686-2016 22022017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 686-2016 22022017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
22/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
686-2016
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra de la sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención e inaplicación La invocación conjunta de dos tipos de infracción respecto de una misma norma, constituye defecto de planteamiento, que imposibilita al Tribunal hacer un pronunciamiento sustancial del asunto. Violación de ley por inaplicación Existe planteamiento defectuoso si se invoca la omisión de un precepto normativo de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial
con representación Hilda Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal Octavio Rafael Valdés López.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad de la entidad
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad de la entidad Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima, aumentando el monto del valor fiscal del mismo.
II. La contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.
III. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo
Municipal.
IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, revocando por consiguiente la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa (…) que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor (…) valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y (…) en virtud que no
consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) »… Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente (…) esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera la completitud del mismo, vinculada con la construcción que seencuentra en el inmueble antes mencionado (…) Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avalúo, evidencias que estarían representadas por fotografías tomadas en las circunscripciones en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la valuación así como del interior del inmueble (…) por lo que lo actuado por dicha Institución no esta de conformidad con lo establecido en la norma aplicable al caso concreto el Manual de Valuación Inmobiliaria, en cuanto al procedimiento de valuación directa, por no haberse apersonado el valuador al bien inmueble relacionado (…) este último acto administrativo realizado por el Concejo Municipal, es del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado, con lo cual
se cumple con las normas que establece la ley de la materia; ya que dicho avalúo si fue aprobado por el Concejo Municipal y por el Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con los artículos 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia (…) esta Sala luego de realizar el examen de las actuaciones y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas debidamente diligenciadas, arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no efectuó el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (…) no existe ninguna vulneración el principio de capacidad de pago; sin embargo, la Sala advierte la violación al principio de seguridad jurídica en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no observó el procedimiento establecido en el Manual aplicable al caso concreto (…) en relación a que el avalúo es directo, lo que deja en un estado de indefensión a la parte actora para que se pronuncie al respecto en el momento de realizarse la valuación y que se verifique el bien inmueble que está siendo objeto del avalúo por parte de la Municipalidad de Guatemala (…) en donde debe prevalecer el principio fundamental del debido proceso, mismo que fue
vulnerado por la Municipalidad de Guatemala (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas, arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna, puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directa no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, se vulnero el debido proceso, por lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (…) »… resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; b) Violación por inaplicación de los artículos 5 inciso 2 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por contravención
La recurrente con relación a este submotivo argumentó: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Tercera (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…)»… el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto (…) equivocadamente menciona como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenidos en el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado (…) »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque éstos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) los avalúos directos no
podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble (…) »… siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no debe ser “presentado” ante alguien más (…) los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de avalúos no podrían ser aplicables al avalúo directo (…) »… al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que no le son propios, infringe el propio numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención (…) »En la sentencia impugnada (…) se tiene presente la norma del apartado 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual es citada y comentada pero contravenida. »… después se elabora una consideración y se termina resolviendo en forma diametralmente opuesta al contenido de ese precepto legal (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de
la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el valúo directo se practique (sic)…». Alegaciones La entidad Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima, manifestó: «… ha desestimado los innumerables recursos de casación interpuestos por la Municipalidad de Guatemala, con relación a los avalúos de inmuebles que ha practicado sin haber observado el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, incumpliendo así el principio de legalidad (…) en el presente caso la Sala Tercera (…) advirtiendo una vez más la violación al principio de seguridad jurídica, al no practicarse el avalúo del inmueble propiedad de mi representada en forma directa, no observar el debido procedimiento y omitir información relevante, declaró con lugar la demanda y revocó la resolución del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… en la sentencia, la ponencia que prevalece es que quien debe de realizar el avalúo técnico es un valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, cosa que es totalmente distinta; se debe de tomar en cuenta que los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser presentado, son requisitos de presentación, lo cual no ocurre con el avalúo directo que se practica directamente por la administración
tributaria fiscal o municipal (…) los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de avalúos no podrían ser aplicables al avalúo directo (…) con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía de cumplir (…) »... Por lo que es evidente que existe una infracción directa, por contravención, porque en la sentencia indica que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) En el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que ésta es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera (…) es la norma aplicable al caso concreto (…) la HonorableSala contraviene ésta norma al haber indicado que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma indica (sic)...». I.2. Violación de ley por inaplicación La recurrente con relación a este submotivo, formuló dos tesis: «…PRIMERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE
APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” (…) »... la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (…) »El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente obligada al presente caso, establece el procedimiento para realizar los avalúos de los bienes inmuebles; y mi representada cumplió con ese procedimiento (…) »... no tomó en cuenta, al resolver, la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se refiere a que el avalúo directo debe ser practicado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »... el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal nos remite al artículo 1 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en que se aprueban los procedimientos para practicar avalúos directos de inmuebles ubicados en el Municipio de
Guatemala; y esos procedimientos cuya aplicación fue aprobada son los que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley (…) se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ajenas al caso del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »... pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula
concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera (…) y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó (…)»... Esa omisión del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles integra la violación de ley cometida en infracción de ese precepto, por inaplicación (sic)...». Alegaciones La entidad Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima, se pronunció en el mismo sentido que el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Esta norma legal fue violentada por su inaplicación al
caso concreto por parte de la Sala Sentenciadora ya que la Honorable Sala Tercera (…) ignoró su contenido y su ordenamiento ignorando su existencia al no haberla aplicado, siendo ésta la norma legal aplicable al caso en concreto (…) »... al haber considerado erróneamente la Honorable Sala Tercera (…) que de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario resultaba obligatorio notificar el nombramiento del valuador juntamente con el avalúo y la resolución que lo aprobó, y haber constatado que la actuación no fue notificada, ella la llevo a la conclusión de que existía un vicio en el procedimiento que hacía procedente la demanda (sic)...». Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. Del estudio del memorial de la casacionista, se establece que denuncia contravención y a la vez inaplicación del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal …», y sustenta su reclamo para ambas infracciones con el argumento de que el tribunal resolvió sin tener en cuenta que el mecanismo a seguir para la práctica de un avalúo directo es el que resulte del manual de valuación inmobiliaria en las partes que rigen al avalúo directo. Esta Cámara, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza
exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, esta Cámara establece que existe defecto de planteamiento, debido a la invocación conjunta de los dos tipos de vulneración relacionados, toda vez que estos no pueden coexistir respecto de una misma norma como se pretende hacer valer por la casacionista, pues, es jurídicamente insostenible que una norma sea contravenida y a la vez inaplicada, por cuanto que, la existencia de un vicio excluye al otro y viceversa. En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en virtud de que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que
el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es: qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión de que los submotivos invocados son improcedentes. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.