacuerdo, la entidad contribuyente interpuso revocatoria la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria, declarando la nulidad parcial de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta por la no presentación de los informes establecidos en las leyes tributarias; y sin lugar el recurso en cuanto a la multa impuesta por la resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
el recurso en cuanto a la multa impuesta por la resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es la (…) multa impuesta por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria de enero a junio de dos mil trece, lo cual fue resuelto por la Administración Tributaria en la resolución que provocó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución que es la controvertida dentro del presente proceso contencioso administrativo. Y por tanto se procede resolver el fondo de asunto sometido a conocimiento de la Sala; y, siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) y el 175 (…) y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Sala con fundamento en los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba
debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluye: 1. Que obra dentro del expediente administrativo que como consecuencia de los nombramientos realizados por la Administración Tributaria para la auditoria respectiva, dichos auditores requirieron a la parte actora la información correspondiente por medio del requerimiento de información (PF-2019-1-518-8, para que dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes de notificado), presentara la documentación solicitada, el cual se le notificó a la parte actora el once de septiembre de dos mil diecinueve. La parte actora argumenta que se le vulnera sus derechos pues la Superintendencia de Administración Tributaria, le dio tres días para reunir los documentos solicitados y que dicho plazo no era posible cumplir, dado el corto plazo de tres días antes señalados; sin embargo dentro del presente proceso contencioso administrativo no aporta algún otro medio de prueba que pueda complementar los documentos que fueron requeridos dentro de la auditoria que puedan desvanecer lo indicado por la administración tributaria en la resolución controvertida, por lo que a este respecto se hace necesario avocarnos a las normas específicas aplicables al caso concreto de análisis que nos ocupa, pues se pudo corroborar que la parte actora según obra en expedienteadministrativo como judicial no cumplió con presentar la totalidad de los documentos solicitados, lo cual se dejó constancia, en la referida acta se individualizan los documentos; así mismo obra dentro del expediente administrativo como judicial que la parte actora no cumplió con presentar la totalidad de los documentos solicitados, lo cual existe acta de lo antes indicado dentro de la auditoria respectiva. 2. De conformidad con el artículo 71 del Código
Tributario que estipula: “ARTICULO 71. Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes: 1…; 2…; 3…; 4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria…” y por su parte el artículo 91 del cuerpo legal citado establece: “ARTICULO 93. Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias. Se consideran acciones de resistencia: 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir
el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria…” (…) SANCIÓN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará…”. De las normas antes relacionadas es fácil colegir que la parte actora al no presentar algunos de los documentos individualizados en los requerimientos antes indicados y al haber transcurrido más de los tres días que establece el artículo antes indicado sin que la parte actora haya entregado a la Superintendencia de Administración Tributaria dichos documentos, y que es por ello que deriva la instancia judicial a que se hace referencia en el presente apartado, que tuvo que recurrir dicha administración tributaria, es en ese momento que se da el supuesto jurídico establecido en las normas antes relacionadas referente a la resistencia a la acción fiscalizadora ya que de conformidad con el artículo 382 del Código de Comercio la parte actora tiene la obligación de conservar en su poder los documentos contables que demuestren las operaciones que realice por determinado tiempo al no hacerlo así y no presentar los documentos requeridos es donde obstaculiza la auditoria y fiscalización por parte de la administración tributaria y por ende comete
resistencia a la acción fiscalizadora. Con base a lo antes considerado y fundamentado no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que es muy poco tiempo para poder presentar la documentación, ya que debía presentar lo requerido por la administración tributaria de conformidad con las normas ya citadas y del referido estudio, ya ha quedado demostrado que si no cumplió y de esa cuenta es que no es posible que la parte actora con simples argumentaciones, sin base legal ni documentación que le respalde pretendadesvanecer lo impuesto y establecido en la resolución controvertida dentro del presente proceso, pues no puede pretender desvanecer un hecho que consta en documentos con simples alegaciones de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que como se ha indicado la parte