685-2011 04032013 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 685-2011 04032013 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
685-2011
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta. b) Se tiene por prorrogado tácitamente un contrato, cuando ambas partes han cumplido con sus obligaciones recíprocas, a pesar de haberse vencido el plazo para el cual fue otorgado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1252 y 1594 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, (que en lo sucesivo se denominara INDE) actúa por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación Erick Misael Arroyo Castillo.
II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, a través del ministro Pavel
Vinicio Centeno López.
CUESTIONES DE HECHO
I. El INDE presentó al Ministerio de Finanzas Públicas, requerimiento de pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete, por suministro de potencia y energía a la Municipalidad de Quetzaltenango.
Vinicio Centeno López.
CUESTIONES DE HECHO
I. El INDE presentó al Ministerio de Finanzas Públicas, requerimiento de pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete, por suministro de potencia y energía a la Municipalidad de Quetzaltenango.
II. El Ministerio de Finanzas Públicas resolvió denegar la solicitud, por lo que el recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar excepción perentoria de falta de pago y sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… El Ministerio de Finanzas Públicas (…) interpuso la excepción perentoria de pago, argumentando que a la presente fecha no existe ningún contrato de los celebrados con anterioridad (…) pendiente de pago, pues se ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que adquirió con los contratos identificados en autos y que debe tomarse en cuenta que el pago en sentido general, es el acto de realización debida en virtud de una relación obligatoria, siendo en primer lugar un acto de cumplimiento del deber jurídico que pesa sobre el deudor; y, la manera normal que tiene el deudor para librarse de la obligación es el pago, entonces, al haberse hecho los pagos a que se obligó el Ministerio de Finanzas Públicas a favor del INDE y con el destino específico del beneficiario, se ha liberado de todo compromiso ajeno o extraño a dichos contratos y por lo mismo no tiene obligación alguna pendiente que mantenga o
sustente hacer pagos fuera de lo ya convenido en los contratos cuya vigencia ha finalizado y por lo tanto carecen de fuerza obligatoria. A este respecto la Sala estima que (…) en el presente caso, si bien es cierto el demandado aseveró que ha efectuado todos los pagos a que se obligó de acuerdo con las escrituras públicas identificadas en autos, también lo es que el requerimiento de pago a que se refiere este proceso, no fue pagado, según los argumentos esgrimidos por el propio excepcionante y por lo tanto la excepción no puede prosperar porque no se ha realizado ningún pago relacionado al requerimiento a que se refiere el presente proceso por lo que debe ser declarada sin lugar. »B) La última escritura por medio de la cual el Estado se comprometió a pagar al INDE la diferencia surgida con motivo del beneficio otorgado a la Municipalidad de Quetzaltenango, es la número uno (1) de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Instituto Nacional de Electrificación INDE, por medio de la cual el Gobierno de la República de Guatemala se obligó a continuar pagando al INDE la suma de dinero que éste dejare de percibir por el suministro de energía eléctrica que se le proporcionara a la Municipalidad de Quetzaltenango. De conformidad con la ley, hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido y debe ejecutarse de buena fe y según la común
intención de las partes. Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Así al hacer este Tribunal la interpretación del contrato relacionado advierte: que laobligación de continuar pagando al INDE la cantidad equivalente al valor de la diferencia se condicionó: a) Que el INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango suscribieran un nuevo contrato eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública número treinta y cinco (35) autorizada por el Notario Octavio Augusto Ortiz, con fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959); y, b) Que el Gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE, lleguen a un nuevo convenio en cuanto a la concesión del seis (6) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927); c) Que el compromiso adquirido en el instrumento público citado fue de sesenta (60) meses a contarse desde el uno (1) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976); y, que si al finalizar el termino indicado (plazo) no se hubiera resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis (6) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927), el Gobierno y el INDE prorrogarían el contrato o celebrarían un
nuevo convenio, según las circunstancias (cláusula segunda). De lo anterior se puede determinar que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prorroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio, así la intensión de contratantes fue que, si dentro del plazo de los sesenta (60) meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, extremo que no ocurrió, puesto que el citado contrato venció el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), por lo que, el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia, no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El INDE sustenta la tesis de que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la escritura pública número doce (12), autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, suscrita entre el recurrente y el Ministerio de Finanzas Públicas.
