685-2012 05032014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 685-2012 05032014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
685-2012
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas No se configura el submotivo relacionado, cuando lo que se alega no es una pretensión procesal, sino una incidencia que se suscitó en la tramitación del proceso, sobre la que se tuvo la oportunidad de plantear las acciones legales, para que la Sala le resolviera la petición conforme al debido proceso. Error de hecho en la apreciación de las pruebas No es el error de hecho en la apreciación de la prueba, el submotivo que se debe invocar, cuando se denuncia que el Tribunal sentenciador cometió error en la forma en que fueron incorporadas las pruebas al proceso, es decir, cuando no se cumplió con las formalidades o ritualidades establecidas en la ley.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, quien actúa por medio de su gerente y representante legal Arnoldo Adán Aval Zamora.
II. Parte Contraria: Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima por medio de
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, quien actúa por medio de su gerente y representante legal Arnoldo Adán Aval Zamora.
II. Parte Contraria: Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal, Luis Manuel Díaz Aguilar.
CUESTIONES DE HECHO
I. El IGSS, a través de sus inspectores, efectuó una revisión contable a la entidad Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima por el período del uno de febrero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, ydeterminó que existían diferencias entre los montos de los salarios pagados por el patrono respecto a los salarios informados o reportados al IGSS.
II. Con base en la revisión realizada, la Subgerencia del IGSS emitió nota de cargo mediante la cual determinó que la entidad Trans Union Guatemala, Sociedad Anónima debía pagar determinada cantidad dineraria, en concepto de cuotas patronales, cuotas de trabajadores y un recargo adicional.
III. La entidad Trans Union Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Esta Sala al examinar el expediente administrativo correspondiente establece que la entidad TRANS
UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) inicia proceso Contencioso Administrativo en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque el contenido total del punto Decimocuarto del acta número noventa y siete (97) de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, y aprobada el seis de enero de dos mil cinco, la que declara sin lugar el Recurso de Revocatoria, interpuesto por (…) TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) confirmando la nota de cargo con la cual se pretende cobrar las cuotas patronales y laborales, calculadas sobre los montos pagados a los empleados en concepto de Bonificación Incentivo, para lo cual manifiesta que es improcedente de conformidad con el Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado. Por lo que la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante resolución número mil ciento sesenta y dos (1162) de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, confirmando la nota de cargo número doscientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres (259243), por el valor de ciento veintiocho mil quinientos cuatro quetzales con sesenta y tres centavos (Q 128,504.63), emitida en contra del patrono. Por lo anteriormente analizado y considerado, esta Sala al hacer un estudio del expediente administrativo, así como el contenido de las constancias procesales
estima que la acción intentada por la entidad TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) debe ser resuelto favorablemente toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 2 de la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala (…) Así mismo con el solo hecho de que al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le fue declarado rebelde y no haber contestado la demandadentro del plazo que determina la ley se determina la improcedencia del cobro de la nota de cargo efectuada por el mismo, por lo que se deberá emitirse (sic) la declaración que en derecho corresponde a efecto de declarar con lugar la demanda y revocar la resolución controvertida y la impugnada”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma.
Submotivo: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
II. Motivo de Fondo Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este submotivo, el IGSS argumentó: “… El licenciado Ignacio Andrade Aycinena, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad TRANS UNION, SOCIEDAD ANÓNIMA,(Sic) promovió Proceso Contencioso Administrativo, pero luego de ser notificado de la resolución dictada por el Órgano Jurisdiccional, el trece de julio de dos mil seis,
NO CONTINUÓ INSTANDO. “La referida inactividad transcurrió más allá de los tres meses regulados en la ley para declarar la caducidad, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el catorce de diciembre de dos mil seis, demandó la declaratoria de caducidad de la instancia y sobre el particular jamás obtuvo resolución; Y ESTA ES UNA PRETENSIÓN OPORTUNAMENTE DEDUCIDA Y SE DENEGÓ EL RECURSO DE AMPLIACIÓN. “Con dicha pretensión mi representada perseguía la terminación del proceso y su consecuente archivo. “Transcurrió el tiempo y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no resolvió la petición formulada, se ignora los motivos por los cuales dicho tribunal ha guardado silencio, es más, consultado el expediente judicial se ha determinado que el memorial que contiene la citada petición no se encuentra dentro del mismo. “Por el contrario, en memorial del diez de julio de dos mil diez, el Licenciado Andrade comparece al tribunal a solicitar que éste señale día y hora para la vista del proceso; consecuente, con dicha petición, fue dictada la resolución del cinco de agosto de dos mil diez, señalando la audiencia del once de marzo de dos mil once, a las quince horas.“Luego, la Sala del fallo que se objeta, el nueve de septiembre de dos mil once DICTÓ SENTENCIA, declarando con lugar la demanda. Esto es inaudito, pues existía un asunto de fondo pendiente de resolver que muy probablemente habría terminado con el proceso en una de las formas anormales, conforme a la ley.
