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686-2014 10022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
686-2014 10022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

10/02/2015 – PENAL

686-2014

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se hace una errónea aplicación del artículo 2 incisos a) y c) que tipifica el delito de lavado de dinero u otros activos de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando los hechos acreditados exhiben una conducta que supera la pura actividad notarial del profesional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Walter Sierra Herrera por el delito de lavado de dinero u otros activos. El procesado actúo con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. 1. La existencia del helicóptero identificado como marca Bell Long Ranger uno (I), modelo doscientos seis L guión uno (L-I), serie de constructor cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro (45,424), matrícula TG-KYS, colores blanco con franjas azules, número de serie de

motor CAE-ochocientos sesenta mil trescientos treinta y nueve (CAE-860339).

2. Que el acusado Walter Sierra Herrera, adquirió: el cheque de gerencia número cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis (464,246), del Banco del Café, Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de julio dos mil tres, por la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales (Q250,000.00) y el cheque de caja número A guión seiscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho (A-662,398), del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, por la cantidad de cien mil quetzales

(Q100,000.00).

3. La entidad Capital Earnings, Sociedad Anónima, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, otorgó un mandato a una persona que se dedicaba a lavar carros de nombre Eberto Vitalino Bámaca López, quien por medio de dicho mandato, aparte de representar en Guatemala a la entidad antes mencionada, lo facultaba para que a nombre de la misma, adquiriera la aeronave antes individualizada, la cual fue vendida por el ingeniero Francisco Antonio Shutt Vlaminck, propietario de la empresa PRONOVO, a la entidad Capital Earnings, Sociedad Anónima, a través de la escritura pública número setenta (70) autorizada por el acusado Walter Sierra Herrera, en la ciudad de Guatemala el veintinueve de agosto de dos mil tres, quien participó directamente en la negociación, escrituración, inscripción, cancelación, pago de seguro, cambio de matrícula

y entrega del helicóptero.

4. La referida aeronave, le fue entregada al sindicado Walter Sierra Herrera el día dos de septiembre de mil tres, en las instalaciones de Helicópteros de Guatemala, Sociedad Anónima, interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, Hangar uno guión tres de la zona trece de esta ciudad capital, según el documento privado de entrega de helicóptero de fecha dos de septiembre de dos mil tres, en el cual obran su firma y la del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck autenticadas por el abogado y notario Eduardo García Antillón.

5. El acusado Walter Sierra Herrera entregó dicha aeronave y la documentación relacionada con la misma, por medio del documento privado con firma autenticada por el notario José Waldemar López Gómez, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, a una persona de nombre Rey Nery Guil.

6. El acusado Walter Sierra Herrera con anterioridad a la compraventa de la referida aeronave, realizó el pago relacionado con el seguro del mismo, a través de la póliza número cero seis diagonal cero uno cincuenta mil ciento ochenta guión cero de Seguros Universales, Sociedad Anónima, con vigencia del veintiocho de agosto de dos mil tres, al veintiocho de agosto de dos mil cuatro.

7. El acusado Walter Sierra Herrera por medio de la escritura pública número uno (1) que autorizó en la ciudad de Guatemala el siete de enero de dos mil cuatro, realizó los trámites respectivos a efecto de inscribirel helicóptero ya mencionado en el Registro General de la Propiedad. Asimismo, por medio del documento de

fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro autenticado por el acusado, solicitó al Director General de Aeronáutica Civil el cambio de la matrícula TG-KYS, correspondiente a la aeronave en mención por la matrícula TG-NOA.

