687-2011 14022013 Inmobiliaria Integral Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 687-2011 14022013 Inmobiliaria Integral Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
14/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
687-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil once. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto La inconstitucionalidad en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, al no concurrir en el planteamiento, el pertinente razonamiento que, de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir las disposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas, y por tanto, inaplicable al caso concreto. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando en la sentencia impugnada se analizaron los medios de convicción atacados de tal error y el tribunal sentenciador, luego de analizarlos resolvió de conformidad con lo que consta en ellos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil once.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inmobiliaria Integral, Sociedad Anónima a través de su administradora única y representante legal, Elena María Arenas
Juárez.
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil once.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inmobiliaria Integral, Sociedad Anónima a través de su administradora única y representante legal, Elena María Arenas
Juárez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Mixco, quién dentro del proceso contencioso administrativo actúo a través de su síndico primero y representante legal, José María Herrera Ríos.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, emitió el acta número ochenta del año dos mil cuatro de la sesión pública ordinaria del veintiuno de abril de dos mil cuatro, que en su punto sexto numeral dos,impuso el pago de ciento sesenta mil quetzales (Q. 160,000.00) en concepto de licencia de urbanización a la entidad Inmobiliaria Integral, Sociedad
Anónima.
II. La administrada interpuso recurso de reposición contra la resolución proferida, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… este Tribunal, al entrar a examinar la juridicidad del acto o resolución reclamado, bajo el argumento esgrimido de que el mismo vulnera los derechos de la entidad demandante, se considera necesario iniciar indicando que consta en autos el Convenio celebrado oportunamente por la
Municipalidad de Mixco, con la entidad Las Pilas Sociedad Anónima, entidad que a su vez vendió sus derechos a la entidad demandante; contenido éste en la escritura pública número sesenta y siete, autorizada por el Notario Luis Francisco Ruiz Cavaría, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el cual establece obligaciones y hace concesiones bilaterales, encontrándose del examen del mismo que efectivamente la Municipalidad de Mixco, declara que autoriza a Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima o a los terceros que en el futuro desarrollen proyectos inmobiliarios de parcelamientos, lotificaciones o condominio,; (sic) que expresamente indica que no cobrará a los propietarios de fincas en el sector, como contraprestación por la construcción del boulevard e interconexión con el municipio de Guatemala, las contribuciones por mejoras derivadas de dichas obras, sin embargo, tal como manifestó la autoridad demandada, en ningún momento otorga exoneración alguna con relación a la licencia municipal de urbanización, encontrándose que lo pactado en el referido Convenio, no establece a criterio de este Tribunal, una exoneración del pago de licencias municipales, que alega la entidad demandante; por lo tanto, no le queda más a este Tribunal, que pronunciarse ante la controversia derivada y ante el examen del convenio de mérito, en que efectivamente la obligación de exonerar del pago del monto de la licencia municipal de urbanización es improcedente, por lo que teniendo la autoridad demandada facultad para el cobro de las licencias municipales correspondientes es procedente cobrar por la Municipalidad de Mixco la misma, por lo que deberá pagarse en la forma indicada y dentro del plazo prudencial que se le fijó. En cuanto a la (sic) pretensiones de que el Tribunal se pronuncie sobre si existe violación del artículo 239 de la Constitución Política de
la misma, por lo que deberá pagarse en la forma indicada y dentro del plazo prudencial que se le fijó. En cuanto a la (sic) pretensiones de que el Tribunal se pronuncie sobre si existe violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República, al regular la Municipalidad de Mixco el cobro por licencia de urbanización, así como de declarar alguna inconstitucionalidad, encuentra que el pronunciamiento que se cuestiona no excede las facultades que la ley permite a la autoridad demandada en la resolución que se cuestiona, así como en la quesirve de antecedente; debiéndose indicar que el planteamiento formulado no lleva requisitos para un examen sobre inconstitucionalidad, acción concreta en la que deben atenderse presupuestos procesales que conforme a la ley se contemplan, por lo que pretender dicho pronunciamiento excede la competencia de este Tribunal, pues no está dentro del mandato legal de la jurisdiccional constitucional asignada, pues debe (sic) solo puede confirmar, revocar o modificar el acto o resolución cuestionada. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, es procedente declarar sin lugar la presente demanda contenciosa administrativa, por consiguiente confirmar la resolución cuestionada…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto Estima que el artículo 35 del Código Municipal contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… Sobre la ley que señalo de inconstitucional en el presente caso: La sentencia de la Sala
CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… Sobre la ley que señalo de inconstitucional en el presente caso: La sentencia de la Sala hace referencia en dos lugares del Considerando III, a la circunstancia de que, a su juicio, la Municipalidad de Mixco está facultada por la ley para cobrar las licencias municipales: a) en los renglones del 14 al 16 de la página 7, asienta: “(…) por lo que teniendo la autoridad demandada facultad para el cobro de las licencias municipales correspondientes es procedente cobrar por la Municipalidad de Mixco la misma (…) “, y, b) en los renglones del 19 al 24 de la página 7, al analizar “si existe violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República, al regular la Municipalidad de Mixco el cobro por licencia de urbanización”, manifiesta que “encuentra que el pronunciamiento que se cuestiona no excede las facultades que la ley permite a la autoridad demandada en la resolución que se cuestiona, así como en la que sirve de antecedente”. »Llama la atención en lo dicho por la Sala, que en ningún momento indica cuál o cuáles son las leyes que facultan a la Municipalidad de Mixco par dicho cobro, a pesar de que el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial ordena en su inciso d) que en la redacción de las sentencias “se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”, o sea que no es
suficiente decir en una sentencia que se basa en unas leyes, sin identificarlas. Sin embargo, aunque esta omisión pone de manifiesto una ausencia del debido fundamento, o sea evidencia un examen deficiente de la juridicidad de la actividad administrativa cuestionada, al menos existe la posibilidad de suplir esaomisión buscando en las resoluciones administrativas que dieron origen al litigio, cuáles habrían sido las leyes que invocó la autoridad administrativa como base del cobro de la licencia de urbanización. (…) »…dicho Concejo tomó la decisión de cobrar a mi representada una suma de dinero en concepto de licencia de urbanización, que cita como fundamento el artículo 35, incisos a), b) y e), del Código Municipal (…) »Como se evidencia, en ninguna parte de la norma transcrita se faculta al Concejo Municipal para imponer a un administrado el cobro por extenderle una licencia de urbanización. Y lo mismo puede afirmarse del resto del Código Municipal y de cualesquiera otras leyes de la República de Guatemala: no existe ninguna norma emanada del Congreso de la República que establezca una facultad de esa naturaleza. »…Confrontación de la ley aplicada en este caso con la Constitución: Además de lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario confrontar si la facultad de la autoridad demandada a la que se refiere la sentencia se puede derivar de una norma de rango constitucional. Pero sobre ese punto, es muy claro el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: (…) »De conformidad con esta norma, por el simple hecho de que la supuesta base
tributaria constituida por la licencia de urbanización, así como algún tipo impositivo sobre la misma, son bases de recaudación que NO se encuentran establecidas en el artículo antes citado del Código Municipal ni en ninguna otra norma de rango legislativo a la que parece haberse referido la Sala en su sentencia, es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 35 del Código Municipal; y como consecuencia, declarar con lugar la demanda de mi representada contra la Municipalidad de la Villa de Mixco…». Alegaciones La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, no evacuó la audiencia conferida; no obstante, haber sido notificada de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.En el presente asunto, esta Cámara al examinar el planteamiento, advierte que la casacionista omitió realizar el razonamiento lógico jurídico confrontativo exigido por la ley, que permita establecer si efectivamente los incisos a), b) y e) del
artículo 35 del Código Municipal, que fueron aplicados en la resolución dictada por el Concejo Municipal de Mixco, el veintiuno de abril de dos mil cuatro, son incompatibles con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la recurrente en el planteamiento se limita a transcribir la norma ordinaria denunciada, a comentar el contenido del precepto de carácter constitucional denunciado como infringido, hace relación a los aspectos fácticos y omite realizar la confrontación adecuada. En el caso que se analiza, tomando como base lo anteriormente expuesto, se aprecia que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve por parte de la entidad Inmobiliaria Integral, Sociedad Anónima resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir la disposición constitucional que se señala como infringida, y por tanto, inaplicable al caso concreto. Aunado a lo anterior, la recurrente invoca tres incisos del artículo previamente relacionado como inconstitucionales, pese a lo anterior, no expone una tesis confrontativa de cada uno de ellos con la norma constitucional que estima infringida. Por tales deficiencias, que no pueden ser suplidas por este Tribunal de Casación, se concluye que el examen pretendido por esta vía resulta improcedente, lo que conlleva a la desestimación de la inconstitucionalidad analizada. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… B. Sobre el documento que demuestra la equivocación del Juzgador: B.1.) El documento
