683-2011 23012013 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 683-2011 23012013 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
23/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
683-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de marzo de dos mil once. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento a) El tribunal sentenciador incurre en este motivo cuando resuelve más de lo pedido con relación a las pretensiones de los contendientes. b) En el proceso contencioso administrativo no procede ordenar el reenvío para que la autoridad administrativa emita una nueva resolución. c) De conformidad con la ley, cuando se revoca una resolución administrativa, el tribunal que conoce debe entrar a dilucidar el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su
Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas impuso multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), a la entidad Gas Nacional,
Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas impuso multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 39 literal l) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al envasar menos contenido o cantidad de gas licuado de petróleo.
II. En contra de la resolución administrativa la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por El Ministerio de Energía y Minas.III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda promovida y en su parte resolutiva se pronunció de la siguiente manera: «…POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, representada por el señor Sergio Ramón Cervantes Chaparro, en contra del Ministerio de Energía y Minas quien emitió el seis de febrero de dos mil nueve, la resolución número trescientos cincuenta y siete, que declara sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la entidad demandante en contra de la resolución número un mil quinientos setenta y siete del dieciocho de junio de dos mil ocho, proferida por la
Dirección General de Hidrocarburos, por las razones consideradas y como consecuencia: revoca la citada resolución; II) Se fija al Ministerio de Energía y Minas el plazo de cinco días, contado a partir del momento en que el presente fallo cause firmeza para que emita la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria de mérito de conformidad con lo considerado por este Tribunal, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se certificará lo conducente a donde corresponda a efecto de deducir las acciones legales que procedan; (…)». En contra de esta resolución la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de aclaración el cual fue declarado sin lugar.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo a) Quebrantamiento sustancial del Procedimiento, específicamente cuando el fallo otorgó más de lo pedido.
CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento Porque el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo otorgó más de lo pedido. Con respecto a este submotivo, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima argumentó: «… En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda planteada por la entidad que represento y, como consecuencia, revocó la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo. En forma inverosímil y antijurídica, la Sala ordenó también que el órgano administrativo al
que se demandó, dictara una nueva resolución para cuyo efecto le fijó un plazo de cinco días. »De esa cuenta, la entidad que represento solicitó la subsanación de la falta a través del recurso de aclaración correspondiente, el cual fue declarado sin lugaren resolución del dieciséis de junio de dos mil once. (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento porque en la sentencia contra la cual recurro, el tribunal otorgó algo más de lo pedido. En efecto, mi representada solicitó que, al declarar con lugar la demanda, se revocara la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: » i. Declaró con lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad que represento. »ii. Revocó la resolución controvertida y, »iii SIN QUE MI REPRESENTADA NI LOS DEMAS (sic) SUJETOS PROCESALES LO HUBIERAN SOLICITADO, la sala sentenciadora de mutuo propio decidió fijarle un plazo a la autoridad demandada, para que emitiera una nueva resolución en sustitución de la que fue revocada. (…) » El proceso contencioso administrativo se rige por el principio dispositivo, el que implica que las decisiones del tribunal, deben ser congruentes con las pretensiones formuladas en la demanda. (…) »En ese orden de ideas entonces, al haber otorgado el fallo más de lo pedido por la entidad que represento, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial –estas dos últimas disposiciones legales son aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo-…». Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Con relación a la argumentado por la recurrente, es de hacer notar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no tomo (sic) en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, es decir el fondo del asunto, sino que solo se limito (sic) a estudiar la forma del mismo, es por ello que declaro (sic) con lugar el recurso por no estar bien razona (sic) la resolución impugnada, sin embargo hizo bien al indicar que el Ministerio de Energía y Minas emitiera otra resolución en un plazo de 5 días a partir del momento en que la sentencia cause firmeza en donde se resolviera el recurso de Revocatoria. Por lo que se considera que el criterio que sostiene la entidad es equívoco, pues en ningún momento la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo resolvió más allá de lo solicitado, sino que se adecuo (sic) a las constancias del expediente. En tal virtud consideramos que lo que pretende la entidad es dilatar la finalización del proceso». Análisis de la CámaraEl submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar más de lo pedido, consiste en que la Sala sentenciadora sobrepasa las peticiones y las
alegaciones de las partes, o bien entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por el actor. Del estudio de las actuaciones, se estableció que: A) El objeto de la demanda contencioso administrativa, planteada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, era que se revocara la resolución identificada con el número trescientos cincuenta y siete, del seis de febrero de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas; demanda en la que expuso las razones de su pretensión, entre las cuales indicó: «…la resolución impugnada transgrede la norma prohibitiva expresa contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. (…) el Ministerio de Energía y Minas no efectúa ninguna consideración sobre los motivos del recurso de revocatoria; (…) el artículo 4 de ese mismo cuerpo legal citado, indica: “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.” (…) La resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas al fundamentarse únicamente en los dictámenes relacionados, incumple con ese requisito legal»; B) Además, ofreció los medios de prueba que consideró e hizo las peticiones de
trámite y de fondo respectivas, y formuló la principal petición de fondo de la forma siguiente: «ii. Que SE REVOQUE la resolución impugnada, esto es, la resolución número trescientos cincuenta y siete, de fecha seis de febrero de dos mil nueve y en consecuencia, se deje sin efecto la resolución número un mil quinientos setenta y siete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, para lo cual deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponden». C) La Sala sentenciadora, al hacer el estudio de las actuaciones y analizadas las pretensiones y peticiones de la entidad demandante, dictó la sentencia que ahora se examina, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, en la que, en su parte resolutiva declaró: «I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima (…); II) Se fija al Ministerio de Energía y Minas el plazo de cinco días, contado a partir del momento en que el presente fallo cause firmeza para que emita la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria de mérito (…)». Al efectuarse el examen correspondiente, se estima necesario hacer ciertas consideraciones que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna.El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada,
pudiéndola revocar, confirmar o modificar». El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes»; y el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso»; dichos artículos son aplicables por integración del procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El autor Jaime Wasp, en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842), expone que la congruencia consiste: «… en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo…». En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que el Tribunal sentenciador al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, estableció que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo carecía de la debida fundamentación, al encontrar su sustento únicamente en dictámenes emitidos por los órganos competentes; dicho actuar se ajusta a la función de ese órgano jurisdiccional.
administrativo carecía de la debida fundamentación, al encontrar su sustento únicamente en dictámenes emitidos por los órganos competentes; dicho actuar se ajusta a la función de ese órgano jurisdiccional. Pese a lo anterior, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar. En el caso de mérito, si bien el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, también es cierto que aunado a lo anterior, ordenó a la autoridad administrativa la emisión de una nueva resolución, en sustitución de la revocada, proceder que no encuentra asidero legal, y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese reenvío nunca fue solicitado, y aún cuando lo hubiera sido, este carece de fundamento para decretarlo.Por lo anterior, la Sala incurrió en el yerro señalado por la recurrente, porque es a dicho órgano al que le compete analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al expediente, así como lo expuesto por las partes procesales.
De esa cuenta, al haberse excedido en lo resuelto, infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica; y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano jurisdiccional únicamente tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, juntamente con la resolución que sirve de antecedente, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contenciosa administrativa. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud de que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador por considerarse que el mismo actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 622 inciso 6º, 626, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.
III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.