8. En el periodo comprendido de julio a agosto de dos mil tres, fueron emitidos cheques de caja y de gerencia a nombre de Francisco Antonio Shutt Vlaminck, adquiridos a través de transacciones financieras en diferentes bancos del sistema, por medio de los señores: a) Rodrigo Torrebiarte, el cheque de gerencia número ciento ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos (181,482), del Banco G&T Continental Sociedad Anónima, de fecha cuatro de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y ocho mil quetzales

(Q78,000.00); b) Emilio Morales Donis, el cheque de gerencia número cero tres millones trescientos doce mil novecientos cincuenta y seis (03,312,956), del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima de fecha tres de julio de dos mil tres, por la cantidad de doscientos mil quetzales (Q200,000.00); c) Concepción De León, el cheque de gerencia número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres (454,693), del Banco del Café, Sociedad Anónima de fecha cuatro de julio de dos mil tres, por la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos setenta y cinco quetzales (Q85,775.00); d) Ángel Arturo Garnica, los cheques de gerencia números: cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro (459,534), de

fecha cuatro de julio de dos mil tres, por la cantidad de veintiocho mil doscientos veinticinco quetzales (Q28,225.00); el número cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres (459,543), de fecha siete de julio de dos mil tres, por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil quetzales (Q545,000.00), el número cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho (467,498), de fecha quince de julio de dos mil tres, por la cantidad de trescientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve quetzales con veinte centavos (Q316,939.20); el número cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete (467,487), de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00); el número cuatrocientos setenta mil seiscientos dieciséis (470,616), de fecha trece de agosto de dos mil tres, por la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta quetzales (Q117,650.00), todos del Banco del Café, Sociedad Anónima: e) Oscar René Ordóñez González, los cheques de caja, números: doscientos setenta y cinco mil ciento veintiocho (275,128), de fecha siete de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y ocho mil quetzales (Q78,000.00); el doscientos setenta y cinco mil ciento veinticinco (275,125), de

fecha ocho de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y ocho mil quetzales (Q78,000.00); ambos del Crédito Hipotecario Nacional y el cheque de gerencia número ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta y dos (182,762), del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, de fecha nueve de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y ocho mil quetzales (Q78,000.00); f) Roberto Urízar, el cheque de caja número ciento ochenta y seis mil doscientos veintiuno (186,221) del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha nueve de julio de dos mil tres, por la cantidad de cuarenta mil quetzales (Q40,000.00); g) Héctor García, los cheques de gerencia números cuatrocientos sesenta mil setenta y dos (460,072), de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, por la cantidad de doscientos veintiún mil quetzales (Q221,000.00); cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete (467,477), de fecha diecisiete de julio de dos mil tres por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta quetzales (Q238,860.00); cuatrocientos sesenta mil sesenta y seis (460,066), de fecha catorce de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00), todos del Banco del Café, Sociedad Anónima; h) Mariela

Guzmán, el cheque de gerencia número cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta (449,770), del Banco del Café, Sociedad Anónima, de fecha siete de julio de dos mil tres, por la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos veinte quetzales (Q46,920.00); i) Samira de Garrido, el cheque de gerencia número ciento treinta y nueve mil setecientos veinticuatro (139,724), del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, de fecha quince de julio de dos mil tres, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos quetzales (Q155,800.00); j) William Haroldo Archila López, el cheque de gerencia número ciento noventa y un mil ochocientos ochenta y uno (191,881), del Banco de Comercio, de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, por la cantidad de setenta y siete mil quetzales (Q77,000.00); k) Mario Santiago, el cheque de gerencia número cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro (467,544), del Banco del Café Sociedad Anónima, de fecha trece de agosto de dos mil tres, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quetzales (Q156,000.00); l) Estuardo Rolando Lemus Castillo, el cheque de caja número doscientos setenta y dos mil cincuenta y seis (272,056) del Crédito Hipotecario Nacional de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, por la cantidad de seiscientos diez mil quetzales (Q6l0,000.00).