Al respecto expuso: «… 1) El Gobierno de la República se comprometió a seguir pagando al INDE el monto mensual (…) hasta que: “A) El INDE y la MUNICIPALIDAD de Quetzaltenango, suscriban un nuevo contrato, eliminando la
condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, autorizada por el notario Octavio Augusto Ortiz; B) El gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE lleguen a un nuevo convenio encuenta a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete. Ahora bien, posteriormente indica que como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar con base a la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la Municipalidad de Quetzaltenango, lo cual implica una obligación para el Gobierno, previa a cualquier otra ley. Mas adelante indica el contrato, que el compromiso, contenido en el instrumento está vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare (únicamente SI SE LLEGARE) a algún convenio con la contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; y si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el gobierno y el INDE PRORROGARÁN EL CONTRATO O CELEBRARÁN UNO NUEVO. Al no haberse cumplido este requisito, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el contrato venció (…).
»I. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO HECHA POR LA SALA
cumplido este requisito, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el contrato venció (…). »I. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO HECHA POR LA SALA SENTENCIADORA. (…). La Sala hace la interpretación de que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio y que la intención de los contratantes fue que si dentro del plazo de los sesenta (60) meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, extremo que no ocurrió puesto que el citado contrato venció el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y uno, por lo que el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Es importante hacer ver acá que la sala no puede inferir en su estudio lógico que el contrato está vencido, y pero (sic) aún decir que entonces no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, puesto que el suministro se ha entregado por parte del INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango lo ha recibido, además, si se estudia el resto de la prueba, la obligación de entregar de esa energía a Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República, que no puede haber vencido así como así, si la donación y concesión
fuero (sic) AD PERPETUAM. »J. ANÁLISIS DE MI REPRESENTADO (ANÁLISIS CONFRONTATIVO): »… la Sala interpretó que el Contrato está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: “Si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lorelativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebraran un nuevo convenio, según las circunstancias.” Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de forma, toda vez, que el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato indicó dos opciones al finalizar el plazo del mismo, y si ellas no se han cumplido con el mismo y la Municipalidad de Quetzaltenango continúa recibiendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión DD (sic) PERPETUAM a su favor (…). La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están (sic) fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Pero essto (sic) no puede ser así, el
contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro del mismo. Dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía quedar indefensos en relación al (sic) la CESIÓN AD PERPETUAM que teníaan (sic) a su favor. »K. OTRAS CONSIDERACIONS JURÍDICAS Y DOCTRINARIAS. »… este submotivo prospera además, cuando el documento atacado de error es determinante para cambiar el resultado del fallo, cuando se manifiesta la discrepancia entre lo considerado por la sala y el contenido de la prueba, lo que se evidencia de la sola lectura de la sentencia (…) la escritura que fue analizada por la Sala, contiene una condición resolutoria, en la cual, únicamente si la condición se daba, el contrato finalizaba. Esto no fue interpretado por la sal (sic) de esa manera. (correctamente, como realmente se convino) (…) la interpretación estuvo incorrecta, toda vez que no se interpretó al amparo del resto de la prueba, consistente en otras escrituras públicas en las que se evidencia que la Municipalidad de Quetzaltenango tiene a su favor un cesión AD PERPETUAM, proveniente de de (sic) contrataciones antiguas, de energía que proviene del INDE (Y QUE DEBE SER PAGADA AL inde (sic) POR PARTE DEL Ministerio de Finanzas Públicas, que deben honrarse hoy por el Ministerio de Finanzas