analizada. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… B. Sobre el documento que demuestra la equivocación del Juzgador: B.1.) El documento sobre la cual recayó dicho error: a) Consiste en la fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y siete (67), que autorizó el Notario Luis Francisco Ruiz Chavarría, en Mixco, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que contiene un CONVENIO celebrado entre la Municipalidad de la Villa de Mixco y la entidad “Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima” (…) »B.2) Lo que el Tribunal percibió del medio de prueba. La lectura que la Sala hizo del Convenio se resume en las siguientes frases que constan en el Considerando III de la sentencia: a. Comienza afirmando que el Convenio “establece obligaciones y hace concesiones bilaterales, encontrándose del examen del mismo que efectivamente la Municipalidad de Mixco, declara queautoriza a Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima o a los terceros que en el futuro desarrollen proyectos inmobiliarios de parcelamientos, lotificaciones o condominio,; (sic)” (…). »b. Luego, asienta: “(…) sin embargo, tal como manifestó la autoridad demandada, en ningún momento otorga exoneración alguna con relación a la licencia municipal de urbanización, encontrándose que lo pactado en el referido Convenio, no establece a criterio de este Tribunal, una exoneración del pago de
licencias municipales, que alega la entidad demandante” (…). »c. Y como consecuencia de lo anterior, que es lo que “encontró” en su lectura del Convenio, concluye: “por lo tanto, no le queda más a este Tribunal, que pronunciarse ante la controversia derivada y ante el examen del convenio de mérito, en que efectivamente la obligación de exonerar del pago del monto de la licencia municipal de urbanización es improcedente (…)” B.3) Lo que el Tribunal no percibió del medio de prueba. Los tres pasos descritos en los incisos anteriores componen el proceso mental de la Sala que la llevó a rechazar la demanda. Sin embargo, cuando se confrontan los datos fácticos que dijo haber “encontrado” en el Convenio con el texto completo del Convenio, se descubre que el Tribunal dejó de lado otros pasajes que regulan la convenido inter partes, y cuya consideración le habría conducido a una conclusión completamente diferente. En efecto: »1) Al afirmar la Sala que “la Municipalidad de Mixco, declara que autoriza a Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima o a los terceros que en el futuro desarrollen proyectos inmobiliarios de parcelamientos, lotificaciones o condominio,;(sic)”, dejo trunca esa frase, y como consecuencia, omitió expresar la idea completa, pues sólo indicó el sujeto que está siendo autorizado (Inversiones Las Pilas y las otras entidades que desarrollen proyectos inmobiliarios), pero no especificó qué actividades le son autorizadas en el Convenio, o sea el alcance de la autorización. Al seguir leyendo el texto del Convenio se encuentra la continuación de dicha frase (en el anverso de la Hoja 4, renglones del 10 al 14,
especificó qué actividades le son autorizadas en el Convenio, o sea el alcance de la autorización. Al seguir leyendo el texto del Convenio se encuentra la continuación de dicha frase (en el anverso de la Hoja 4, renglones del 10 al 14, de dicho documento), donde se dice que la autorización es: “para realizar desmembraciones de lotes en dichas fincas, (…) así como a realizar las obras de infraestructura y urbanización necesarias”. La Sala no podía dejar de tomar en cuenta estas palabras, pues son el complemento directo del verbo “autorizar”; para lo cual también debió tomar en cuenta que este verbo transitivo, y que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo” (…); todo lo cual lleva necesariamente a la conclusión de que en este Convenio, la Municipalidad de Mixco autorizó a Las Pilas y a las demás entidades a las que allí se refiere, “a realizar las obras de infraestructura y urbanización necesarias [para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios]”.»2) Pero además de lo anterior, el Tribunal sentenciador incurrió en otra omisión trascendental, con el mismo resultado. Los otros pasajes que dejó de tomar en cuenta son los incisos b) y c) de la literal B) de la Cláusula Segunda, del Convenio, donde se establecen las siguientes obligaciones a cargo de la Municipalidad de Villa de Mixco (en lo conducente): “b) Que el cumplimento correspondiente a destinar área escolar, [etc.], (…) se realice en los porcentajes