B) Resolución del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de mayo de dos mil diez, condenó a Walter Sierra Herrera por el delito de lavado de dinero u otros activos y le impuso las penas de seis años de prisión inconmutables, y multa de trescientos cincuenta mil quetzales. Consideró que la conducta desarrollada por el sindicado fue debidamente probada por el ente acusador, porque se advirtió con el movimiento migratorio que el acusado Walter Sierra Herrera visitó la ciudad de Panamá, coincidiendo entre la constitución de la entidad Capital Earnings, Sociedad Anónima, el nombramiento del señor Eberto Vitalino Bámaca López, como mandatario general con representación, y la compra venta del helicóptero, que se realizó el veintinueve de agosto de dos mil tres. Constatándose que el mandatario Bámaca en la fecha de la negociación lavaba carros en el edificio Centro Americano, lugar donde el sindicado tenía oficina profesional como abogado y notario. Por lo anterior, se pudo establecer que el sindicado ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza de los bienes o dinero de la entidad Capital Earnings, Sociedad Anónima, en la república de Panamá, como la compra del helicóptero por medio de una persona que limpia vehículos sobre la octava calle, del edificio Centro Americano. También se estableció que el sindicado ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad de bienes o dinero, sabiendo de su procedencia, al aceptar

que le hicieran transferencias a sus cuentas bancarias por la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales (Q350,000.00), que a los pocos días por medio de cheques de caja procedió a transferir y depositar a la cuenta del señor Francisco Antonio Schutt Vlaminck, que según el ente investigador dicha persona recibió la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y nueve quetzales con veinte centavos (Q3,651,169.20), durante los meses de julio y agosto del año dos mil tres, por medio de transacciones financieras de los bancos, no obstante haber consignado en el instrumento público de compraventa la cantidad de diez mil quetzales. Con lo que se pone de manifiesto que el actuar del sindicado desde el inicio de la negociación fueron operaciones absolutamente extrañas a las prácticas comerciales propias de los negocios legítimos. Así como también, hay que apreciar la inexistencia de actividades de negocios lícitos que justifiquen los incrementos o transmisiones dinerarias, lo que ha quedado demostrado con la falta de realidad del instrumento público al consignar la compraventa del helicóptero por la cantidad de diez mil quetzales, siendo la cantidad que se le depositó al vendedor de la aeronave de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y nueve quetzales con veinte centavos. Por lo antes considerado, establecieron que con su actuar el sindicado subsumió su conducta al tipo penal referido, pues ocultó, e impidió la determinación de la verdadera

naturaleza del bien objeto de la negociación, consecuentemente los juzgadores por unanimidad lo declararon autor responsable de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal, de conformidad con el delito de lavado de dinero u otros activos regulado en el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cometido contra la economía nacional el sistema financiero guatemalteco.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Walter Sierra Herrera, impugnó ante la Sala, la sentencia del A quo, invocó motivos de forma y fondo; sin embargo, se citan únicamente los motivos de fondo por haber considerado el Ad quem al resolver el mismo, referirse sólo a estos, y de ser necesario abordaría el motivo de forma; además, porque el Ministerio Público en casación recurre solamente por motivos de fondo.

En ese sentido se reclamaron cuatro planteamientos distintos fundados en las normas denunciadas de vulneradas.

Primer submotivo: Inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por violación al principio de inocencia, porque se le condenó sin la existencia de prueba que lo incrimine. Con base en apreciaciones subjetivas de culpabilidad se pretende legitimar la presunción a través de un análisis indiciario, los cuales ofrecen diferentes explicaciones y no se concatenan en forma precisa e inequívoca.

Tercer submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, considera que las acciones imputadas no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y en consecuencia, no pueden ser idóneas para producir el resultado que se le atribuye, porque la

Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos no indicó que el sindicado haya realizado alguna acción que pudiera haber producido el delito o que se justificara su investigación; para producirlo debió existir un conjunto de operaciones que tengan por objeto encubrir, ocultar o disfrazar el verdadero origen del dinero que se trata de legitimar, las que estima no se produjeron, por lo tanto no existe relación de causalidad.

