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686-2013 23092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
686-2013 23092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/09/2013 – PENAL

686-2013

DOCTRINA Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de violación a determinadas reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, responde con argumentos propios para resolver la admisibilidad del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el siete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del procesado Juan Federico Velásquez Cardona, por el delito de hurto agravado. La defensa esta a cargo del abogado Jorge Mario Maldonado Orózco, figura como querellante adhesivo y actor civil el señor Galindo José Castro Juárez.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS DE LA ACUSACIÓN.

El día treinta de marzo de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, Juan Federico Velásquez Cardona con el ánimo de apoderarse y obtener provecho ilícito, sin la debida autorización del señor Galindo

José Castro Juárez, tomó de la gaveta de una mesa que se encontraba en uno de los dormitorios de la residencia de este último, cuya dirección obra en autos, la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos quetzales en billetes de la denominación de doscientos quetzales, dinero que el agraviado obtuvo de la venta de treinta y dos quintales de café pergamino al señor Rudy Rigovaldo Orózco Castañón.

I.II HECHOS ACREDITADOS.

Que el señor Galindo José Castro Juárez reside en la aldea Barranca Grande El Calvario del municipio de San Cristóbal Cucho, departamento de San Marcos; que Rudy Rigovaldo Orózco Castañón le compró treinta y dos quintales de café al señor antes indicado.

I.III FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de treinta deenero de dos mil trece, absolvió a Juan Federico Velásquez Cardona del delito de hurto agravado. El juzgador no encontró una relación lógica entre los hechos contenidos en la plataforma fáctica y las pruebas aportadas al debate, las que al ser analizadas en su conjunto no lograron conseguir el grado de certeza para considerar que los hechos sucedieron tal y como fueron presentados, pues los testimonios de cargo fueron contradictorios entre sí, faltando el principio de derivación, ante la duda, se imposibilita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y en concordancia con el principio In dubio pro reo, debe absolverse por el ilícito que se le imputó, por no establecerse el nexo entre autor, hecho y consecuencia.

I.IV RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

ampara al acusado y en concordancia con el principio In dubio pro reo, debe absolverse por el ilícito que se le imputó, por no establecerse el nexo entre autor, hecho y consecuencia.

I.IV RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso por motivo absoluto de anulación formal y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la sana crítica razonada, en sus principios lógicos de razón suficiente –regla de derivación-, y de tercero excluido –regla de coherencia-. La sentencia impugnada vulneró el primer principio citado, pues no obstante contar el tribunal a quo con medios de prueba suficientes de carácter testimonial y documental que demostraron la tesis acusatoria, decidió arbitrariamente absolver al procesado, al concluir que, los testimonios del agraviado y del comprador de café, son contradictorios, porque la cantidad pagada no corresponde al dinero que afirmó la víctima le fue robada, no obstante que dicho tribunal al apreciar la constancia fechada doce de abril de dos mil once, tuvo por probado que el negocio realizado entre aquellos, tuvo un valor de cuarenta y nueve mil seiscientos quetzales, por tanto, su razonamiento resulta contradictorio e incongruente con el contenido probatorio; tampoco tomó en cuenta que el procesado fue la única persona que estuvo en la residencia del agraviado y se retiró sin despedirse de éste, quien inmediatamente advirtió que el

dinero había sido sustraído. Héctor Ruben Orózco Fuentes, aseguró que a las nueve horas con treinta minutos de la noche, observó cuando el sindicado sacaba de una mesa de madera unas pacas y que al verlo salió corriendo; a dicho testimonio el tribunal no le dio valor probatorio por contradecirse con el agraviado en cuanto la hora en que vio al procesado salir de la residencia, lo que vulnera el principio lógico de tercero excluido, pues debió considerar uno como verdadero y confrontarlo con el resto del material probatorio y solo en ese momento determinar su eficacia jurídica, actividad intelectiva omitida por el juzgador, pero desechar ambos testimonios, violentó las reglas supremas del correcto pensamiento. Por si eso fuera insuficiente, al debate compareció Luis Basilio Velásquez Godinez, quien aseguró haber visto al procesado la noche del hurto, y que éste le contó que había hecho un trato y le enseñó dinero que llevaba en las bolsas del pantalón, el testigo se admiró de la cantidad de dinero; el tribunal dijoque no era creíble que una persona que ha cometido un delito inmediatamente proceda a justificarlo y enseñarlo. Esa conclusión riñe con la lógica, pues conforme a la experiencia, en la mayoría de casos eso sucede, ya que los delincuentes se mofan de sus actos y utilizan inmediatamente el dinero robado, lo que muchas veces los pone al descubierto o en sospecha. Pidió se declare con lugar el recurso, en consecuencia se anule totalmente la sentencia impugnada y se ordene el reenvío, para la renovación del debate.

I.V SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

se ordene el reenvío, para la renovación del debate.

