683-2016 19082016 Jody Matthew Pennington Castellanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 683-2016 19082016 Jody Matthew Pennington Castellanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
683-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el casacionista pretende se le condene por robo en grado de tentativa, pero al examinar la sentencia recurrida, se advierte que la Sala determinó que con base a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia los hechos encuadraban en el delito de extorsión. Al analizar el agravio planteado en casación esta Cámara advierte que no existe error en la sentencia impugnada, en virtud que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, encuadran adecuadamente con los elementos del delito de extorsión exigidos en el primer supuesto del artículo 261 del Código Penal, para el cual no es necesario que el sujeto activo utilice teléfono, mensaje de texto, fax o correo electrónico; siendo necesario que el incoado bajo amenaza grave directa someta la voluntad de la víctima, procurando un lucro injusto al exigirle cantidad de dinero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jody Matthew Pennington Castellanos, quien actúa con auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Álvarez López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de extorsión. Interviene en el
proceso el Ministerio Público a través de la fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACREDITADOS: El veinte de febrero de dos mil quince, a las once horas con quince minutos aproximadamente, el acusado Jody Matthew Pennington Castellanos se presentó a la tienda Quichelense, ubicada en la sexta avenida “A” quince guión diez, zona uno, de la ciudad de Guatemala, y le pidió al señor Pablo Mateo Soc López la suma de cinco mil quetzales, mismo que debería entregar el veintiuno de febrero de dos mil quince, bajo amenazas de muerte. El veintiuno de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las once horas con treinta minutos el acusado llegó a la tienda referida y le dijo al señor Pablo Mateo Soc López “mira vos vengo por las varas si no las tenés aquí te dejo tendido de una vez”, por lo que el agraviado procedió a entregarle una bolsa de nylon de color negro que simulaba contener el dinero pedido, éste lo recibió y cuando se iba a retirar fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil. B) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de agosto de dos mil quince, condenó Jody Matthew Pennington Castellanos por el delito de robo en grado de tentativa, e impuso dos
años de prisión inconmutables. Para el efecto, el sentenciador consideró que la fiscalía formuló acusación por el delito extorsión conforme lo previsto en el artículo 261 del Código Penal, el juez contralor al abrir a juicio mantuvo dicha calificación, que al analizar los hechos descritos en la acusación y probados en juicio, acreditó que el acusado se presentó ante el agraviado, lo intimó y le pidió el dinero frente a frente; la característica del delito de extorsión no es esencialmente que se pida dinero (aunque esto se lo usual), tampoco que se intime (ya que esto puede concurrir en varios delitos como la coacción, amenazas, el robo, la extorsión, etc); lo que caracteriza a la extorsión es que todo aquello se haga utilizando un medio de comunicación, como lo podría ser una llamada telefónica, mensaje de texto, fax, correo electrónico o cualquier otro medio, mediante el cual, quien lo dirige, pueda ocultar su identidad, incluso sería aceptable un telegrama, un anónimo escrito, fotografías o dibujo con contenido intimidante; es cierto que la oralidad es una forma de comunicarse (como la escrita o la mímica), pero no es un medio de comunicación a la manera que lo prevé la ley (que también podría ser la prensa escrita, la radio, la televisión o cualquier otro de similar naturaleza que implique o no el uso de tecnología); en todo caso se excluye la amenaza hecha en forma oral, personal y directa. Dado que no se utilizó ningún medio de esta clase, se descarta la calificación del delito como extorsión, y que el dinero fue pedidopersonalmente por el acusado, que la intimidación fue hecha verbalmente por el mismo, estando el acusado