que legalmente corresponda, y se haga ubicando tales áreas en la finca número (…) no debiendo exigirse a Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima o a terceros que desarrollen los proyectos inmobiliarios futuros (…) que cumplan con los indicados requisitos en forma adicional o distinta a la que con las obligaciones asumidas en este convenio se establece; c) Se autoriza para que una vez destinadas las áreas que se indican en el inciso anterior, los proyectos inmobiliarios (…) puedan realizarse…”. (…) las obligaciones asumidas por Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima en el Convenio, están enumeradas al detalle en los incisos del 1 al 4 de la literal A) de la cláusula segunda -las que, por otra parte, implican erogaciones cuantiosas a cargo de Las Pilas-; y como entre tales obligaciones no está la de pagar sumas extras por la autorización para urbanizar que se le está otorgando en el mismo Convenio, está claro que el cobro por extender las licencias de urbanización quedó excluido expresamente, al estipularse que la Municipalidad no exigiría a Las Pilas o a terceros que desarrollen los proyectos inmobiliarios, requisitos en forma adicional o distinta a la forma constituida por las obligaciones asumidas en este convenio…». Alegaciones La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, no evacuó la audiencia conferida; no obstante, haber sido notificada de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando la Sala
impugnada ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso; tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos con ella se tiene como probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, del siguiente medio probatorio: fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y siete, que autorizó el notario Luis Francisco Ruiz Chavarria, en el municipio de Mixco, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que contiene el convenio celebrado entre la Municipalidad de la Villa de Mixco y la entidad Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima. A efecto de verificar la procedencia o no del error invocado por la recurrente, conviene traer a colación lo expuesto por la Sala sentenciadora en cuanto aldocumento que se impugna, sobre el cual indicó: «… consta en autos el Convenio celebrado oportunamente por la Municipalidad de Mixco, con la entidad Las Pilas Sociedad Anónima, entidad que a su vez vendió sus derechos a la entidad demandante; (…) encontrándose del examen del mismo que efectivamente la Municipalidad de Mixco, declara que autoriza a Inversiones Las Pilas, Sociedad Anónima o a los terceros que en el futuro desarrollen proyectos inmobiliarios de parcelamientos, lotificaciones o condominio,; (sic) que expresamente indica que no cobrará a los propietarios de fincas en el sector, como contraprestación por la
construcción del boulevard e interconexión con el municipio de Guatemala, las contribuciones por mejoras derivadas de dichas obras, sin embargo, tal como manifestó la autoridad demandada, en ningún momento otorga exoneración alguna con relación a la licencia municipal de urbanización, encontrándose que lo pactado en el referido Convenio, no establece a criterio de este Tribunal, una exoneración del pago de licencias municipales, que alega la entidad demandante…». De la lectura del razonamiento esgrimido por la Sala sentenciadora, no se evidencia que haya incurrido en el error señalado por la recurrente, ya que ésta al exponer su tesis se fundamenta en dos razonamientos: el primero de ellos hace referencia a que la Municipalidad de Mixco le autorizó para desarrollar actividades de infraestructura y urbanización necesarias para dar cumplimiento al objeto del convenio, por lo que a su criterio dentro de esta autorización va inmersa la exoneración del pago de la licencia municipal de urbanización; lo anterior se concatena con el segundo razonamiento, en el cual indica que se le están requiriendo requisitos adicionales a los establecidos en el convenio, siempre en el sentido de la licencia relacionada. Estos argumentos no son valederos, pues la Sala en ningún momento tergiversa el convenio impugnado, establece el contenido del mismo, al determinar que el objeto radicaba en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, a cambio de la realización de determinadas obras de infraestructura, pero en ningún momento se estableció que esos proyectos estuvieran eximidos del pago de la licencia municipal correspondiente, pues dicho extremo quedó expresamente establecido
en el convenio relacionado, en el cual se indica «… ello no implica ninguna exoneración de las obligaciones del pago del impuesto único sobre inmuebles, ni del pago de las licencias de construcción que corresponda a los inmuebles comprendidos dentro de los desarrollos que se realicen en las indicadas fincas (…)». De lo anterior, la Cámara razona que la Sala sentenciadora no incurrió en equivocación al realizar el estudio y análisis de la prueba objetada, en tal virtud, se determina que el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá entregar en la Tesorería del
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.