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687-2009 14032011 Maria del Carmen Leonardo Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
687-2009 14032011 Maria del Carmen Leonardo Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

14/03/2011 - CIVIL

687-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Leonardo Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el treinta de octubre de dos mil nueve, dentro del juicio ordinario de posesión y de nulidad contra las diligencias de titulación supletoria y cancelación de la inscripción registral del título supletorio, promovido por María Marta Caal (único apellido) de Andrés, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz.

ANTECEDENTES

I

PRIMERA INSTANCIA

A. La señora María Marta Caal (único apellido) de Andrés, promovió juicio ordinario de: a) posesión, y b) de nulidad contra las diligencias de titulación supletoria y cancelación de la inscripción registral del titulo supletorio, en contra de María del Carmen Leonardo Barrios, con el objeto que en sentencia se le declarara legítima poseedora del bien inmueble objeto de litis, y como consecuencia nulas las diligencias de titulación supletoria tramitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, identificadas con el número novecientos guión mil novecientos noventa y cuatro, por violación a la ley; asimismo, solicitó se ordene la

cancelación de la inscripción respectiva de la finca número siete mil cuatrocientos ochenta y seis, folio cuatrocientos ochenta y seis, del libro número quince “E” del departamento de Baja Verapaz.

B. El veinte de agosto de dos mil ocho, María del Carmen Leonardo Barrios, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) cosa juzgada; b) imposibilidad legal del órgano jurisdiccional, para conocer de la controversia por tratarse de un juicio fenecido; y, c) inexistencia del derecho de posesión alegado por la parte actora.

C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, el veinte de mayo de dos mil nueve, al resolver declaró con lugar la demanda interpuesta, y sin lugar las excepciones relacionadas en la literal anterior.

II SEGUNDA INSTANCIAMaría del Carmen Leonardo Barrios, a través de su mandatario José Antonio Cordón Barrios interpuso recurso de apelación el veintinueve de junio de dos mil nueve, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, la que dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil nueve en la que declaró: «I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS (…), en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada...». Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Baja Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada...». Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «…; la señora MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS (…) entre los agravios que manifiesta le causa a la demandada la sentencia impugnada, están: I. porque (sic) los razonamientos sobre los cuales fundamenta su decisión el juez de primer grado carecen de sustentación legal y factica, lo que torna arbitraria e ilegal la sentencia, individualizando los agravios: A) en primer lugar la sentencia impugnada lesiona el derecho de propiedad de la demandada consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala… B); también le genera agravio porque la misma tiene como fundamento fáctico que la dirección del inmueble que aparece en las diligencias de titulación supletoria promovidas por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, no corresponde a la nomenclatura municipal que tiene en la actualidad el referido inmueble…; C) en igual sentido provoca agravios la sentencia impugnada porque se declaran sin lugar las excepciones Perentorias de Cosa Juzgada, Imposibilidad Legal del Órgano Jurisdiccional para conocer la controversia por tratarse de un juicio fenecido e Inexistencia del Derecho de Posesión alegado por la actora…; II. el (sic) fallo

impugnado evidencia vulneración las reglas de la Sana Crítica como sistema de valoración probatorio…; III. causa (sic) agravio al apelante, la decisión del juez de primer grado de no emitir pronunciamiento alguno acerca de los medios de prueba aportados por el demandado…; IV. indica (sic) que ocasiona agravio la decisión judicial objeto de apelación, porque la misma no es congruente con el objeto del proceso, infringiendo en forma expresa el artículo 147 literal e) de la Ley Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil… V. y (sic) por último expresa que con las excepciones planteadas que fueron declaradas sin lugar, es necesario resaltar que los argumentos utilizados por el juez de primer grado como base de sustentación para declararlas sin lugar, carecen de fundamentación legal y material, en virtud que en primer lugar no se acreditó de manera indubitable la existencia del supuesto contrato de arrendamiento.CONSIDERANDO III: Aprecia esta Sala, que la sentencia impugnada (…) se encuentra apegada a derecho. (…) el Tribunal estima que conforme el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, es posible promover ‘acción de nulidad de las diligencias de titulación supletoria’ lo que implica que una acción de esa naturaleza no está prohibida por la ley, en ese sentido no se le vulnera el derecho de propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, a la demandada en este caso no se le privó de sus