actora, no aporto mayores elementos o medios de prueba que puedan desvanecer lo resuelto, insuficiencia ésta que no le es viable a la Sala subsanar, por lo que lo resuelto luego de analizado el caso concreto se concluye que se encuentra enmarcado dentro del supuesto jurídico de las normas antes relacionadas por lo que es procedente confirmarlo, lo que se declarará más adelante. Así mismo se logra comprobar del expedientes administrativo como judicial que la administración tributaria actúo de conformidad con sus atribuciones regladas por el artículo 98 del Código Tributario y siguió un procedimiento que no le vulnera a la parte actora su debido proceso y derecho de defensa; pues como se ha indica al no presentar la documentación requerida por la administración tributaria es lo que le da la razón a la administración tributaria de su
incumplimiento de la presentación en tiempo de la información requerida, es el hecho que se comprueba fehacientemente, complementado con los requerimientos de información y actas que se suscribieron al respecto y que se indicaron al inicio del presente apartado, que la parte actora si se resistió a la acción fiscalizadora. Con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «… El caso objeto del presente Recurso de Casación versa en torno a que mi representada cumplió con la presentación de la información solicitada, y la norma establece que quien obstaculice e impida la acción de fiscalización por medio de acción u omisión, sin embargo, en el presente caso no se constituye la omisión debió a que mi representada proporcionó la información, y cuenta con todos los elementos la Administración Tributaria que fueron requeridos para poder fiscalizar. »Asimismo, se desconoce si la Administración Tributaria utilizó dicha información para fiscalizar o bien para otro insumo administrativo, por lo que al interpretar que la resistencia a la acción fiscalizadora se configuró simplemente por el incumplimiento del plazo de los tres días, produce una interpretación distinta a la otorgada por el legislador a la norma.
»Por todo lo anteriormente expuesto (…) mi representada considera procedente CASAR la sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintidós emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) por estar viciada de fondo por errónea interpretación del artículo 93 del Código Tributario (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Sobre el submotivo de interpretación errónea de ley, el casacionista se refiere al artículo 93del código tributario, posteriormente indica para el efecto que la Sala Sentenciadora, le otorga a la norma un alcance distinto al que le corresponde, señala en el desarrollo de tesis que la sala no analiza correctamente la figura objeto de la Litis y que la Sala resolvió más allá de lo pedido, y que de esto deriva la interpretación errónea que realiza de la norma legal, es así pues que cuando se efectúa la lectura integral del recurso extraordinario de casación, en contraposición con la sentencia que se impugna, se advierte, que el presente submotivo, no puede prosperar, esto en virtud, de que la Sala Sentenciadora al aplicar la norma que se denuncia como infringida, la interpreta adecuadamente al fallo emitido, y de ahí, que la sentencia al resolver declarara sin lugar la pretensión hecha por el actor, consideramos sin lugar a dudas, que esa (…) Corte, al efectuar el estudio comparativo de lo argumentado por la entidad casacionista y lo expuesto en el memorial contentivo del recurso extraordinario
de casación podrá advertir, que el submotivo invocado no puede prosperar en virtud de evidenciarse la inexistencia del yerro denunciado, esto partiendo del adecuado análisis realizado por los Magistrados integrantes de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada (…) no violenta la ley en la forma que es señalado en el submotivo invocado por el casacionista (…) debe ser declarado IMPROCEDENTE (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… el recurrente solo intenta dilatar el cumplimiento de su obligación, consistente en la multa impuesta por Superintendencia de Administración Tributaria por la resistencia a la acción fiscalizadora, por lo que la sentencia dictada por la Sala Sentenciadora se encuentra dentro de los parámetros de las lay, ya que en fase administrativa como en la contenciosa la entidad ahora recurrente no ha entregado la documentación necesaria para desvirtuar lo aseverado por el ente fiscalizador. »… Por lo que mi representada opina que el sub motivo invocado por el recurrente en cuanto a una interpretación errónea de la ley no se configura, puesto que la Administración Tributaria ha realizado el procedimiento establecido en la ley otorgándole el plazo debido establecido en la ley, no un plazo antojadizo por la Administración Tributaria por lo que los argumentos vertidos son improcedentes. »… Se considera que la (…) Sala ha resuelto conforme al principio de juridicidad, por lo que no hay ninguna violación a los derechos que el casacionista aduce en
