683-2014 08122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 683-2014 08122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/12/2014 – PENAL
683-2014
DOCTRINA Motivo de fondo: Para tipificar la conducta del sujeto activo como uso de documentos falsificados es necesario que concurran los elementos típicos siguientes: a) que los documentos usados por el sujeto activo sean falsos; b) la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que los documentos son falsos y c) la voluntad de usarlos.
En el presente caso, el sentenciante acreditó que la acusada presentó para su registro en el Registro General de la Propiedad de la zona central, dos testimonios de escrituras públicas, ambas autorizadas por un mismo Notario, que sirvieron de base para inscribir a nombre de la procesada dos inmuebles, sin que con ello se haya acreditado los elementos típicos descritos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal para asuntos especiales de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de casos especiales de estafa y uso de documentos falsificados, se instruye contra la acusada Alma Isabel Gómez Gómez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Alma Isabel Gómez Gómez, el diez de octubre de dos mil siete, a las doce horas con treinta y siete minutos, presentó para su registro en
ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Alma Isabel Gómez Gómez, el diez de octubre de dos mil siete, a las doce horas con treinta y siete minutos, presentó para su registro en el Registro General de la Propiedad de la zona central, los testimonios de las escrituras públicas números ciento doce y ciento trece, ambas autorizadas por el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy. Los documentos relacionados fueron debidamente operados por el Registro en mención y con los cuales la acusada Gómez Gómez, quedó inscrita como propietaria de los inmuebles identificados como fincas setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), folios setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), del libro dos mil trescientos cinco (2305) de Guatemala, que corresponden a los lotes números veinticuatro y veinticinco (24 y 25), de la manzana R, sector I de la Lotificación Residenciales Villa Hermosa II del Municipio de San Miguel Petapa, “los cuales a sabiendas, con ardid y engaño”vendió a los señores Lidia Carolina Villagrán Hernández y Tereso Hernández Hernández, haciéndoles creer que era la legítima propietaria.
B) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió a la acusada Alma Isabel Gómez Gómez, del delito de uso de documentos falsificados y la declaró autora responsable del delito de casos especiales de
estafa, cometido contra el patrimonio de la señora Miriam Janeth Salguero Posadas de Aldana, por cuya infracción a la ley penal le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de privación de libertad, y le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta por el plazo de tres años. Para absolver a la acusada del delito de uso de documentos falsificados la sentenciadora consideró que en el marco fáctico descrito en la acusación se aludió que dicho ilícito fue cometido por la acusada cuando le hizo creer a la señora Lidia Carolina Villagrán Hernández y al señor Tereso Hernández Hernández, utilizando ardid y engaño, que era la legítima propietaria de los inmuebles identificados en el proceso, y quienes al ver la fotografía que obraba en la copia certificada del asiento de la cédula de vecindad número de orden A - uno y registro veinte mil setecientos veinticuatro, extendida por la Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, la reconocieron plenamente como la persona que les ofreció y vendió los inmuebles descritos. Respecto de dicho documento consideró que si bien es cierto fue valorado con eficacia probatoria e incorporado durante el desarrollo del debate, también es verdad que el mismo no fue objeto de peritaje alguno. Tampoco fueron cuestionados los testigos Villagrán Hernández y Hernández Hernández sobre el particular, y por ende “existe duda razonable sobre la participación de la [procesada] en el referido ilícito lo que se traduce que no se
demostró que éste haya sido el documento que la señora Gómez Gómez usara para identificarse o lo haya presentado al momento de identificarse ante el Notario Erick Arnoldo Ralón Orellana toda vez que obra en los duplicados de los primeros testimonios de las escrituras ciento siete (107) y ciento ocho (108) autorizadas por el Notario antes referido, que la señora Alma Isabel Gómez Gómez se identificó con cédula de vecindad y no con copia certificada del asiento de cédula también ya relacionado”. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por vulneración de los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 325 del Código Penal. Arguyó que durante el desarrollo del debate quedó acreditado que la procesada Alma Isabel Gómez Gómez, el diez de octubre de dos mil siete, a las doce horas con treinta y siete minutos, presentó ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, los testimonios de la Escrituras Públicas números ciento doce y ciento trece, supuestamenteautorizadas por el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy, a sabiendas de que dichos documentos eran falsos pues en ningún momento el citado Notario autorizó ninguna escritura pública que contuviera contrato de compraventa a favor de la sindicada, y no obstante dicha circunstancia, tales testimonios fueron debidamente inscritos a favor de la señora Alma Isabel Gómez Gómez, quien
nunca había adquirido el dominio de las fincas urbanas setenta y dos y setenta y tres, folios setenta y dos y setenta y tres, del libro dos mil trescientos cinco de Guatemala, puesto que la verdadera propietaria ni siquiera conocía a la acusada y mucho menos le había traspasado el dominio de estos inmuebles. Dicha conducta encuadra en el delito de uso de documentos falsificados, puesto que existe dos hechos claramente enunciados, en donde se indicó que el delito mencionado lo cometió la sindicada al momento de presentar al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para que fueran operados a su favor, los testimonios de las escrituras públicas relacionadas, a sabiendas de que eran falsas, puesto que el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy nunca autorizó ningún documento público en el que la incoada fuera la adquiriente del dominio de las fincas rústicas descritas. La sentenciadora al absolver a la acusada se extravió en la aplicación de los artículos denunciados como vulnerados. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad, no acogió el recurso planteado, con base en las consideraciones siguientes: de los hechos acreditados se extrae que la conducta realizada por la acusada Alma Isabel Gómez, no encuadra en el tipo penal de uso de documentos falsificados, por cuanto que no se confirmó que la acusada hiciera uso de documento falsificado alguno, así como que la actitud efectuada de la
sindicada fuera a sabiendas o con la conciencia que el documento usado era falso y la voluntad para hacer uso del mismo. Concluyó que, resulta improsperable la inobservancia de la ley invocada, y como consecuencia, no acogió el motivo de fondo invocado.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerados los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 325 del Código Penal.