derechos, por haber sido citada y oída en proceso legal ante juez competente, observándose la garantía constitucional contenida en el artículo 12. De conformidad con la ley y la doctrina de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; en el iter procesal quedaron integrados diversos medios de convicción probatoria, de los cuales resultan claves para la solución del caso que ahora se examina: 1) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: señoras AIDA (sic) ERNESTINA VIELMAN REYES, PETRONA FLORES DEL CID Y AMALIA LIZET QUIROA GOMEZ, quienes declararon en el tribunal a quo el ocho de octubre del año dos mil ocho, afirmaron que conocen a la actora como poseedora del bien inmueble ubicado en la segunda calle ocho guión sesenta y cinco zona dos, Barrio San José de la ciudad de Salamá, departamento de Baja Verapaz, que ella es la que vive en ese inmueble juntamente con su familia desde hace mas de cuarenta años, en el que ejerce la posesión de manera pública, pacífica, continua y de buena fe; así también las testigos aseguraron no conocer a la demandada MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS; 2) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: practicado el veintinueve de octubre del año dos

mil ocho sobre el inmueble ubicado en la segunda calle ocho guión sesenta y cinco de la zona dos, Barrio San José de la ciudad de Salamá, departamento de Baja Verapaz; el juez en dicha diligencia estableció la existencia física y material del inmueble, objeto de litis, que la persona que vive en el inmueble es la actora con su familia, que las personas que habitan los inmuebles colindantes al ser entrevistados por el señor Juez, manifestaron que la demandante tiene entre treinta y cinco y cuarenta y ocho años de poseer el inmueble objeto de la litis, que no conocen a la persona de nombre MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS, en esta diligencia además se estableció la Inexistencia (sic) del inmueble que corresponde la nomenclatura municipal octava avenida cinco guión sesenta y cinco, zona uno, Barrio San José de la ciudad de Salamá, del departamento de Baja Verapaz; 3) DOCUMENTOS: fotocopia simple legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y uno, autorizada en la ciudad deSalamá, Baja Verapaz, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Danilo Arnaldo Vanegas Morales; 4) INFORMES: informe contenido en oficio sin número fechado catorce de octubre del año dos mil ocho rendido por el Alcalde Municipal de Salamá, Baja Verapaz, estableciéndose por este informe que la dirección (nomenclatura municipal) octava avenida cinco guión sesenta y cinco zona uno. Barrio San José, no existe dentro de la nomenclatura municipal,

este inmueble fue objeto de las diligencias de titulación supletoria tramitadas por la demandada y que la nomenclatura para la ciudad de Salamá, rige desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que se estableció que la señora MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS, al haber iniciado las diligencias de titulación supletoria el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo hizo sobre un inmueble inexistente ya que la nomenclatura municipal existía desde antes que se plantearan las diligencias de titulación supletoria. Como en efecto, queda establecido plenamente que la titulante MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS, jamás tuvo la posesión del inmueble de autos, y tanto los testigos y los vecinos del inmueble fueron contestes al indicar que no la conocen y que la parte actora es quien tiene la posesión del inmueble, aunado a lo anterior, el número de nomenclatura consignada por la demandada, no corresponde al inmueble objeto de litis, pues en el oficio de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, obrante a folio número doscientos setenta del proceso de primer grado, dirigido al Juez a quo por el Alcalde Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, consta que el inmueble cuya posesión ostenta la actora MARIA (sic) MARTA CAAL, (de único apellido) DE ANDRES (sic), está ubicado en la segunda calle ocho guión sesenta y cinco de la zona dos, Barrio San José Salamá departamento de Baja Verapaz, (sic) es decir que tiene número de nomenclatura, así como número de matrícula municipal y catastral y también es objeto de pago del impuesto único sobre inmuebles. En contraposición a lo anterior, en el mismo oficio consta que la

(sic) es decir que tiene número de nomenclatura, así como número de matrícula municipal y catastral y también es objeto de pago del impuesto único sobre inmuebles. En contraposición a lo anterior, en el mismo oficio consta que la dirección consistente en octava avenida cinco guión sesenta y cinco zona uno, Barrio San José, (sic) no existe dentro de la nomenclatura municipal de la citada ciudad. En cuanto al agravio por haber declarado sin lugar las Excepciones de Cosa Juzgada, Imposibilidad Legal del Órgano Jurisdiccional para conocer la controversia por tratarse de un juicio fenecido e Inexistencia del Derecho de Posesión alegado por la actora, este Tribunal ad quem advierte que las razones invocadas por el Juez a quo son apegadas a derecho, porque efectivamente de conformidad con el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial no se da la multiplicidad de identidad como para establecer la Cosa Juzgada dada la pretensión y causa o razón de pedir del juicio, argumento legal para poder conocer la controversia planteada en juicio de conocimiento, por otro orden, ya se acotó suficiente para establecer que si existe el derecho de posesión de la actoraalegado por la demandada. En relación a que el fallo impugnado evidencia vulneración al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su párrafo tercero, vulnerando las reglas de la Sana Crítica como sistema de valoración probatorio; se sabe que el método de la sana critica (sic) consiste en considerar