“Tal irregularidad deja al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, vulnerándole sus derechos de defensa, de petición, de obtener una sentencia en la que se observe la prevalencia de la Constitución Política de la República y obtener la declaratoria de caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativo, que se tramita en su contra y en el que la parte actora ha dejado de instar por más de tres meses, infringiéndose los Artículos 12, 28, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 15 de la Ley del Organismo Judicial. (…) “El artículo 12 de la Constitución Política de la República (…) fue infringida en virtud que el Tribunal dejó de resolver sobre la caducidad, subestimando que la misma fue interpuesta como un medio de defensa utilizado por mi representado, para liberarse del proceso contencioso administrativo que la parte actora había dejado en abandono, sin interés de continuarlo; por lo tanto, lo dejó en total estado de indefensión. “Por la infracción a esta norma Constitucional debe casarse la sentencia controvertida, anulando todo lo actuado desde que se cometió la falta, es decir a partir de la resolución del cinco de noviembre de dos mil nueve, por la cual abre a prueba el proceso sin resolver la solicitud de declaratoria de caducidad, remitiendo los autos a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que lo sustancie y resuelva con arreglo a la ley.
“El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que, los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. “En el caso en litis, se hizo uso del derecho de petición al presentar el memorial el catorce de diciembre de dos mil seis, solicitando la declaratoria de caducidad; sin embargo, la autoridad (Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) se circunscribió a recibir la solicitud pero no le dio trámite ni la resolvió conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo (según puede constatarse en el propio expediente judicial), por lo que no cumple perfectamente con el mandato Constitucional, infringiendo la norma del mismo rango en perjuicio de los derechos y garantías de la persona ficticia que represento. “Por esta infracción, se impone casar la sentencia controvertida, anulando todo lo actuado desde que se cometió la falta (…) “El artículo 204 de la Constitución Política de la República (…)“Conforme a esta norma constitucional, el tribunal sentenciador al imponerse del alegato presentado por mi representado en el día de la vista, debió verificar lo relativo a la falta de resolución de la caducidad y proceder conforme a la ley, para respetar los derechos de petición y defensa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como el debido proceso; sin embargo no lo hizo, habiendo infringido los Artículo (sic) 12 y 28 de la Ley Matriz del país, y simultáneamente
infringió el Artículo 204 de la misma por haber soslayado la prevalencia constitucional sobre las leyes que tuvo en consideración para fundamentar y dictar la sentencia. “Asimismo, el Artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial (…) “… fue lesionada con la conducta omisa del tribunal de la sentencia cuestionada, pues al dejar de resolver admitiendo para su trámite la petición de declaratoria de caducidad de la instancia, implícitamente adoptó una actitud contraria a la norma e hizo nugatorio el derecho de mi representado a obtener dicha declaratoria, como medio de defensa ante su adversario. “La denunciada infracción a la norma, apareja la imposición de la consecuencia de derecho, que en este caso es (entre otra) casar la sentencia que se objeta, anulando todo lo actuado desde que se cometió la falta (…) “El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al evacuar la audiencia en el día de la vista, pidió la subsanación del grave error sustancial incurrido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandando se realizaran las acciones correspondientes para corregir el error (enmienda del procedimiento, en todo caso) y luego declarara sin lugar la demanda; no obstante, el Órgano de Justicia desoyó la petición de corrección Y DICTÓ SU FALLO teniendo plena conciencia del grave quebrantamiento del proceso que hace anulable las actuaciones a partir de la comisión de la falta. “Aun se intentó remediar el grave error, solicitando la ampliación de la sentencia
con el objeto que el tribunal pudiera reparar en el mismo, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley para enmendar el procedimiento; sin embargo, lo que hizo fue desestimar el remedio procesal, acto con el cual se allana la procedencia del Recurso de Casación por quebrantamientos (sic) sustancial del procedimiento. “La inobservancia a las normas jurídicas aludidas como infringidas incidieron en forma directa y decisiva en el quebrantamiento sustancial del procedimiento, circunstancia que le da asidero, fáctico y jurídico al Recurso de Casación por motivo forma, haciéndola viable por lo que estimo al Honorable Tribunal sea declarado con lugar; y, al resolver derechamente se debe mandar anular todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, por la cual abre a prueba el proceso sin resolver la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de caducidad, y remitirse los autos a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que sustancie yresuelva con arreglo a la ley, haciendo uso de la facultad que le inviste el Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial”. Alegaciones Con respecto a este submotivo Trans Union Guatemala, Sociedad Anónima se expresó de la siguiente manera: “… Respecto al recurso de casación planteado con base en el submotivo de quebrantamiento sustancial de procedimiento, ese Honorable Tribunal de Casación ha emitido la siguiente jurisprudencia que a continuación invoco: “1) (…) [Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, Casación número 605-2009.] (…)
