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684-2011 24062013 Pfizer Products Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
684-2011 24062013 Pfizer Products Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

684-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad PFIZER PRODUCTS INC., contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de abril dos mil diez. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve el fondo del asunto. LEY ANALIZADA Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de abril de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pfizer Products Inc., que actúa por medio de su apoderado especial con representación, Roberto Eduardo Rivera Álvarez.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su Ministro,

Sergio de la Torre Gimeno.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Pfizer Products Inc. presentó memorial de oposición a la solicitud presentada por Encore Pharmaceutical, Sociedad Anónima, para el registro de la denominación VIGRAMAN, dicha oposición fue rechazada.

II. La entidad interesada presentó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, que fue declarado sin lugar.

presentada por Encore Pharmaceutical, Sociedad Anónima, para el registro de la denominación VIGRAMAN, dicha oposición fue rechazada.

II. La entidad interesada presentó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, que fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar demanda contenciosa administrativa interpuesta y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se ha logrado establecer en forma fehaciente en el caso sub judice, que la resolución dictadapor el Registro de la Propiedad Intelectual, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, no admite para su trámite la solicitud de oposición presentada por la ahora demandante, por lo que esta resolución no resolvió el fondo de la solicitud planteada, al no haber declarado con lugar o sin lugar la pretensión requerida por la parte actora. De la misma manera, el Ministerio de Economía en la resolución cero ciento noventa y dos (0192) dictada el dieciséis de febrero de dos mil seis resolvió declarar sin lugar la revocatoria planteada y por lo tanto, confirmó la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual relacionada. En ese sentido, esta Sala luego del análisis de las actuaciones correspondientes estima que para el caso concreto debe observarse lo que para el efecto establece el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). En tal sentido, en el caso concreto, no existe una resolución

administrativa que sea suficiente para sustentar el proceso contencioso administrativo, puesto que la solicitud de oposición planteada por la entidad PFIZER PRODUCTS INC, no fue admitida para su trámite por haber sido presentada fuera del plazo establecido para el efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual. Cabe indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en sede administrativa las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Por ende, la resolución controvertida no ha causado estado, debido a que no se ha puesto fin al proceso administrativo al no haberse decidido el fondo del asunto en sede administrativa como se ha expuesto…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo, se consideró infringido el artículo 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 12, 28, 39 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 20 literal a) de la

Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la entidad Pfizer, Sociedad Anónima expuso: «… La Sala dejó de conocer sobre el plazo en los casos en que el mismo concluye en días inhábiles (…). El Tribunal soslayó el punto y no resolvió al respecto sino se

limitó a repetir que la oposición estaba fuera del plazo. Esto constituye un caso de negación de justicia, de negarse a conocer sobre el punto toral, teniendoobligación de hacerlo (máxime que ya había precluído (sic) la oportunidad procesal de revisar los requisitos para el trámite del recurso). (…) Se trata pues, de una violación del artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, que ordenan la expresión en la sentencia de las doctrinas y principios aplicables al caso y de las decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso. La sentencia al no expresar estos aspectos, y no analizar lo referente al cálculo del día inhábil cuando es el último del plazo, que es lo fundamental del proceso, incumple esos incisos, y constituye así un claro quebrantamiento del procedimiento al que se refiere el artículo 622 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil…». Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Economía, no presentó alegatos sobre este submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La sentencia recurrida violó el artículo 221 de la Constitución Política de la República, según el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un CONTRALOR DE LA JURICIDAD de la administración pública (…) En efecto, en el caso concreto, la Sala se negó a conocer del fondo del proceso contencioso administrativo promovido por mi mandante, al declarar sin lugar la demanda sin una base legal valedera y sin tratar siquiera los argumentos de las partes. Dicha Sala expresa que la resolución recurrida mediante el proceso contencioso administrativo no había causado estado, lo cual, en todo caso, es incorrecto. (…) Su obligación era conocer del