un conjunto de normas de criterios de jueces, basados en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano, por lo que exigible que las conclusiones a que se arriben sean el fruto racional de las pruebas del proceso, en ese sentido, esta Sala estima que el Juez a quo al apreciar la prueba estableció que éstas se ajustaron a los puntos de hecho que fueron expuestos en la demanda, de tal manera que el tribunal apreció el mérito de las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana critica. En cuanto al agravio a la apelante consignado como numeral III, referente a la decisión del juez de primer grado de no emitir pronunciamiento alguno acerca de los medios de prueba aportados por el demandado, este Tribunal al revisar las actuaciones procesales advierte la existencia en la sentencia el pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS contenidas a folios trescientos sesenta y cuatro vuelta, trescientos sesenta y cinco y trescientos sesenta y seis, por lo que este motivo de alegación es carente de sustentación. En relación a los numerales romanos IV y V de los agravios formulados por la parte demandada, esta Sala advierte que los mismos no son materia de este juicio por lo tanto no entra a conocerlos y en consecuencia no emite pronunciamiento sobre los mismos. Ante tales medios de prueba, quedó establecida la sustentación del señor Juez al declarar con lugar la demanda cuya sentencia se examina en esta Sala. CONSIDERANDO IV: El análisis de los medios de prueba descritos y de los demás medios de convicción probatorio, refleja el hecho de que el auto por el cual quedaron aprobadas las diligencias que

sentencia se examina en esta Sala. CONSIDERANDO IV: El análisis de los medios de prueba descritos y de los demás medios de convicción probatorio, refleja el hecho de que el auto por el cual quedaron aprobadas las diligencias que promovió la señora MARIA (sic) DEL CARMEN LEONARDO BARRIOS, con el objeto de titular supletoriamente el inmueble que en el Registro de la Propiedad pasó a formar la finca inscrita con el número siete mil cuatrocientos ochenta y seis, folio cuatrocientos ochenta y seis, del libro quince E del departamento de Baja Verapaz, que, a la postre, sirvió de base para realizar la primera inscripción del aludido inmueble adolece de vicios que la torna nula de pleno derecho, por ende, deviene ineficaz para cobrar aquel efecto. En ese orden, resultando viciadas las diligencias, también adolece de la misma afectación la primera inscripción operada registralmente respecto a esa finca. En virtud de las anteriores consideraciones, deviene procedente declarar sin lugar el recurso de apelación hecho valer y como consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada por estar apegada a derecho y constancias procesales”.EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, e invocó como submotivos de procedencia: interpretación errónea de la ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba, que se encuentran establecidos en los

incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por quebrantamiento substancial del procedimiento, el submotivo de: “Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto”, el cual está contenido en el inciso 1° del artículo 622 del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO La recurrente invocó el submotivo denominado “Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto”; denunció infringidos los artícul0s 211 de la Constitución Política de la República; 121 de la Ley del Organismo Judicial y 14 de la Ley de Titulación Supletoria y argumentó lo siguiente: “… el Tribunal de Primer Grado teniendo pleno conocimiento que se tramitó un juicio ordinario de oposición a la Titulación Supletoria, tramitada y obtenida legalmente por la demandada, continuó con el conocimiento del juicio, no obstante que el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala le prohíbe a cualquier órgano jurisdiccional conocer sobre juicios ya fenecidos, circunstancia que es regulada por el artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, que claramente estipula que es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, imperativo legal que obligaba al juez de primer grado a examinar su propia competencia en virtud que en la misma demanda la parte actora señala, en el apartado C. DEL INICIO DE LA LITIS, página tres, que presentó una oposición a la titulación supletoria, que fue