Cuarto submotivo: Errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentó que el a quo de manera equivocada invocó el contenido de dicha norma, porque las acciones quese le atribuyen, nunca fueron acreditadas, y que los juzgadores subsumieron erróneamente los actos por él ejecutados en el ejercicio de su función como notario, al haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa en la descripción del ilícito de Lavado de Dinero u otros Activos, subsumiendo en dicha descripción típica, acciones o comportamientos atípicos e inidóneo para producir el resultado previsto como prohibido en dicho tipo penal, al haberlo colocado como autor de dicho delito condenándole e imponiéndole sanciones que no correspondían en el caso de mérito, traduciendo su fallo en arbitrario, antojadizo e ilegal, causándole un grave agravio.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala,

el veintiséis de mayo de dos mil catorce, acogió el recurso y como consecuencia absolvió al procesado Walter Sierra Herrera. La Sala determinó que no se extraen los requisitos o elementos necesarios para establecer con certeza, que el acusado Walter Sierra Herrera, con su conducta ejecutó alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, al contrario, los hechos acreditados únicamente revelan, con relación a dicho acusado: a) la existencia de una aeronave del tipo helicóptero; b) la adquisición de un cheque de gerencia y otro de caja, en dos entidades bancarias; y c) la función pública de Walter Sierra Herrera como notario, al haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa, circunstancias que no puede considerarse comportamiento que lesionen el aspecto financiero del país. Al no existir una relación causal necesaria para el encuadramiento penal del delito de lavado de dinero u otros activos, la plataforma fáctica acreditada no contiene los elementos tanto objetivo como subjetivo, que provoquen el nexo causal necesario para subsumir la conducta del acusado Walter Sierra Herrera en el tipo penal relacionado para exigir una responsabilidad penal, esto derivado de la prueba recibida en el debate no orienta a la certeza de su participación y de la autoría atribuida, al no existir alguna inferencia que acredite que el recurrente con su conducta de haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa de un helicóptero, ocultó o impidió la determinación de la verdadera naturaleza de los bienes o dinero de una entidad, de la cual él era representante legal, sino como ya se explicó, los hechos únicamente revelan su función como notario, su labor en los hechos fueron eminentemente notariales.

naturaleza de los bienes o dinero de una entidad, de la cual él era representante legal, sino como ya se explicó, los hechos únicamente revelan su función como notario, su labor en los hechos fueron eminentemente notariales. Los hechos acreditados no son suficientes para tipificar el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, principalmente porque se emitió una sentencia de carácter condenatorio, tomando como base, un juicio que no demostró la culpabilidad de Walter Sierra Herrera. Consecuentemente, se violó el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no solo por lo anterior, sino porque el Tribunal sentenciador para arribar a la conclusión de que el enjuiciado participó en el delito, inobservó que una persona para ser considerada autora responsable, debe existir prueba pertinente valorada con eficacia suficiente para destruir la presunción iuris tantum, caso contrario prevalece en su favor el principio constitucional enunciado, tal y como sucedió en el caso analizado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación del artículo 2, incisos a) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos.

Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron erróneamente calificados pues se absolvió al sindicado, cuando lo correcto era aplicar el tipo de lavado de dinero u otros activos porque quedó probado que el

procesado Walter Sierra Herrera, con su conducta ejecutada realizó una transacción financiera, verbo rector estipulado en la literal a) de dicha ley que establece (…) transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero (…). Este acto consiste en que el procesado en calidad de notario comparece a comprar cheques de caja del Banco del Café, por valor de doscientos cincuenta mil quetzales y al Banco Industrial, por el valor de cien mil quetzales, respectivamente; cheques que obtuvo como consecuencia de que a su cuenta bancaria en esas instituciones se le depositó previamente ese dinero sin que exista justificación alguna para hacerse acreedor del dinero señalado. Ese escenario revela la realización de una transacción financiera, ignorándose la procedencia ilícita del dinero que le fuera depositado. Asimismo, el procesado con el valor de los dos cheques obtenidos depositó trescientos cincuenta mil quetzales en la cuenta de Francisco Antonio Shutt Vlaminck, propietario y representante legal de la empresa Pronovo, quien funge como vendedor del helicóptero relacionado, la actividad del procesado en ese momento no constituyeactividad notarial como erróneamente lo consideró la sala recurrida, sino que ejecutó actos directos e idóneos en cuanto al manejo y utilización del dinero señalado cuya procedencia lícita se ignora. Además, el señor Eberto Vitalino Bámaca López, lavador de autos a inmediaciones del Edificio Centroamericano en el cual se ubica la oficina profesional del sindicado, compareció ante el procesado como