Públicas, y que además, las escrituras indican que el indicado Ministerio deberá continuar teniendo presupuestado ese dinero para pagar al INDE. Pretender que el contrato esta vencido, por la interpretación que se ha hecho a uno solo de los contratos, está totalmente fuera de contexto, deja en total indefensión al INDE, ala Municipalidad de Quetzaltenango y a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango. »I-.CONCLUSIONES 1) (…) el Gobierno de la República de Guatemala, en el año de mil novecientos veintisiete, otorgó a favor de la Municipalidad de Quetzaltenango y/o Empresa Municipal de Quetzaltenango, la CESIÓN Y TRASPASO, SIN RESERVA NI LIMITACIONES DE NINGUNA ESPECIE Y EN FORMA AD PERPETUAM, de mil caballos (equivalente hoy a setecientos treinta y seis kilovatios) de energía eléctrica de la Planta Hidroeléctrica Santa maría (sic) de Jesús. 2) También se ha establecido que en aquel contrato se estableció la condición que en el caso de que el Gobierno traspase a terceras personas la Empresa del Ferrocarril de los Altos o la Planta Hidroeléctrica de Santa maría de Jessu (sic), el contrato de cesión bajo ningún concepto quedaría anulado y lejos de ello, conservaría toda su fuerza y validez. 3) De tal forma que según también fue probado dentro del presente expediente el Gobierno de la República en otra escritura, asumió el compromiso de pagar al INDE la energía e incluir en su presupuesto de gastos anuales, las partidas necesarias para ese fin. 4. Tanto
dentro del presente proceso, como en otros que se han venido interponiendo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, este se niega rotundamente a pagar las facturas de los meses que se le ha venido requiriendo por los montos que mensualmente que se derivan del suministro de energía eléctrica a la Empresa Municipal de Quetzaltenango, a partir de la fecha que decidió dejar de pagar (…). 5. (…) la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, al dictar Sentencia, únicamente se refirió a la última de las escrituras que se suscribió, e interpretó incorrectamente que la escritura está vencida, con lo que incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la cesión fue ad perpetuam y únicamente podría prorrogarse o sustituirse por otra, según claramente indica el contrato. 6. Que la interpretación de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo perjudica gravemente a mi representado y a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, puesto que desde hace varios años, existen facturas por pagar (…). »M. (…) la prueba antes indicada como es la escritura número uno antes relacionada, es una contratación que de conformada (sic) con nuestra legislación es ley entre las partes, siendo bien claro y determinante los términos allí consignados, al proteger ambas partes en sus intereses…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas, argumento que: «… el Recurso de Casación debe declararse SIN LUGAR de conformidad con lo siguiente: La entidad interponente (…) reiteradamente expone que invoca
el motivo de Fondo y el sub motivo de Error de Hecho en la Apreciación de las pruebas, (…).»Diferencia entre el Error de Hecho y el Error de Derecho en la apreciación de las pruebas. »(…) el planteamiento del recurso esta equivocado pues el Error de Hecho se origina en la omisión de la apreciación de una prueba (…). »Improcedencia del sub motivo de casación invocado. »La entidad recurrente señala con toda claridad que recurso fue originado por la “interpretación incorrecta” de un contrato, y por consiguiente debió invocar el Error de Derecho en la apreciación de la prueba, y además indicar cuáles son las normas de derecho probatorio que fueron infringidas; lo que no sucede en el caso presente. Es decir que no fundamenta su recurso de casación en la omisión parcial o total del análisis de la prueba o en la tergiversación de la misma, -lo que daría lugar al submotivo de Error de Hecho en la apreciación de la pruebasino en la interpretación incorrecta de un contrato (…). »Falta de cita de las leyes que fundamentan el derecho que sustenta la casación. »En adición al error técnico ya señalado, el numeral segundo romanos de la petición, solicita a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que declare que la obligación del Estado no venció, sino continúa vigente por ser una concesión dada AD PERPETUAM, lo cual contraviene el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) y en consecuencia la entidad recurrente no cumple con el contenido del 619 (sic) segundo párrafo introductorio del Código mencionado en
concordancia con el artículo 61, numeral 4°. del mismo cuerpo legal, que requiere la cita de las leyes en que el presentado funda su derecho, lo cual constituye otra razón para desestimar el recurso interpuesto por la naturaleza eminentemente técnica del recuso extraordinario de casación. »(…) En el petitorio de fondo numeral I es incongruente o incompleto porque pide se declare “CASE parcialmente la sentencia” pero no indica a que parte de la sentencia se dirige su petición tomando en cuenta que se refiere a la parte resolutiva de la sentencia, sin que pueda establecerse a cual de los cinco Romanos (V) numerales de la sentencia se refiere. Como consecuencia de lo anterior, la petición de fondo del memorial contentivo del Recurso de Casación es imprecisa y como consecuencia no puede ser acogido conforme a derecho». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este. En el presente caso, el casacionista concretamente expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber obtenido conclusiones incorrectas del documento consistente en la escritura pública número uno (1), de fecha once de enero de mil novecientos setenta yocho, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Instituto Nacional de Electrificación (INDE).