declarada sin lugar, obrando en el expediente certificación de dicho juicio ordinario de oposición a la titulación supletoria. Tomando en consideración la prohibición contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala es obvio que si el juez de primer grado no podía conocer del juicio ya fenecido relacionado con la oposición a la titulación supletoria, carecía de la competencia legal indispensable para tramitar y resolver el juicio ordinario de posesión y nulidad de las diligencias de titulación supletoria que motiva esta acción casacional. (…) es evidente que de acuerdo con el texto del artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, la Sala de Apelaciones debió emitir pronunciamiento en tal sentido, habida cuenta que al amparo de esa norma legal es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de competencia, en el entendido que el imperativo contenido en la norma es aplicable también a la Sala y no habiéndolo hecho así ninguno de los dos tribunales que han conocido del juicio, se pone de manifiesto que la decisión deprimer grado está viciada y el defecto se mantiene en la segunda instancia y no por consiguiente la decisión adoptada por la Sala de Apelaciones de Cobán adolece de la deficiencia señalada por medio de este motivo de forma de la casación, circunstancia que habilita la anulación de todo lo actuado desde que se cometió la infracción, o sea desde que se dio trámite a la demanda, debiendo remitirse los autos al tribunal de primer grado a fin de que este órgano jurisdiccional resuelva de conformidad con la ley. Ahora bien, la relación de la norma constitucional vulnerada, con el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria se establece con el texto del segundo párrafo de dicho precepto

jurisdiccional resuelva de conformidad con la ley. Ahora bien, la relación de la norma constitucional vulnerada, con el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria se establece con el texto del segundo párrafo de dicho precepto constitucional que claramente señala: NINGÚN TRIBUNAL O AUTORIDAD PUEDE CONOCER DE PROCESOS FENECIDOS, SALVO LOS CASOS Y FORMAS DE REVISIÓN QUE DETERMINA LA LEY, y en este caso particular la forma de revisión está determina por el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria, el cual indica que la revisión de las diligencias de titulación supletoria podrá realizar a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, y se tramitará por el procedimiento de los incidentes, quedando comprobado con el criterio sustentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia de fecha veintidós de Marzo del dos mil tres, en el expediente de la Casación número veintiséis guión dos mil cinco, estableciéndose con lo anterior que efectivamente como se denuncia que el tribunal de primer grado carecía de competencia para conocer el juicio ordinario que se discute en esta Casación. … (…) Como parte del examen propio de la apelación, la Sala en su calidad de Tribunal superior debió analizar el contenido de la demanda y sus pruebas y al comprobar la existencia de la prohibición relacionada con la imposibilidad de conocer sobre juicios ya fenecidos su actuación debió encaminarse a declarar la incompetencia del tribunal de primer grado y anular lo actuado por este, revocando la sentencia conocida en grado”. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES A) María Del Carmen Leonardo Barrios, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

incompetencia del tribunal de primer grado y anular lo actuado por este, revocando la sentencia conocida en grado”. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES A) María Del Carmen Leonardo Barrios, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. B) María Marta Caal (único apellido) De Andrés, realizó argumentaciones generales sin especificar a que motivo y submotivo de procedencia se refería. ANÁLISIS Según la doctrina comúnmente aceptada y de acuerdo a su naturaleza jurídica, al recurso de casación se le reconoce una misión pública de suma utilidad para el ordenamiento jurídico, que es la función nomofiláctica, que consiste en que su principal objetivo es la protección de la ley, tanto sustantiva como adjetiva; es decir que como institución procesal, en su esencia se persigue el interés de la ley. Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei afirma que el poder del control jurídico propio de la casación, tiende a impedir que los órganos jurisdiccionales sevalgan del poder de mandar que el Estado les ha delegado, sustrayéndose a la norma fundamental, cuya observancia constituye la condición sine qua non de aquel poder; desde este punto de vista –asegura-, la Corte reafirma el poder de la ley frente al juez, puesto que le quita vigor al acto singular que el juez haya llevado a cabo saliéndose de los limites de su poder. [Citado por Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, Editorial Zavalía, 1968; páginas 42 y 43].

Tratándose el presente caso de un submotivo en el que se denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento, debe tenerse presente que el procedimiento es el conjunto de formalidades a las que debe someterse el juez y las partes en el desenvolvimiento del proceso, y su regulación se ubica dentro de la esfera de las normas instrumentales o procesales, las cuales son de orden público y por lo tanto de inexcusable cumplimiento para el juez y las partes, que indudablemente incluye la estricta observancia de la vía procesal en la que debe discutirse y resolverse cada controversia en particular. La Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79 del Congreso de la República, en sus artículos 9 y 14, preceptúa respectivamente: “Que la persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse al tribunal oponiéndose. En este caso el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo” y “Mientras no haya transcurrido los diez años a que se refiere el artículo 637 del Código Civil, las Diligencias de Titulación Supletoria podrán revisarse, a instancia de parte o del Ministerio Público. La revisión se tramitará por el procedimientos de los incidentes y tendrá por objeto comprobar si