“2) (…) [Sentencia de fecha 29 de abril de 2011, Casación número 468-2009] “3) (…) [Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, Casación número 361-2008 y 368-2010.] “Del análisis del repertorio jurisprudencial antes citado, se concluye que (…) “… no se cumplen los supuestos legales establecidos en los artículos 622 inciso 6º y 625 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se incurrió en quebrantamiento sustancial de procedimiento y por ende, la casación instada es improcedente, todo ello con base en los argumentos y consideraciones siguientes: “1) Existe total contradicción e inconsistencia en cuanto a la fecha en que esta supuesta petición fue formulada por el IGSS. (…) Por aparte, en el escrito de interposición del recurso de ampliación, el IGSS arguye que: “…Consta en autos que mi representado con fecha once de marzo del dos mil once, presentó ante esa Honorable Sala un memorial en el cual expuso que con fecha catorce de mayo de dos mil seis se solicito (sic) la caducidad de la instancia del presente proceso…”. Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de casación, indica la casacionista que tal planteamiento supuestamente se solicitó el catorce de diciembre de dos mil seis. Es obvio entonces que existe inconsistencia y contradicción en cuanto a la fecha en que esta supuesta petición fue formulada(…) “Aunado a lo anterior, es relevante indicar que Trans Union nunca fue notificada
de alguna petición formulada por el IGSS en tal sentido. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación se pronuncia en el mismo sentido al evacuar la audiencia conferida dentro del recurso de ampliación, dado que expone que no puede pronunciarse porque no consta en el expediente a su cargo que se haya notificado resolución resolviendo la admisión para su trámite de la supuesta petición planteada por el IGSS. “2) Como ya quedó dicho antes y con base en los artículos 221 de la Constitución Política de la República, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 de la Ley del Organismo Judicial, las pretensiones oportunamente deducidas por las partes dentro del proceso contencioso administrativo versan únicamente encuanto a la juridicidad del acto o resolución cuestionada o controvertida dentro del proceso y la violación de los derechos del administrado. Así que una petición de caducidad de instancia, no es ni constituye uno de los puntos controvertidos dentro del proceso, ya que no es uno de los puntos sobre los cuales trató la litis entre las partes. “En consecuencia, en la sentencia objeto de casación, la Sala sentenciadora no omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, al contrario, todos fueron analizados y resueltos de conformidad con la normativa antes citada, sin perjuicio que la supuesta petición de caducidad de la instancia aducida por el IGSS no es ni constituye uno de los puntos controvertidos sobre los cuales versó el proceso contencioso administrativo. “3) (…) “… si la solicitud presentada por la casacionista no fue resuelta, tenía a su favor
todos los mecanismos legales y recursos para que la Sala sentenciadora resolviera la petición formulada, conforme el debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Ley Fundamental. Además, si el IGSS consideraba que existía un supuesto quebrantamiento sustancial de procedimiento, conforme el debido proceso, debía pedir la subsanación de la supuesta falta y obtener una resolución al respecto, requisitos necesarios para pretender alegar posteriormente y como submotivo de casación, un supuesto quebrantamiento sustancial del procedimiento. (…) “… el submotivo de casación invocado no procede en este caso, porque no existen los elementos necesarios para la tipificación del quebrantamiento sustancial del procedimiento, dado que la Sala sentenciadora no omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, al contrario, la sentencia examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución controvertida e impugnada y concluyó que si (sic) se vulneraron los derechos del administrado y, además, la casacionista no cumplió con lo previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. “Por ende, existe un planteamiento deficiente del recurso y deviene necesario desestimar la casación instada por el IGSS, porque el recurso adolece de deficiencias técnicas que no son subsanables de oficio, sin perjuicio que no concurren los supuestos y requisitos legales necesarios para que pueda prosperar el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento alegado por la casacionista”. Análisis de la Cámara