Argumentó que el tribunal de la causa tuvo por acreditado que la procesada Alma Isabel Gómez y Gómez, llevó a cabo todas las etapas del iter criminis del delito de uso de documentos falsificados, puesto que se probó que presentó ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, los testimonios de las escrituras públicas números ciento doce y ciento trece, supuestamente autorizadas por el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy, a sabiendas de que dichosdocumentos eran falsos, pues en ningún momento el citado Notario autorizó ninguna escritura pública que contuviera contrato de compraventa a favor de la sindicada, y no obstante dicha circunstancia, tales testimonios fueron debidamente inscritos a favor de la señora Alma Isabel Gómez Gómez, quien nunca adquirió el dominio de las fincas urbanas setenta y dos y setenta y tres, folios setenta y dos y setenta y tres, del libro dos mil trescientos cinco de
Guatemala, puesto que la verdadera propietaria ni siquiera conocía a la acusada y mucho menos le había traspasado el dominio de esos inmuebles. El ad quem se contradijo en su decisión, puesto que primero hizo mención de lo acreditado en el proceso, pero luego señaló que no se confirmó que la acusada hiciera uso de documento falsificados, y a continuación aceptó que la acusada sí hizo uso de los documentos falsificados pero afirmó que la sindicada no tenía conciencia de que fueran falsos y tampoco la voluntad para hacer uso de los mismos. Ante lo cual consideró que se debió de castigar la acción típica, antijurídica, culpable y punible llevada a cabo por Alma Isabel Gómez Gómez, que como quedó acreditado en autos, su actuar debe subsumirse dentro de la figura delictiva de uso de documentos falsificados en concurso real con el delito de casos especiales de estafa por el que sí fue condenada. Pretende se declare procedente el motivo invocado, y como consecuencia, se condene a la acusada por el delito de uso de documentos falsificados, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables, adicionales a la pena impuesta por el delito de casos especiales de estafa.
III. Alegatos en el día de la vista El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, reiterando
los conceptos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso. La acusada Alma Isabel Gómez Gómez y su defensor, abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, también presentaron sus alegaciones por escrito, para el efecto arguyeron que el Ministerio Público “no tiene razón para haber impugnado puesto que, la deficiencia es de él, toda vez que si consideró que también había cometido este otro delito, debió de cuestionar a los testigos, así como la cédula de vecindad con que se identificó, la cual era documento legal en ese momento y no con copia de la certificación del DPI como documento presentado por el Fiscal”. Solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
Considerando IEl recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación de la ley al caso juzgado. Consecuentemente su fundamento es la infracción de una disposición legal aplicada. La ley penal aplicada puede ser infringida en forma directa o indirecta. En la primera cuando el Tribunal ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. En forma indirecta, por el contrario, cuando la subsunción es en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos. En este último supuesto, por lo general, se trata de la infracción de los preceptos constitucionales que excluyen la arbitrariedad y establecen los principios según los cuales no es posible valorar ciertas pruebas o exigen que el Tribunal se ajuste a criterios racionales en la determinación de los hechos. [Bacigalupo, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal. AD-HOC S.R.L. Av. Córdoba 1377, Buenos Aires, República Argentina. Página 75.]
Cuando se invoca un motivo de fondo en el que se discute la subsunción de los
impugnación de los hechos probados en la casación penal. AD-HOC S.R.L. Av. Córdoba 1377, Buenos Aires, República Argentina. Página 75.]