el que invoca varios sub motivos en la interposición de su escrito, aduciendo la violación a sus derechos toda vez que le es resuelto desfavorablemente, enumerando artículos como infringidos. Así mismo se considera que las normas fueron interpretadas debidamente por la Sala Sentenciadora. Es por ello que mi representada considera que el fallo emitido por la Sala Sentenciadora es apegado a derecho (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La entidad casacionista denuncia que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 93 del Código Tributario, toda vez que: «… mi representada cumplió con la presentación de la información solicitada, y la normaestablece que quien obstaculice e impida la acción de fiscalización por medio de acción u omisión, sin embargo, en el presente caso no se constituye la omisión debió a que mi representada proporcionó la información, y cuenta con todos los elementos la Administración Tributaria que fueron requeridos para poder fiscalizar. »Asimismo, se desconoce si la Administración Tributaria utilizó dicha información para fiscalizar o bien para otro insumo administrativo, por lo que al interpretar que la resistencia a la acción fiscalizadora se configuró simplemente por el incumplimiento del plazo de los tres días, produce una interpretación distinta a la
otorgada por el legislador a la norma (sic)…». A efecto de determinar si la Sala sentenciadora incurrió en la infracción denunciada, se hace necesario traer a colación lo que consideró: «… requirieron a la parte actora la información correspondiente por medio del requerimiento de información (PF-2019-1-518-8, para que dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes de notificado), presentara la documentación solicitada, el cual se le notificó a la parte actora el once de septiembre de dos mil diecinueve. La parte actora argumenta que se le vulnera sus derechos pues la Superintendencia de Administración Tributaria, le dio tres días para reunir los documentos solicitados y que dicho plazo no era posible cumplir, dado el corto plazo de tres días antes señalados; sin embargo dentro del presente proceso contencioso administrativo no aporta algún otro medio de prueba que pueda complementar los documentos que fueron requeridos dentro de la auditoria que puedan desvanecer lo indicado por la administración tributaria (…) De las normas antes relacionadas es fácil colegir que la parte actora al no presentar algunos de los documentos individualizados en los requerimientos antes indicados y al haber transcurrido más de los tres días que establece el artículo antes indicado sin que la parte actora haya entregado a la Superintendencia de Administración Tributaria dichos documentos, y que es por ello que deriva la instancia judicial a que se hace referencia en el presente apartado, que tuvo que recurrir dicha administración tributaria, es en ese momento que se da el supuesto jurídico establecido en las normas antes relacionadas referente a la resistencia a la acción fiscalizadora ya
que de conformidad con el artículo 382 del Código de Comercio la parte actora tiene la obligación de conservar en su poder los documentos contables que demuestren las operaciones que realice por determinado tiempo al no hacerlo así y no presentar los documentos requeridos es donde obstaculiza la auditoria y fiscalización por parte de la administración tributaria y por ende comete resistencia a la acción fiscalizadora (sic)…». Previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo que se considera infringido, el cual en su parte conducente, establece: «… Artículo 93. Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero...». Esta Cámara, de los argumentos expuesto por la entidad casacionista y demás partes, así como de la lectura del precepto normativo y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta no le otorgó un sentido y alcance diferente a la norma denunciada, porque la ley claramente prevé que la resistencia la constituye cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de laAdministración Tributaria, luego de vencido el improrrogable plazo de tres días de haber sido notificado el requerimiento para la presentación de la documentación.
En el presente caso, se considera importante indicar que: 1) a la entidad contribuyente se le efectuó requerimiento de información de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, otorgándosele veinte días para su cumplimiento. 2) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró dicho requerimiento de información el treinta de octubre de dos mil diecinueve, pues nuevamente le requirió la información del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, otorgándole el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento. 3) La entidad contribuyente no se presentó ni envió la documentación solicitada en el plazo señalado, sino hasta el quince de noviembre de dos mil diecinueve presentó lo requerido, por lo que la entidad fiscalizadora procedió a emitir acta en dicha fecha por la cual se le notificó la multa impuesta por la resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 93 del Código Tributario, el que establece que efectivamente existe la obligación, por parte de la entidad contribuyente, de presentar la documentación e información requerida por el ente fiscalizador, dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado dicho requerimiento. Derivado de lo anterior, se establece que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena a la entidad interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.