I.V SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de siete de junio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, en consecuencia quedó incólume el fallo recurrido. En cuanto al primer principio denunciado vulnerado, consideró que, lo que pretende el apelante es que se entre a valorar prueba, lo que esta prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, y que lo expresado en el recurso planteado, no logra evidenciar el vicio o error señalado. Agrega que el recurrente se equivoca al señalar vicio o error con respecto al principio de tercero excluido, toda vez que los conceptos relacionados con la hora en que se dice ocurrió el hecho, no pueden ser tomados como contrarios, sino como diferentes, porque no lo demuestra con su argumentación. Lo relacionado con la relevancia o no para demeritar la prueba testimonial y demás circunstancias que el apelante agrega, debe advertirse que el tribunal del juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan fuera de la competencia de su conocimiento. Al pronunciarse la sala respecto a lo alegado por el impugnante, en cuanto a los testimonios de Héctor Ruben Orózco Fuentes y Luis Basilio Velásquez Godinez, insistió que lo pretendido era la valoración de dicha prueba, lo que no podía accederse por la prohibición ya expuesta.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de

dicha prueba, lo que no podía accederse por la prohibición ya expuesta.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el fallo de la sala no revela en algún apartado sentencial que haya cumplido con realizar un pronunciamiento directo y pertinente en cuanto a los vicios de razonamiento denunciados. Simplemente, bajo el pretexto de no poder valorar prueba y que el tribunal de primer grado es soberano en la apreciación de hechos y su determinación, desecha el recurso de apelación especial planteado. La sala recurrida, por costumbre invoca en sus sentencias, que los argumentos expuestos por el recurrente constituyen [una mera percepción personal del apelante], siendo éste un argumento esquivo y falaz. Pidió la procedencia del recurso interpuesto,la anulación del fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución de conformidad con la ley.

III. ALEGACIONES Con ocasión de la vista pública señalada para el día martes diez de septiembre en curso, a las diez horas, reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición; en tanto que el procesado Juan Federico Velásquez Cardona hizo las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado y pidió que éste se declare improcedente y se confirme la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERANDO -IComo quedó resumido en el apartado de antecedentes, la entidad casacionista

recurso planteado y pidió que éste se declare improcedente y se confirme la sentencia de segunda instancia. CONSIDERANDO -IComo quedó resumido en el apartado de antecedentes, la entidad casacionista denunció en apelación especial, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de la sana crítica razonada, en sus principios lógicos de razón suficiente –regla de derivación-, y de tercero excluido –regla de coherencia-. De conformidad con dicha norma, la función de valoración de la prueba está regida por un conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, conocido como sana crítica razonada. Estas reglas están fijadas principalmente por las leyes de la lógica, la psicología y de la experiencia común, según las cuales el razonamiento del juzgador es libre en cuanto no está sometido a ningún parámetro preestablecido por la ley, pero su actuar no puede ser arbitrario, ilógico, ni incongruente según la experiencia, debiendo existir una clara relación entre las premisas probatorias que invoca y las conclusiones a las que llega, así también, cumplir con fundamentar y exteriorizar en cada caso las razones por las cuales le dio determinada validez a la prueba, como los motivos en los cuales sustenta sus conclusiones fácticas y jurídicas. Tanto la valoración de la prueba, como la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función

incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segunda instancia y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, yviceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a señalar reiteradamente la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal, para conocer de los agravios del apelante, por pretender la valoración de la prueba, así también a señalar los errores de planteamiento, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Es decir que, la argumentación realizada por la Sala es propia para la resolución sobre la admisibilidad del recurso y no de una sentencia, toda vez que, si consideraba que la pretensión del apelante era la valoración de la prueba y que lo expresado en el recurso no lograba evidenciar el vicio o error señalado, ameritaba que le confiriera el plazo de tres días para que subsanara su recurso y no hacerlo en la sentencia, pues el momento procesal oportuno ya había precluido.

Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible el argumento de haberse vulnerado el principio de razón suficiente, porque no obstante contar el a quo con medios de prueba testimonial y documental que demostraban la tesis acusatoria, arbitrariamente absuelve al procesado; b) si es jurídicamente sostenible el argumento de contradicción, entre el dicho del agraviado y del testigo Héctor Ruben Orózco Fuentes, respecto de la hora en que éste observó al procesado salir de la residencia de aquél, y que por dicho razonamiento se vulnera el principio lógico de tercero excluido, y c) si es lógico concluir que el dicho del testigo Luis Basilio Velásquez Godinez, referente a que vio al procesado la noche del hurto, y éste le contó que había hecho un trato y le enseñó una gran cantidad de dinero que llevaba en las bolsas del pantalón, no es creíble que una persona que ha cometido un delito inmediatamente proceda a justificarlo y enseñarlo. Solo después de realizar ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica

razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Leyes aplicadasArtículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el siete de junio de dos mil trece, y II) ordena el reenvío de las actuaciones a la sala antes indicada, para que emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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