Cuando se invoca un motivo de fondo en el que se discute la subsunción de los hechos en determinado tipo penal, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son precisamente los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. II El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta de la acusada Alma Isabel Gómez Gómez, encuadra o no en el delito de uso de documentos falsificados. Para el tratadista Santos Eugenio Urtrecho Benites [“El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008, pp. 218.223, dicho tratadista explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. La noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por
contener la descripción típica de un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.], el hecho criminoso relacionado se configura no sólo con la concurrencia de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que use el sujeto activo sea falso, sino que se requiere la concurrencia del elemento subjetivo consistente enel dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello ya que este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo. La Cámara Penal, bajo los presupuestos indicados y siguiendo el orden lógico apropiado establece que conforme el artículo 325 del Código Penal, el delito: uso de documentos falsificados lo comete: “Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad”. Con lo cual se concluye que los elementos que configuran dicho delito son: a) la existencia de un documento falso; b) que éste se use; y c) que el agente conozca su falsedad. Los hechos probados refieren que, la acusada Alma Isabel Gómez Gómez, presentó para su registro en el Registro General de la Propiedad de la zona central, los testimonios de las escrituras públicas números ciento doce y ciento trece, ambas autorizadas por el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy. Los
documentos relacionados fueron debidamente operados por el Registro en mención y con los cuales la acusada Gómez Gómez, quedó inscrita como propietaria de los inmuebles identificados como fincas setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), folios setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), del libro dos mil trescientos cinco (2305) de Guatemala, que corresponden a los lotes números veinticuatro y veinticinco (24 y 25), de la manzana R, sector I de la Lotificación Residenciales Villa Hermosa II del Municipio de San Miguel Petapa, “los cuales a sabiendas, con ardid y engaño” vendió a los señores Lidia Carolina Villagrán Hernández y Tereso Hernández Hernández, haciéndoles creer que era la legítima propietaria. La a quo en los apartados que denominó “F) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. F.1) EN CUANTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS” consideró que: “(…) se hizo necesario estimar sobre el documento consistente en copia autenticada de la cédula de vecindad, lo siguiente, que si bien es cierto fue valorado con eficacia probatoria y fue incorporado durante el desarrollo del debate también lo es que no fue objeto de peritaje alguno; así tampoco fueron cuestionados los testigos Villagrán Hernández y Hernández Hernández sobre el particular y por ende existe duda razonable sobre la participación de la [procesada] en el referido ilícito lo que se traduce que
no se demostró que éste haya sido el documento que la señora Gómez Gómez usara para identificarse o lo haya presentado al momento de identificarse ante el Notario Erick Arnoldo Ralón Orellana toda vez que obra en los duplicados de los primeros testimonios de las escrituras ciento siete (107) y ciento ocho (108) autorizadas por el Notario antes referido, que la señora Alma Isabel Gómez Gómez se identificó con cédula de vecindad y no con copia certificada del asiento de cédula también ya relacionado”. Con ello se logra establecer losrazonamientos que utilizó la juzgadora para acreditar los hechos en la forma comentada, porque tal y como lo señaló la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce [Amparo en única instancia 1055-2013, en el que señaló que la autoridad impugnada no tomó en consideración que, en la parte de los razonamientos que el tribunal tuvo para absolver al sindicado, este desvaloró las declaraciones de determinados testigos aduciendo la existencia de duda razonable respecto al hecho y la forma en que fue cometido, aunque en otro apartado consignara lo que se tuvo por acreditado y, por ello, lo que el tribunal de casación adujo como probado, no corresponde con las constancias procesales; ello independientemente si el razonamiento utilizado para absolver fuera acerado o no, pero que la forma de someter a análisis tal argumento, solo pudo formularse por un submotivo de forma. El error del Tribunal reprochado, de tener por acreditado un hecho que no lo fue, conlleva
violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.], las sentencias deben interpretarse de manera integral y no por apartados, ya que el contexto en el que se encuentre redactada es determinante para establecer el verdadero fundamento en que el Tribunal llegó a la toma de su decisión. Conforme el artículo 10 del Código Penal, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta. Como puede notarse de los hechos acreditados no quedó probada la concurrencia de todos los elementos que tipifican el delito de uso de documentos falsificados, por cuanto que no se demostró que los testimonios de las escrituras públicas números ciento doce y ciento trece, autorizadas por el Notario Enio Elmer Gaitán Debroy, sean falsas, tampoco se acreditó que la acusada haya tenido conocimiento de la falsedad de dichos documentos y que éstos sirvieran para que los inmuebles relacionados fueran inscritos a su favor, sino que se demostró que la acusada “vendió” los inmuebles relacionados utilizando “ardid y engaño” de que era propietaria de los mismos, es decir que, la procesada no realizó la acción típicamente antijurídica necesaria para la comisión de dicho ilícito, razón por la cual es correcta la decisión de absolver a la acusada de los hechos que por el delito de uso de documentos falsificados se le atribuyó. Por lo anterior, el motivo de fondo invocado resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas
hechos que por el delito de uso de documentos falsificados se le atribuyó. Por lo anterior, el motivo de fondo invocado resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 36 inciso 1º y 325 del Código Penal, Decreto número 17-73; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92;74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal para asuntos especiales de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.