en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria, se cumplieron los requisitos establecidos por la ley”. Las normas relacionadas son las aplicables cuando alguien se considere afectado por tales diligencias. Al examinar las constancias procesales, se advierte que los supuestos derechos de posesión pretendidos por María Marta Caal (único apellido) de Andrés, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de un juez del ramo civil y de una sala de apelaciones dentro de un procedimiento legal instaurado por la misma actora, en el juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria que tramitó a su favor María del Carmen Leonardo Barrios, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, cumpliéndose con las disposiciones especiales contenidas en el artículo 9º del Decreto 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria. De esa cuenta, se estima que es totalmente improcedente la acción que ejercita María Marta Caal (único apellido) de Andrés, pretendiendo que a través de unsegundo juicio ordinario se declare a su favor la posesión del inmueble de litis, cuando ella misma, como consta en autos, expuso haber planteado juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria instauradas por María del Carmen Leonardo Barrios, cuando ésta inició el trámite de las mismas, en donde tuvo la oportunidad de probar sus aseveraciones de hecho y presentar las pruebas que eran idóneas para el caso, sin embargo no lo hizo y al haber resultado desfavorable su oposición, pretende posteriormente presentar un nuevo juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria. De esa cuenta, se estima que al estar inscrito el inmueble objeto de litis, en el

resultado desfavorable su oposición, pretende posteriormente presentar un nuevo juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria. De esa cuenta, se estima que al estar inscrito el inmueble objeto de litis, en el Registro General de la Propiedad, a través de las diligencias de titulación supletoria, llevadas a cabo por María del Carmen Leonardo Barrios, lo que procedía era plantear un incidente de revisión de las diligencias de titulación supletoria, siempre que la oponente no hubiera usado el procedimiento indicado en el artículo 9 del citado Decreto, pero esta facultad ya había sido agotada. Si no se hubiera usado este procedimiento, podría el oponente hacerlo, siempre que no hayan transcurrido diez años de su inscripción, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 14 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, y como ya se dijo, que no lo hubiera hecho en la oportunidad que señala el artículo 9º del mismo cuerpo legal citado. Por lo anterior, es evidente que María Marta Caal (único apellido) de Andrés, no obstante haber salido vencida en el primer juicio ordinario que planteó contra María del Carmen Leonardo Barrios, nuevamente demanda a María del Carmen Leonardo Barrios en juicio ordinario, vía procesal que no es la idónea para el ejercicio de la pretensión que reclama, por lo que se establece que al haberle dado trámite a la demanda se variaron las formas del proceso, al resolver una controversia a través de una vía y mediante un procedimiento que la

ley no contempla, lo que evidencia que el juez no tenía competencia para conocer del asunto, infringiéndose el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria, lo cual además constituye un acto contrario a las leyes imperativas expresas y es nulo de pleno derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, incurriéndose asimismo en una grave violación a garantías constitucionales, específicamente la consagrada en el artículo 12 fundamental, que se refiere al principio al debido proceso, lo cual obliga a casar la sentencia impugnada. El criterio sustentado en el asunto de estudio, encuentra refuerzo en jurisprudencia constitucional, pues la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veintisiete de abril de dos mil diez, dentro del expediente número mil doscientos treinta y cinco guión dos mil nueve, expuso: “Existe agravio cuando del estudio de las constancias procesales, se evidencia que la autoridad impugnada varió las formas del proceso al consentir la tramitación del juicio ordinario sub-litis cuando éste no es el idóneo para lograr la revisión de las diligencias de TitulaciónSupletoria impugnado, pues para ello está contemplado un procedimiento específico en el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria”. Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que en el trámite del juicio que subyace a la casación se ha quebrantado el procedimiento, que conlleva una institución jurídica de jerarquía constitucional como el debido proceso, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se ordena el reenvío del juicio de mérito, para los efectos legales pertinentes. Por lo considerado, no se entran a analizar los submotivos de fondo invocados por la

debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se ordena el reenvío del juicio de mérito, para los efectos legales pertinentes. Por lo considerado, no se entran a analizar los submotivos de fondo invocados por la recurrente. No hay condena en costas al juez y magistrados de autos, al estimarse que actuaron de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 39 y 203 de la Constitución Política de la República; 66,67, 69,71, 75, 79, 573, 619, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 79 inciso a). 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento interpuesto por María Del Carmen Leonardo Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el treinta de octubre de dos mil nueve; II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho DECLARA: A) Se anula todo lo actuado, a partir de la resolución de fecha seis de febrero de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Salamá, Baja Verapaz, donde se le da trámite al juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria

promovido por María Marta Caal (único apellido) de Andrés; asimismo, todo lo actuado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz. B) Se ordena el reenvío de los autos al

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