frente a la víctima; que el señor Soc López se vio forzado a aportar la suma de diez quetzales para elaborar un paquete con el cual se simularía la entrega del dinero exigido; que si hay daño patrimonial efectivo, aunque este sea mínimo ya que la víctima no cumplió con entregar la totalidad de la suma requerida sino que únicamente aportó diez quetzales que se incluyó dentro del paquete que fue entregado al procesado; que el dinero es un bien mueble, fungible. Atendiendo a que el hecho de forzar a una persona a entregar dinero u otra clase de bienes muebles, intimándola para lograr dicho propósito, ejerciendo esa violencia (bis compulsiva) en forma anterior o simultánea o posterior a la aprehensión es constitutivo de robo de acuerdo al artículo 251 del Código Penal. Que conforme los artículos 388 y 374 del Código Procesal Penal, se advirtió a los sujetos procesales sobre la posible modificación en la calificación jurídica de los hechos descritos, se dispuso calificar el hecho cometido por el acusado como robo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 281 y 251 del Código Penal, apreció que el procesado fue detenido inmediatamente después de haber intimidado a la víctima y recibido el paquete que simulaba contener la totalidad del dinero pedido; esto significa que el procesado tomó dicho paquete con esa mínima cantidad de dinero, lo desplazó un corto espacio, pero por la acción inmediata de la Policía, resulta imposible que haya podido disponer libremente de ese dinero, con lo
cual no puede asegurarse que alcanzó el control sobre el mismo. Se entiende entonces que el acusado ejecutó los actos exteriores idóneos para hacerse del dinero de la víctima, pero no alcanzó este propósito por causas ajenas a su voluntad. En tales condiciones, consideró la tentativa prevista en el artículo 14 del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de fondo, para el primero invocó la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, porque el tribunal al dictar sentencia calificó la conducta del acusado como delito de robo en grado de tentativa, pues aún cuando el acusado incurrió en la procuración de un lucro injusto, bajo amenaza en grave abuso sobre el patrimonio del ofendido. Arguyó que quedó acreditado el lugar, tiempo y modo en que se realizó el operativo de la entrega del dinero que estaba siendo exigido como producto de la extorsión, ya que fue el procesado Jody Matthew Pennintong Castellanos, quien llegó a recibirlo. Para el segundo motivo de fondo invocó la errónea aplicación de los artículo 14 y 251 del Código Penal, porque el tribunal al dictar sentencia concluyó que el hecho acreditado corresponde a la figura de robo en grado de tentativa, sin embargo tal tipificación es equivocada, porque el hecho delictivo que se estimó acreditado corresponde a extorsión, por lo que solicita declare al procesado Jody Matthew Pennington Castellanos, autor responsable del delito consumado de extorsión, y por tal infracción a la ley penal, se le
imponga seis años con prisión inconmutables. D) DEL FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala resolvió de forma conjunta los motivos invocados, argumentando que ha sostenido el criterio que los hechos que el tribunal de sentencian tiene por acreditados, son los que debe tomar en cuenta para proceder a examinar sí la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier otro análisis del fallo impugnado, sobre los hechos probados. Por lo que del estudio del recurso, consideró que le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, en cuanto a la pretensión de tipificar la conducta del procesado Jody Matthew Pennington Castellanos como autor responsable del delito de extorsión, toda vez que el tribunal tuvo por acreditado: “A) que el veintiuno de febrero de dos mil quince, a las once horas con quince minutos aproximadamente, el acusado Jody Matthew Pennington Castellanos se encontraba en la tienda denominada “Quichelense”, ubicada en la sexta avenida “A” quince guión diez, zona uno, de la ciudad de Guatemala, lugar donde fue detenido. B) Que el veinte de febrero de dos mil quince, el acusado se presentó a la tienda antes identificada y le pidió al señor Pablo Mateo Soc López la suma de cinco mil quetzales, mismos que debería entregar el veintiuno de febrero de dos mil quince, bajo amenazas de muerte. C) Que a las once horas con trece minutos el acusado Jody Matthew Pennington Castellanos llegó a la tienda antes identificada y le dijo al señor Pablo Mateo Soc López
`mira vos vengo por las varas si no las tenés aquí te dejó tendido de una vez`, por lo que el agraviado procedió a entregarle una bolsa de nylon de color negro que simulaba contener el dinero pedido, éste lo recibió y cuando se iba a retirar fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil.”. Dichas acciones, la Sala calificó como un delito consumado de extorsión por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura de ese tipo penal, como lo es, el elemento material: derivado de la acción extorsiva, en el presente caso, al exigir el acusado al agraviado, la cantidad de cinco mil quetzales, “bajo amenazas de muerte”, y por otra parte, el elemento interno, como lo es el ánimo de defraudarpatrimonialmente al sujeto pasivo, procurando así un “lucro injusto”. Cabe señalar, que el tipo penal de extorsión por tratarse de un delito de apoderamiento o intención –ya que hay ánimo de lucro por parte del sujeto activo y la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial –para su consumación basta la acción extorsiva, proveniente del hecho de que una persona obligue a otra a realizar actos con significado patrimonial, tales como: entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos, que produzcan efectos jurídicos y que no eran legítimamente exigibles, utilizando para ello medios de intimidación, circunstancia que de todo el material probatorio diligenciado en el debate, quedó