tratar siquiera los argumentos de las partes. Dicha Sala expresa que la resolución recurrida mediante el proceso contencioso administrativo no había causado estado, lo cual, en todo caso, es incorrecto. (…) Su obligación era conocer del fondo de la demanda y así cumplir con su contenido. (…) La Sala violó también el artículo 28 de la Constitución Política de la República (…) Sala se ha negado a conocer, sin ninguna base legal valedera, y sin siquiera referirse a los argumentos de mi mandante, a la petición de fondo del caso. La referida sentencia sólo “aparentemente” está resolviendo lo que se le pidió, mientras que en realidad se está negando a entrar a conocer de la demanda. Como se expresó, resolvió sin siquiera hacer referencia o análisis de los argumentos de mi mandante. (…) »… También, en la sentencia recurrida, la Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República (…) La Sala, al dictar la sentencia, veda a mi mandante el derecho de defenderse adecuadamente, ya que no conoce del fondo de su petición sino se sale por la tangente expresando que debe declararse sin lugar la demanda porque no se había causado estado o sea porque según ella no se cumplió con un requisito previo (no obstante que sí aceptó para su trámite la demanda). La sala viola también el referido artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga al Estado de Guatemala a respetar el “debido proceso” o “proceso legal”, ya que estaba obligada a dictar sentencia defondo, sin regresar a una etapa procesal que ya había precluído (sic). (…) No es

aceptable jurídicamente que se analicen esos asuntos previos, que incluye su competencia, después de seguido el proceso –por años-. Tampoco es jurídico o lícito que se someta a las partes a un juicio de muchos años y de alto costo, para después regresar, al momento de la sentencia, a analizar algo que ya se hizo en su oportunidad. (…) »… También contiene la sentencia recurrida una violación del artículo constitucional que protege el debido proceso (artículo 12 de la Ley (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala) ya que da por aceptado que el plazo para presentar la oposición en el trámite administrativo se reduce por caer el último día en día inhábil. Esta es una interpretación restrictiva de los derechos procesales básicos en un proceso administrativo. Lo correcto es una interpretación amplia, que permite la defensa y no una que la limita. Al no aceptar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la postura de mi mandante de que el plazo concluye al día siguiente cuando el plazo termina en día inhábil, se está limitando injustamente la adecuada protección de los derechos de mi mandante. (…) La sentencia recurrida también violó el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de propiedad. Mi mandante es propietaria de una marca y mediante la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al que se refiere este recurso, se le está privando de su referido derecho. En efecto, la sentencia al declarar sin lugar la demanda impide el uso adecuado de los derechos inherentes a la propiedad privada…».

Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía manifestó: «… El ministerio de economía estima que los argumentos en que se basa la interponente carecen de asidero legal, toda vez que a través del presente recurso extraordinario de casación pretende una revisión de la juridicidad de la resolución dictada por el Ministerio de Economía, de fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil seis (2006), lo cual no es procedente, pues de acuerdo con lo que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en ningún proceso podrá haber más de dos instancias. En ese sentido, no es válido que la parte interponente acuda al recurso extraordinario de Casación para la defensa de sus intereses, ya que la Casación, lo que busca es corregir los errores del juzgador al emitir la sentencia, pero no cambiar el sentido de la resolución emitida. La interponente argumenta que, la Sala dejó de conocer sobre el plazo en los casos en que el mismo concluye en días inhábiles. Sin embargo, tal y como el Ministerio de Economía lo indicó, La Ley del Organismo Judicial en el artículo 45 establece que: “En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observan las reglas siguientes (…) d) Terminarán los años y los meses, la (sic) víspera de la fecha en que han principiado a contarse…”. Es decir,el término de víspera, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entre otras acepciones lo define de la siguiente manera: “1. Día que antecede

inmediatamente a otro determinado”. (…) de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, la oposición al registro de una marca, se deberá presentar dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación del edicto y conforme lo que, la Ley del Organismo Judicial establece en el artículo anteriormente mencionado, el cómputo de los plazos en años y los meses terminarán, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse, por lo que la oposición al registro de la marca, se debió presentar el día inmediato anterior a la finalización de los dos meses que la Ley de la Propiedad Industrial otorga para presentar la oposición y si este plazo finalizaba en un día inhábil, la oposición debió presentarse el día hábil anterior del plazo determinado en la Ley, y que el mismo no está regulado en días, sino en meses…». Interpretación errónea de la ley Con respecto a esta submotivo, la entidad recurrente, expuso: «… La sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la parte que, refiriéndose a la resolución administrativa, dice que “no existe una resolución administrativa que sea suficiente para sustentar el proceso contencioso administrativo puesto que la solicitud de oposición planteada por la entidad PFIZER PRODUCTS INC. no fue admitida para su trámite por haber sido presentada fuera del plazo establecido para el efecto en el Registro de la Propiedad intelectual (…) Como puede apreciarse al hacer la comparación, la sentencia escoge adecuadamente la