El submotivo de forma relacionado acontece al momento que el Tribunal sentenciador dicta su fallo, pero omite pronunciarse y resolver sobre alguno de los agravios que le fueron expuestos por las partes procesales.Para determinar la concurrencia o no del vicio denunciado por la entidad recurrente, esta Cámara estima pertinente establecer cuál fue el objeto del proceso contencioso administrativo y en ese sentido, se advierte que, entre otras cuestiones, surgió en virtud de que el IGSS a través de sus inspectores, efectuó una revisión contable a la entidad Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima por el período del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y determinó que existían diferencias entre los montos de los salarios pagados por el patrono respecto a los salarios informados o reportados al IGSS. Con base en la revisión realizada, la Subgerencia de ésta emitió nota de cargo mediante la cual determinó que la entidad Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima debía pagar el monto de ciento veintiocho mil quinientos cuatro Quetzales con sesenta y tres centavos, en concepto de cuotas patronales, cuotas de trabajadores y un recargo adicional. La entidad casacionista, al invocar el submotivo de forma que se analiza, indica que: “… la entidad TRANS UNION, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic), promovió Proceso Contencioso Administrativo, pero luego de ser notificado de la resolución dictada por el Órgano Jurisdiccional, el trece de julio de dos mil seis, NO CONTINUÓ INSTANDO. La referida inactividad transcurrió más allá de los tres
meses regulados en la ley para declarar la caducidad, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el catorce de diciembre de dos mil seis, demandó la declaratoria de caducidad de la instancia y sobre el particular jamás obtuvo resolución; Y ESTA ES UNA PRETENSIÓN OPORTUNAMENTE DEDUCIDA Y SE DENEGÓ EL RECURSO DE AMPLIACIÓN. Con dicha pretensión mi representada perseguía la terminación del proceso y su consecuente archivo. Transcurrió el tiempo y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no resolvió la petición formulada, se ignora los motivos por los cuales dicho tribunal ha guardado silencio, es más, consultado el expediente judicial se ha determinado que el memorial que contiene la citada petición no se encuentra dentro del mismo…”. De lo expuesto anteriormente, se advierte que el recurrente para sustentar el submotivo de forma, lo hace consentir en el hecho que la Sala no le resolvió la solicitud de caducidad de la instancia que planteó en el trámite del proceso judicial, situación que no es procedente atacarla por este medio; primero, porque al revisar el expediente jurisdiccional no aparece ningún memorial de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, ni se verifica que la foliación del mismo esté alterada; y segundo, porque los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a conocer y resolver sobre todos aquellos puntos que han sido manifestados por las partes procesales, tanto en la interposición de la demanda, como en la contestación de ésta, por lo que los aspectos fácticos y jurídicos allí esbozados
constituyen el marco dentro del cual se desenvolverá la controversia, y en elpresente caso, lo argüido por el IGSS no es una pretensión procesal, sino una incidencia que se suscitó en la tramitación del proceso y que tuvo la oportunidad de plantear las acciones legales para que la Sala sentenciadora le resolviera esa petición conforme al debido proceso. En consecuencia, no se dan los presupuestos legales para el submotivo invocado, por lo tanto, la casación intentada por el submotivo que se analiza, es improcedente y deviene imperativa su desestimación. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba. Con respecto a este submotivo, el IGSS argumentó: “… En el resumen, apartado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS” del fallo enjuiciado, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, literalmente expresa: “Este Tribunal a solicitud de la parte actora abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días, en el que ninguna parte procesal hizo proposición de medios de prueba.”. El resaltado es nuestro. “No obstante, Honorables Magistrados, la Sala sentenciadora, en el considerando romano IV asienta: ….. “Esta Sala al examinar el expediente administrativo correspondiente establece que la entidad TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación Ignacio Andrade Aycinena, inicia Proceso Contencioso Administrativo en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL”[.] “Esta aserción se estima inverosímil, en virtud que solamente mediante la
demanda planteada en la vía contencioso administrativa se puede establecer que el Licenciado Ignacio Andrade Aycinena, en representación de TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, demanda al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y DICHA DEMANDA NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, sino al contrario, el expediente administrativo OBRA DENTRO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL, de manera que se falta a la lógica elemental en la apreciación de las circunstancias procesales; obviamente, este yerro llega a incidir en los juicios de valor. “Luego acota el Tribunal: ….. “Por lo anteriormente analizado y considerado, esta Sala al hacer un estudio del expediente administrativo, así como del contenido de las constancias procesales estima que la acción intentada por la entidad TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación IGNACIO ANDRADE AYCINENA, debe ser resuelto favorablemente” (…). “Es necesario estar claro que el expediente administrativo lo manda a pedir el tribunal, una vez presentada la demanda, con el objeto de determinar si los hechos que se exponen en ésta