Sobre tal extremo, se advierte que la Sala, al referirse a la relacionada escritura pública, expuso que el cumplimiento de lo convenido [continuar pagando al INDE por el servicio de energía eléctrica brindado a la Municipalidad de Quetzaltenango] estaba sujeto a un plazo (60 meses), que al vencerse obligaba a la prórroga del contrato o a celebrar nuevo convenio, «… extremo que no ocurrió, puesto que el citado contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), por lo que el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago…”. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el contrato contenido en la escritura pública número uno (1) se suscribió, según consta en las cláusulas primera y segunda, en virtud de que se había vencido el contrato suscrito mediante la escritura pública seiscientos setenta y dos (672), en la cual el gobierno de Guatemala se había obligado a continuar pagando al INDE por el suministro de energía eléctrica a la Municipalidad de Quetzaltenango, derivado de la concesión que se otorgó para suministrar ese servicio público, inicialmente en el año de mil novecientos veintisiete, y ratificado en el año de mil novecientos cincuenta y nueve. Entonces, en este nuevo contrato (escritura pública número uno) el Gobierno de Guatemala se obligó nuevamente a continuar pagando al INDE por el relacionado servicio público, y se señaló que ese compromiso estaría vigente durante sesenta
meses; sin embargo, también se estableció que si en ese «término» no se hubiera resuelto en definitiva el tema de la concesión, el Gobierno de Guatemala y el INDE debían prorrogar ese contrato o celebrar uno nuevo. Como puede apreciase, la conclusión de la Sala es equivocada, al señalar que por el vencimiento del plazo de sesenta meses, dejó de tener vigencia el contrato contenido en la escritura pública número uno y que por ello no existe obligación del pago, pues como se pactó en ese mismo negocio jurídico, el gobierno se comprometió a continuar pagando hasta que se resuelva lo relacionado a la concesión del servicio público; ciertamente, se fijó el plazo de los sesenta meses para cumplir esas condiciones; sin embargo, también se acordó que en caso de vencerse ese plazo y no se hubiera resuelto lo relativo a la concesión, debía prorrogarse ese contrato o celebrar uno nuevo. Y no obstante que no se prorrogó expresamente, los otorgantes continuaron cumpliendo recíprocamente con sus prestaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de sesenta meses, el cual se cumplió en mil novecientos ochenta y uno, y en el caso que nos ocupa, el mes que se reclama corresponde a septiembre de dos mil siete, que es cuando elMinisterio de Finanzas Públicas se negó a pagar al INDE, lo que evidencia una prórroga tacita del plazo contractual, a la luz del artículo 1252 del Código Civil. De esa cuenta, es advierte que la Sala arriba a una conclusión que no se desprende del contenido del medio de prueba, pues en ninguna de sus cláusulas se estableció que el contrato dejaría de tener vigencia al vencerse aquel plazo. Al contrario, del estudio integral del referido contrato, en el cual se hace alusión a los
desprende del contenido del medio de prueba, pues en ninguna de sus cláusulas se estableció que el contrato dejaría de tener vigencia al vencerse aquel plazo. Al contrario, del estudio integral del referido contrato, en el cual se hace alusión a los contratos suscritos en los años mil novecientos veintisiete y mil novecientos cincuenta y nueve, se deduce que en cada uno de los negocios jurídicos celebrados derivados de la relacionada concesión de ese servicio público, el Gobierno de Guatemala siempre reconoció el compromiso y se obligó a continuar pagando al INDE por la prestación del servicio, por lo que es indudable que la única interpretación que puede hacerse de ese contrato, es que esa fue la intención de las partes, es decir, por una parte seguir prestando el servicio y por la otra seguir pagando ,ya que de acuerdo con el artículo 1594 del Código Civil «Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar». Debe entenderse que si no hay prórroga o nuevo convenio, el contrato de litis debe seguir vigente, por la sencilla razón que si se diera por terminado, el INDE no hubiera seguido proporcionando energía eléctrica a la Municipalidad de Quetzaltenango. En ese orden de ideas, se concluye que la Sala sentenciadora no interpretó correctamente el contrato citado. Por lo anteriormente considerado, se concluye que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que debe casarse
esta, y al resolver conforme a derecho, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, y como consecuencia, ordenarse al Ministerio de Finanzas Públicas cumplir con el compromiso contenido en la escritura pública número uno (1), de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Instituto Nacional de Electrificación (INDE). Por la forma en que se resuelve el presente caso, la Cámara se aparte del criterio sustentado con anterioridad en casos similares, de conformidad con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II No se emite condena en costas en virtud que ambos contenientes son parte del Estado, y por ende defienden intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.
- CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil once, y al resolver conforme a derecho, DECLARA: a) CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) contra el Ministerio de Finanzas Públicas. b) Revoca la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas número veintiuno “c” (21 “c”), el catorce de abril de dos mil ocho. c) Se ordena al citado Ministerio hacer efectivo al INDE, el requerimiento de pago número cero cero ciento noventa (oo190), por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos (Q147,503.82). d) No hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.