referida norma, pero al aplicarla escoge un sentido contrario al que le corresponde puesto que considera que se presentó fuera del plazo cuando no interpreta la norma en el sentido de que al concluir el plazo legal en un día inhábil, el cómputo se debe hacer confiriendo un día adicional. El verdadero sentido de esa norma es permitir la defensa (y no restringirla) cuando el plazo concluya en día inhábil. Al no declararlo así el Tribunal, está asentando una interpretación errónea o equivocada. Se trata de una verdadera apreciación inadecuada de la norma…». Alegaciones Sobre este submotivo el Ministerio de Economía, no presentó alegatos sobre este submotivo. Aplicación indebida Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente, expuso: «… También existe una aplicación indebida del artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, en la frase que dice: “…la resolución controvertida no ha causado estado, debido a que no se ha puesto fin al proceso administrativo al no haberse decidido el fondo del asunto en sedeadministrativa…” (énfasis agregado). No es correcto legalmente, expresar en cuanto a los hechos jurídicos, que la resolución impugnada en la demanda contencioso administrativa no había puesto fin al proceso administrativo por no haberse decidido el fondo. (…) La sentencia se basa en el hecho de que la resolución no dio por concluido el proceso administrativo mientras que lo correcto es lo contrario. Sí hubo una conclusión del proceso administrativo pero por

razones “adjetivas”. No cabe duda que la resolución que rechazó la oposición a nivel administrativo sí ponía fin al proceso, ya que no existía ningún recurso de esa índole que pudiera interponerse. (…) En el caso concreto, la resolución dictada por el Ministerio de Economía con fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) puso fin al proceso administrativo y causó estado, porque con ella ya no quedaba ningún medio de impugnación en la vía administrativa, ya se habían resuelto los recursos administrativos. La afirmación en contrario por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituye un caso de aplicación indebida de la Ley y en consecuencia obliga a casar el fallo…». Alegaciones Con respecto al presente submotivo el Ministerio de Economía manifestó lo siguiente: «… al realizar un análisis de lo que dispone el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En el presente caso, la resolución dictada por el Ministerio de Economía no causó estado, en virtud que la misma no conoce del asunto que hubiera podido considerarse, ya que como ya se indicó, la interponente presentó la oposición al registro de la marca VIGRAMAN en forma extemporánea, pues la primera publicación de dicha marca, se realizó el tres (3) de agosto del dos mil cuatro (2004), por lo que el plazo finalizaba en la víspera de la fecha el dos (2) de octubre de ese año , o sea, en un día inhábil como lo era el día sábado, por lo que la oposición debió presentarse el día hábil anterior a dicha

fecha, toda vez que el cómputo de los plazos legales terminados en años y meses terminan, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse. (…) al no presentarse la oposición al registro de la marca VIGRAMAN dentro del tiempo establecido en la Ley, el Tribunal no tenía materia o asunto que conocer, pues la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es la de controlar y conocer en caso de contienda de los actos o resoluciones de la administración, presupuestos que no se dan en el presente caso, ya que tanto la resolución del Registro de la Propiedad Intelectual, como del Ministerio de Economía fueron uniformes al señalar que, la oposición al registro de la marca VIGRAMAN se había presentado fuera del tiempo permitido por la Ley de Propiedad Industrial y de acuerdo a lo regulado en la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la interpretación que se debe dar a los plazos legales establecidos en años y meses. En ese sentido, la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no fue dictada sin asidero legal como se argumenta, pues alpresentare la oposición en forma extemporánea, el Tribunal se encontraba sin materia o asunto que dilucidar en el proceso iniciado ante dicho órgano; además para que prospere la demanda ante lo Contencioso Administrativo, es necesario que la misma haya causado estado, es decir, la resolución de la administración haya decidido del asunto objeto de controversia, situación que no se dio en el expediente administrativo…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un

recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Pfizer Products Inc, presentó oposición a la solicitud de registro de la marca denominada VIGRAMAN para la clase cinco de la nomenclatura oficial; expediente tramitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual; habiendo sido rechazada por extemporánea; posteriormente interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, el que fue declarado sin lugar. Contra esta última resolución, la recurrente promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto alfondo del asunto, pues estimó que: «… no existe una resolución administrativa que sea suficiente para sustentar el proceso contencioso administrativo, puesto que la solicitud de oposición planteada por la entidad PFIZER PRODUCTS INC, no fue admitida para su trámite por haber sido presentada fuera del plazo establecido para el efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (…). Por ende, la resolución controvertida no ha causado estado, debido a que no se ha puesto fin al proceso administrativo al no haberse decidido el fondo del asunto en sede administrativa como se ha expuesto». En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente un planteamiento extemporáneo se interpreta como no presentado, por lo que no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una

del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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