mandatario de la empresa Capital Earnings, Sociedad Anónima, constituida en la república de Panamá lo que demuestra el concierto y el contubernio existente para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos, pues el señor Bámaca era del pleno conocimiento del procesado, no obstante, lo hizo comparecer en la escritura de mérito, con una calidad ficticia, con el objeto de materializar o consumar la compra de un helicóptero con dinero de procedencia ilícita, ocultar su origen y ubicación del mismo. Si el señor Bámaca era mandatario de la empresa compradora, el dinero debió de haber sido depositado a sus cuentas bancarias no a las del Notario, así como debió ser el señor Bámaca el que recibiera el helicóptero objeto de la compra, pues por ser el mandatario general (lavador de carros) pudo haber aperturado una cuenta a nombre de su representada, lo que no fue así, porque sólo fue utilizado para efectuar esa compraventa, lo que el procesado efectuó con pleno conocimiento por lo antes apuntado. El Ad quem no tomó en cuenta la conducta descrita en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que tipifica el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, que preceptúa “oculte o impida la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero.” Esa conducta delictiva descrita fue perfectamente ejecutada por el procesado, pero la sala bajo pretexto de

que el hecho constituye actividad notarial, destruyó arbitrariamente la plataforma fáctica acreditada y lo absolvió de dicho ilícito. Lo mencionado se relaciona con los hechos acreditados por el A quo, cuando describe la literal c) del artículo 2 relacionado, consta en la sentencia de primer grado que el ahora procesado, al hacerse pasar como representante legal de la entidad compradora del bien mueble, realiza la compra de póliza de seguro, pide que la factura la emitan a su nombre, realiza el cambio de matrícula del referido bien, recibe y entrega dicho helicóptero y por último facciona el instrumento público, pero utilizando un dinero cuyo verdadero origen o ilicitud se ignora. Es decir, previo a la compraventa autorizada por el notario procesado, éste ya había efectuado actividades idóneas para ocultar la verdadera naturaleza del dinero utilizado en la compra del helicóptero relacionado, como los viajes efectuados a Panamá, que constituyen una ruta utilizada para lavar dinero y precisamente en este caso, al procesado por razón de su profesión estaba obligado a saber que las actividades que le encomendaron y que ejecutó estaban destinadas a la comisión del delito de lavado de dinero y las efectuó de manera consciente y voluntaria. El nexo causal entre el hecho acreditado y el tipo penal ha quedado probado, cuando el procesado recibe en sus cuentas bancarias el dinero para la compra del helicóptero, sin tener vínculo legal con la empresa compradora, y el procesado compra dos cheques, uno de gerencia y otro de caja, los deposita a la cuenta del