concuerdan con las actuaciones administrativas,y determinar la admisibilidad de dicha demanda, pero para que el tribunal pueda tenerlo como prueba y efectuar el estudio valorativo sobre el mismo, es condición sine qua non que el mismo sea ofrecido, propuesto y diligenciado como medio de prueba por la parte a quien interese. “DE OFICIO NO PUEDE TENERSE COMO PRUEBA EN EL PROCESO EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, amén que el tribunal no puede válidamente sustituir a la parte. “Para el presente submotivo, se acusa que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el grave yerro de estimativa probatoria (juicio de valor) al considerar que la “acción intentada” por TRANS UNION GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) debe ser resuelto favorablemente, SIN QUE EXISTA PRUEBA EN EL PROCESO QUE DEMUESTRE LAS PROPOSICIONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA. “Inadvirtió la Sala sentenciadora que los medios de prueba, para su incorporación legal al proceso y su correspondiente valoración, deben cumplir con un ritual procesal que se encuentra debidamente establecido en la ley y, si un medio de convicción no cumple con dicho ritual, NO SE PUEDE, VALIDAMENTE (sic) EFECTUAR VALORACIÓN ALGUNA SOBRE EL MISMO. “De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil (…) en la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse (…) las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración. Artículos 106, 127 y 129. “Se colige entonces, (…) que la prueba para ser tenida válidamente como tal dentro del proceso y valorada, debe ser ofrecida en la demanda, en la contestación de la misma o en la reconvención; para ser recepcionada, debe ser propuesta en el período de prueba; para ser diligenciada, debe citarse a la
parte contraria; y, para ser valorada, DEBE CUMPLIR CON LAS ANTERIORES FASES; extremos que no concurrieron en el proceso contencioso administrativo (…) “En el anterior contexto, devienen infringidos los Artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil; (…) porque (…) las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) y, como el propio tribunal sentenciador lo plasma en la sentencia, LA PARTE ACTORA NO OBSTANTE HABER PEDIDO LA APERTURA A PRUEBA, NO PROPUSO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, se infiere entonces que, la actora JAMÁS PUDO HABER PROBADO SUS PRETENSIONES DE HECHO, y si no probó su proposición de hecho tampoco podría acogerse su acción; en cuanto a la segunda, ésta establece que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración, pero como en el caso sub judice LA PARTE ACTORA NO PROPUSO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, jamáspudo haberse recibido medio de convicción alguno; en consecuencia, MI REPRESENTADO EN NINGÚN MOMENTO FUE CITADO A FISCALIZAR O CONTRADECIR EL MISMO, extremo que no advirtió la Sala sentenciadora, habiendo infringido la citada disposición jurídica.
“POR LO TANTO, DEVENÍA IMPROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo, Trans Unión Guatemala, Sociedad Anónima se expresó de la siguiente manera: “… Acerca del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ese Honorable Tribunal de Casación se ha pronunciado de la siguiente forma: “1) (…) [Sentencia de fecha 6 de enero de 2012, Casación número 55-2011] “2) (…) [Sentencia de fecha 20 de enero de 2012, Casación número 527-2010] “3) (…) [Sentencia de fecha 3 de julio de 2012, Casación número 301-2011] “… destaca en la tesis el hecho que la casacionista omite individualizar el contenido de determinado documento, en el que la Sala sentenciadora haya incurrido en deficiencias en la apreciación subjetiva de la prueba. “… existe un error de planteamiento en el recurso de casación que no se (sic) subsanable de oficio y que da lugar a la desestimación del mismo, todo ello con base en las razones y argumentos siguientes: “1) No es cierto lo aseverado por la casacionista en el sentido que Trans Union Guatemala no propuso medios de prueba. Al contrario, mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, que fue presentado por Trans Union Guatemala, Sociedad Anónima ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dicha entidad compareció con el objeto de proponer como medio de prueba de su parte, con citación de la parte contraria, los documentos que acompañó al escrito de
demanda, así como los antecedentes del proceso contencioso administrativo. (…) “De esta forma se acredite (sic) y se demuestra que Trans Union Guatemala si propuso la prueba de documentos que obran en autos, cumpliendo para tal efecto con los requisitos establecidos en el (sic) artículos 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso de mérito según el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. “2) Es pertinente indicar que el IGSS, por haber sido declarado rebelde, no presentó ante la Sala sentenciadora los argumentos en los que hubiera podido contradecir las pretensiones de Trans Union, ni pudo alegar ni probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de la parte actora, conforme el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. “3) En este caso la casacionista no identifica con claridad cuál fue el medio de prueba que se omitió valor (sic) por parte de la Sala sentenciadora, en igualforma, también omite indicar y determinar con claridad cuáles son las deficiencias en la apreciación subjetiva en que supuestamente incurrió la Sala