684-2014 27032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 684-2014 27032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/03/2015 – PENAL
684-2014
DOCTRINA No existe falta de fundamentación por parte del ad quem cuando, al momento de sustentar la decisión de considerar fundamentado un auto de sobreseimiento, explicando de manera comprensible, con una relación fáctica, probatoria y jurídica, del porque el a quo no consideró la existencia de un fundamento serio para someter al juicio oral y público al procesado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Juan Pablo Búcaro Búcaro, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado Merary Lobos Jiménez, por el delito de negación de asistencia económica.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. Merary Lobos Jiménez, el veinticinco de junio de dos mil trece, dentro del juicio ejecutivo número cuatrocientos treinta y uno guion dos mil doce, oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, fue notificado del requerimiento de pago de las pensiones alimenticias atrasadas a favor de Klelia Azucena Cameros Paz de Lobos, por el monto de catorce mil cuatrocientos quetzales, correspondiente a los meses de diciembre de dos mil diez; enero a diciembre de dos mil once; de enero a mayo de dos mil doce; y a pesar de haber sido
requerido del pago de dichas pensiones, no las hizo efectivas.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el doce de febrero de dos mil catorce decretó el sobreseimiento a favor de Merary Lobos Jiménez, sindicado del delito de negación de asistencia económica, como se corrobora al escuchar el disco compacto en que se grabó la audiencia respectiva. Consideró que, la plataforma fáctica que se le atribuyó al sindicado fue cometida el veinticinco de junio de dos mil trece, sin embargo, tal y como lo indicó el abogado defensor, ninguna de la documentación, declaraciones testimoniales, ni las certificaciones que obran dentro del expediente de mérito acredita que el hecho hubiera sido cometido en el año dos mil trece. Razón por la cual, no existe la posibilidad que esa plataforma acusatoria pueda ser demostrada en un juicio oral y público. Tal circunstancia, pudo deberse a un error del Ministerio Público, ya que indicó que no obstante tuvieron conocimiento de los hechos, formuló la plataforma acusatoria, comparecieron a la audiencia y la acusación fue ratificada sin ninguna modificación.
La querellante adhesiva no realizó ninguna modificación aceptando los hechos que se consignaron dentro de la misma, limitándose a lo pedido por el Ministerio Público y a fijar su pretensión civil. Por las razones expuestas y siendo que en esa etapa procesal no se decide acerca de la inocencia o culpabilidad de la
persona procesada, sino únicamente acerca de la probabilidad de que pueda ser demostrado en un juicio oral y público y ninguno de los elementos de investigación aportados acreditó que la fecha de comisión del delito en este caso hubiese podido ser el veinticinco de junio de dos mil trece. Concluyó que, con el sobreseimiento firme sí cierra irrevocablemente la persecución penal, cesa la medida de coerción en contra del sindicado y ordenó a la Fiscal General por considerar que pudiera haber existido alguna responsabilidad administrativa por parte del Ministerio Público, para que se realice la investigación pertinente.
C. DE LA APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó el auto relacionado por motivo de forma.
Denunció la errónea aplicación del artículo 328 del Código Procesal Penal. Reclamó la vulneración del principio del debido proceso y el derecho a las víctimas, en virtud que con los medios de convicción aportados se demostró que sí existe fundamento serio para que un tribunal de sentencia pueda valorar los medios probatorios y determinar la inocencia o culpabilidad del sindicado. Pero al sobreseer, juzgó anticipadamente el posible hecho delictivo que ya fue certificado por otro órgano contralor, anteponiendo un formalismo subsanable. De la simple lectura de los documentos que obran dentro del proceso, dan certeza jurídica sobre la plataforma fáctica que se describe en la acusación. Aunado a lo anterior, se identificó a laspartes y al proceso de donde deviene la comisión del ilícito penal, por lo que es improcedente concluir que es
necesario sobreseer el proceso. El artículo 342 del Código Procesal Penal faculta al juez de garantías a realizar las modificaciones, sin vulnerar los derechos de las partes. Por lo que se debió aplicar correctamente los artículos 342 y 331 del Código Procesal Penal. Además, certificó a la Fiscal General para que investigue sobre una posible falta administrativa por parte del Ministerio Público, lo cual no cuenta con asidero legal, ya que el Código Procesal Penal establece de forma puntual las razones por los cuales se puede certificar.
D. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en resolución del veinte de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el a quo al decretar el sobreseimiento a favor del sindicado por el delito de negación de asistencia económica, resolvió de conformidad con la ley y constancias que conforman el presente proceso, pues se estableció que en la acusación formulada por el Ministerio Público, la querellante adhesiva se adhirió y solicitó treinta mil quetzales como importe de indemnización. El abogado defensor se opuso a la acusación y solicitó el sobreseimiento con base en la pretensión del requerimiento fiscal que no se acreditó. Del análisis del expediente realizado por el a quo y lo argumentado por las partes, estableció que efectivamente se indicó que la plataforma acusatoria es de donde parte la discusión del debate, y que está contenida principalmente en el apartado de relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se
le atribuye y la calificación jurídica. En el presente caso, en la plataforma acusatoria se indicó que el hecho que se le atribuyó al señor Merary Lobos Jiménez fue cometido el veinticinco de junio de dos mil trece y quedó demostrado que ninguna de la documentación, ni declaraciones testimoniales, ni certificaciones que obran dentro del expediente, acredita que el hecho hubiese sido cometido en el año dos mil trece, por lo que no existe la probabilidad que esa plataforma pueda ser demostrada en un juicio oral y público, lo cual puede deberse a un error del Ministerio Público, en virtud que ratificó la acusación sin ninguna modificación, el querellante adhesivo no instó a ninguna modificación de dicha plataforma acusatoria y aceptó los hechos limitándose a adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la resolución de apelación especial carece de fundamentación porque únicamente se limitó a indicar que “el a quo al decretar el sobreseimiento del proceso resolvió de conformidad con la ley y las constancias que forman el proceso…”; pero no explicó ni fundamentó cuál es la norma aplicable basándose en el caso concreto. Se vulneró el principio de razón
suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada al analizar los razonamientos sobre los elementos de convicción que eran evidentes dentro del proceso. No proporcionó consideraciones contundentes acerca de los puntos contenidos en la apelación y mucho menos explicó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para certificar a la Fiscal General del Ministerio Público, ya que de conformidad con los artículos 109 y 324 Bis del Código Procesal Penal, en este caso no procede.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de marzo dos mil quince, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, no comparecieron las partes.
CONSIDERANDO El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al examinar las constancias procesales se establece que, el Ministerio Público para argumentar el agravio del artículo 328 del Código Procesal Penal, expuso que el sentenciante incurrió en la vulneración de dicha norma al tomar la decisión de sobreseer a favor del sindicado Merary Lobos Jiménez, por un error en la acusación de la fecha de la posible comisión del delito de negación de asistencia económica, porque el artículo 342 del mismo código faculta al juez para realizar las modificaciones, sin vulnerar el derecho de las partes. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada, se establece que, el ad quem para convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que, el a quo al decretar el sobreseimiento
resolvió de conformidad con la ley y constancias procesales, pues se estableció que en la acusación formulada por el Ministerio Público, a la que se adhirió la querellante adhesiva, se indicó que el hecho que se le atribuyó al sindicado fue cometido el veinticinco de junio de dos mil trece y no quedó demostrado con ninguna de la documentación, ni declaraciones testimoniales, ni certificaciones que obran dentro delexpediente, que el hecho hubiese sido cometido en el año dos mil trece, por lo que no existe la probabilidad que esa plataforma pueda ser demostrada en un juicio oral y público, lo cual puede deberse a un error del Ministerio Público, en virtud que ratificó la acusación sin ninguna modificación y la querellante adhesivo tampoco instó a ninguna modificación y aceptó los hechos limitándose a adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público. Concluyó en que, la plataforma acusatoria es de donde parte la discusión del debate, y está contenida principalmente en el apartado de relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye y la calificación jurídica. Cámara Penal establece que, efectivamente se explicó de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos que sustentó la decisión de la sala al momento de considerar que el a quo no violó el artículo 328 del Código Procesal Penal, puesto que fundamentó su resolución en la incongruencia que existe entre los hechos de la acusación formulada y los elementos de investigación aportados, específicamente, la fecha de comisión del delito, pues no consta que haya sido cometido en el año dos mil trece, motivando su decisión
de manera fáctica al establecer en contraposición a los hechos alegados como agravio, el hecho de la incongruencia entre los hechos acusados y las evidencias aportadas por el Ministerio Público, el escrito que contiene la acusación y el disco compacto que contiene el audio de la audiencia de la fase intermedia, en donde se ratificó la acusación sin ser ampliada y modificada de conformidad con la ley, específicamente los artículos 332 Bis y 340 del Código Procesal Penal. Por lo que al establecerse la imposibilidad de demostrar el hecho concreto y justiciable que se le imputó al procesado por la discrepancia y los errores que existen entre las evidencias y la acusación, que no fueron enmendados en su momento por el Ministerio Público ni la querellante adhesiva, no puede, como lo pretende el apelante en sus argumentos, que la juez contralora oficiosamente corrija los errores de la acusación que constituyen el núcleo de las acciones ilícitas que se imputan, debido al sistema acusatorio, el juzgador no puede asumir el papel de las partes en el proceso, su función es únicamente, garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las formas procesales. Es importante resaltar, por una parte que, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Si se trata de una acusación, esta tendrá que ser fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un
pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Por la otra que, el requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. Aunado a lo anterior, artículo 251 de la Constitución Política de Guatemala, instituye como fines principales del Ministerio Público, velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En este caso, la sala confirmó la decisión del a quo de oficiar al Ministerio Público por considerar que puede haber existido alguna responsabilidad administrativa, en cuanto al error de la fecha en la acusación de la posible comisión del delito relacionado, desatendiendo la función de garante que establece el artículo 251 antes citado. En cuanto al agravio de inobservancia del principio de razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razona, Cámara Penal observa que no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial, como lo hace ver el casacionista; de ahí la falta de obligación de que esta se pronunciara al respecto. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones al principio de razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada, por lo que a criterio de este tribunal de casación, este agravio
aducido por el casacionista es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se respetó el derecho constitucional de defensa del sindicado al encontrarse debidamente motivada y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 Decreto número 51-92, Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 Decreto número 2-89, Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.