señor Shutt Vlaminck, vendedor del bien mueble, que en teoría compró Bámaca López, es decir, quien administra y utiliza el dinero de procedencia ilícita es el procesado, lo que no tiene relación con su actividad notarial. El procesado compareció al aeropuerto atribuyéndose la calidad de representante legal de la empresa compradora del helicóptero, se tuvo por probado que fue el procesado quien negoció la compra de la póliza del seguro del mismo y que incluso pidió que la factura la emitieran a su nombre, habiendo realizado el cambio de la matrícula del referido bien mueble. La empresa compradora del helicóptero estaba establecida en Panamá, lugar al cual viajó el sindicado varias veces previo a la comisión de los hechos imputados. Los actos ejecutados guardan una identidad lógica con el resultado producido, que tenía como propósito las transacciones financieras correspondientes y ocultar e impedir el verdadero origen del dinero utilizado para la compra de un helicóptero, en donde el procesado fue partícipe directo de dicha comisión delictiva. Es decir, su actuación rebasó la esfera de su actividad notarial.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de enero de dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Walter Sierra Herrera, auxiliado por el abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, alegando que los argumentos del ente fiscal son erróneos y no tienen el sustento necesario que justifique su reclamo. El Ministerio Público reiteró susargumentos iniciales, que la conducta del procesado se adecúa perfectamente a la descrita en el artículo 2

literales a) y c) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, que tipifica el delito de lavado de dinero.

CONSIDERANDO -ICuando en casación se recurre por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados. Sí el reclamo es la errónea interpretación del artículo 2 incisos a y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que tipifica el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, se debe establecer cómo se da el nexo causal entre el hecho acreditado y dicho tipo penal. -IIEl artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos en sus incisos a) y c) regula respectivamente que comete el delito de lavado de dinero u otros activos la persona que invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito (…) oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes (…). En el presente caso, quedó acreditado el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Walter Sierra Herrera. Los elementos del delito de lavado de dinero u otros activos, contenidos en los incisos relacionados, subsumen aquellos hechos ya que superó la simple labor notarial de autorizar

una escritura pública de compraventa de un helicóptero, pues los mismos muestran el involucramiento del sindicado en los pasos previos a la creación de la empresa, como en las acciones extra notariales realizadas en la compra de la aeronave, entre estas acciones está la de acordar previamente que se le depositara la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales en sus cuentas bancarias personales para posteriormente comprar dos cheques, uno de gerencia y otro de caja, por doscientos cincuenta mil quetzales y el otro por cien mil quetzales, para depositarlos a nombre del vendedor del helicóptero, lo cual queda fuera de toda actividad notarial, y a contrario sensu muestran lo regulado en los incisos relacionados en el sentido que el actuar de éste fue con el ánimo de ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza del origen del dinero y de un bien como lo es el helicóptero en cuestión. A lo anterior se agrega los otros hechos acreditados por el sentenciador, como lo es que según el informe migratorio del sindicado, este viajó a Panamá en las fechas relacionadas a la creación de la empresa señalada, como con la celebración del contrato de compraventa de la aeronave donde se hace comparecer a una persona que se dedicaba a lavar autos en la calle a inmediaciones del edificio Centroamericano, como mandatario general con representación para comprar dicho bien mueble, y aunado a todo esto, el mismo procesado acude a recibir el helicóptero comprado por el mandatario de la empresa, según lo acreditado, en representación de la entidad Capital

Earnings, Sociedad Anónima, como se asienta en documento privado con legalización de firmas, así como negociar y tramitar el pago de la póliza del seguro de la aeronave, la emisión de la factura a su nombre, señalando la dirección de su bufete, como lo testificó Rubén Darío Cruz Navas, acciones que a criterio del sentenciador superaron la función notarial del sindicado y que por el contrario permitieron la comisión del ilícito imputado. De esa misma manera, se tiene por acreditado en el presente proceso la participación de doce personas que realizaron transacciones bancarias al comprar cheques de gerencia y de caja de diferentes denominación ascendiendo a la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y nueve quetzales con veinte centavos (Q3,651,169.20), todos a nombre del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck, vendedor de la aeronave en cuestión, y que para el sentenciante tanto esta persona como las que compraron los cheques ameritaba dejar abierto en su contra orden de investigación, por la posible comisión de uno o varios hechos delictivos, relacionados con la negociación de la aeronave en cuestión. En tal virtud, Cámara Penal a

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