probado. Por las razones anteriores el incoado participó como autor en el que fue víctima Pablo Mateo Soc López, en el delito de extorsión de conformidad con los artículos 13, 36 numeral 1 y 261 del Código Penal. Se acreditó la acción extorsiva al haber aprehendido el acusado, cuando ya había recibido por parte del agraviado, el paquete que simulaba la cantidad de dinero objeto de la extorsión, prestando con su conducta, una contribución causal a la realización del tipo, y obtener así un lucro injusto, derivado de una actividad delictiva; acreditando la relación de causalidad necesaria para el encuadramiento penal, como la autoría del enjuiciado. Es así que, el delito de extorsión, por ser un delito de consumación anticipada, el legislador no espera la producción del resultado lesivo que con la prohibición penal se trata de evitar, sino por el contrario, declara ya consumado el hecho en su momento anterior. En consecuencia, la Sala acogió el recurso y cambió la calificación jurídica condenado al procesado por el delito de extorsión e impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado Jody Matthew Pennington Castellanos, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó el numeral 5 del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, denunció la indebida aplicación de los artículos 13
y 261 de Código Penal, porque no se acreditó que haya sido autor del delito consumado de extorsión, e inobservó los artículos 14 y 251 del Código Penal aplicados por el tribunal de sentencia al no condenarlo por el delito de robo en grado de tentativa. Aduce que para el delito de extorsión lo esencial no es el dinero, tampoco la intimidación, lo que caracteriza a la extorsión como lo explicó el tribunal de sentencia, es que se haga utilizando un medio de comunicación, como podría ser una llamada telefónica, mensaje de texto, fax, correo electrónico o cualquier otro medio mediante el cual, quien los dirige, pueda ocultar su identidad, en todo caso se excluye la amenaza hecha en forma oral, persona y directa. Como en este caso no se utilizó ningún medio de esta clase, solicita se descarte la calificación de extorsión y se le imponga por el delito de robo en grado de tentativa la pena de dos años de prisión inconmutables.
III. ALEGACIONES Se señaló el dos de agosto de dos mil dieciséis, a las trece horas, para la vista pública, el Ministerio Público a través de la fiscal de la Unidad de Impugnaciones y el procesado con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, evacuaron la audiencia y realizaron sus alegatos conforme lo que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este
órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La inconformidad del casacionista se centra en que la Sala erró al haber calificado los hechos acreditados, como delito de extorsión, porque para el recurrente los hechos acreditados únicamente se subsumen en el delito de robo en grado de tentativa. -IIPara analizar la probable calificación del hecho bajo juzgamiento y para resolver el agravio, es necesario referirnos al artículo 261 del Código Penal, que regula el tipo penal de extorsión de la siguiente manera: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir,otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años”. El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 251 del Código Penal, de la siguiente forma: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble
total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.” Para que se concrete el tipo penal de robo, se requiere del cumplimiento de los elementos siguientes: a) tomar o apoderarse de un objeto. b) con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. La violencia puede ser antes del apoderamiento, en el momento mismo, y con posterioridad a la toma del objeto. c) Que la cosa sea mueble. d) Total o parcialmente ajena al sujeto activo. Por su parte la tentativa se regula en el artículo 14 del Código Penal, así: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuman por causas independientes a la voluntad del agente”. -IIIEn el presente caso, los hechos acreditados contra el procesado, se pueden sintetizar en que Jody Matthew Pennington Castellanos el veinte de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las once horas con quince minutos, se presentó a la tienda Quichelense, ubicada en la sexta avenida “A” quince – diez, zona uno de la ciudad de Guatemala, y le pidió a la víctima la suma de cinco mil quetzales, bajo amenazas de muerte, mismos que debería de entregar el veintiuno de febrero de dos mil quince. En la fecha en que se haría la entrega del dinero, a las once horas con quince minutos aproximadamente se encontraba el incoado en la tienda Quichelense, y le dijo al señor Pablo Mateo Soc López “mira vos vengo por las varas si no las tenés aquí te dejo tendido de una vez”, por lo que el agraviado procedió a entregarle
una bolsa de nylon de color negro que simulaba contener el dinero pedido, éste lo recibió y cuando se iba a retirar fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil. En ese orden de ideas, el delito de robo en grado de tentativa, no encuadra en la plataforma fáctica acreditada, porque de esos hechos no se aprecia que el incoado haya iniciado la acción de tomar o apoderarse de un objeto o mueble de ajena pertenencia sin autorización con violencia anterior, posterior o simultánea, y que dicha acción no se haya perfeccionado por causas independientes a la voluntad del imputado. Por tal razón, no se acoge la tesis del procesado, en el que pretende se le sancione por el delito de robo en grado de tentativa. -IVDel análisis al delito de extorsión, se establece que este contempla tres supuestos para la consumación de la extorsión, siendo estos: el primer supuesto, que el sujeto activo bajo una intimidación o amenaza grave directa o encubierta o por tercera persona, someta la voluntad del sujeto activo, cuando estipula, quien procure un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero con violencia o bajo amenaza, directa o encubierta o por tercera persona: el segundo supuesto, exige que el sujeto activo de forma directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes para procurar un lucro injusto, este requiere que de forma encubierta o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, se obligue a la víctima a entregar dinero o bienes, siempre que
se procure un lucro injusto; y en el tercer supuesto, contempla que el sujeto activo con violencia obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o a renunciar a algún derecho. En el caso de estudio, esta Cámara aprecia que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, encuadran debidamente con los elementos del delito de extorsión exigidos para el primer supuesto del artículo 261 del Código Penal, pues el incoado Jody Matthew Pennington Castellanos en lugar y fecha determinada se presentó a la tienda Quichelense, y le exigió a la víctima la suma de cinco mil quetzales, bajo amenazas de muerte, mismos que debería entregar el veintiuno de febrero de dos mil quince. Cabe acotar que para el primer supuesto del delito de extorsión, no requiere que el sujeto activo utilice teléfono, mensaje de texto, fax o correo electrónico, en el que pueda ocultar su identidad, basta que lo realice de forma directa como lo hizo al presentarse en la tienda de la víctima y bajo amenaza exigió la cantidad de cinco mil quetzales, indicándole que la misma debía ser entregada al día siguiente, presentándose a la tienda el día establecido para recibir lo exigido e indicó a la víctima “mira vos vengo por las varas si no las tenés aquí te dejo tendido de una vez”, procediendo el agraviado a entregarle una bolsa de nylon de color negro que simulaba contener el dinero pedido, éste lo recibió y cuando se retiraba fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil.
-V-Cabe acotar, que el delito consumado se encuentra regulado en el artículo 13 del Código Penal, así: “El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos para su tipificación”. En el presente caso, se aprecia que el sujeto activo, es decir el incoado, se presentó a la tienda en fecha determinada y de forma directa le exigió a la víctima la cantidad de cinco mil quetzales, bajo amenazas de muerte (acción que realizó bajo amenaza en forma directa, exigiendo el dinero, sometió la voluntad de la víctima); el dinero la víctima debía entregarlo al día siguiente. Al presentarse nuevamente el incoado a la tienda para recibir lo exigido, le indicó a la víctima “mira vos vengo por las varas si no las tenés, aquí te dejo tendido de una vez”, por lo que el agraviado le entregó una bolsa de nylon color negro que simulaba contener el dinero, al recibir la bolsa, el incoado procedía a retirarse y fue detenido por elementos de la Policía Nacional, advirtiéndose que el incoado procuraba un lucro injusto. Por tal razón, esta Cámara advierte que el delito de extorsión fue cometido en grado de consumación, pues los hechos acreditados encuadran en el primer supuesto contenido en el artículo 261 del Código Penal, ya que el incoado procuraba un lucro injusto al exigirle cantidad de dinero bajo amenaza directa, obligándole a entregar el dinero. Por lo que el incoado bajo amenaza grave directa sometió la voluntad de la víctima, procurando un lucro injusto al exigirle cantidad de dinero.
En base a lo anterior analizado, Cámara Penal concluye que la Sala no vulneró los artículos 13, 14, 251 y 261 del Código Penal, en consecuencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 13, 14, 251 y 262 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Jody Matthew Pennington Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila
de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia