🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

688-2009 01022011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
688-2009 01022011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

01/02/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

688-2009

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de noviembre de dos mil nueve. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos o tergiversados por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de noviembre de dos mil nueve dentro del proceso de la misma naturaleza. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La Dirección General de Rentas Internas a través del Departamento del Impuesto al Valor Agregado y Sección de Inscripción de Personas no Afectas y Clausuras, realizó ajustes a la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima, en el período comprendido de junio de mil novecientos ochenta y nueve a julio de mil novecientos noventa, la cual fue notificada el diez de febrero de mil

Clausuras, realizó ajustes a la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima, en el período comprendido de junio de mil novecientos ochenta y nueve a julio de mil novecientos noventa, la cual fue notificada el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, otorgándole audiencia para presentar su oposición al ajuste relacionado.

B. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima presentó su oposición a la totalidad del ajuste, la cual fue declarada sin lugar.

C. Con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima absorbió a la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima, adquiriendo los derechos y obligaciones de la entidad disuelta. Con fecha ocho de noviembre de milnovecientos noventa y cinco, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, contra la resolución de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección

General de Rentas Internas.

D. El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, dictó resolución número ciento sesenta guión mil novecientos noventa y nueve, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima.

II Del proceso contencioso administrativo

A. Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa, contra la resolución número ciento sesenta guión mil

A. Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa, contra la resolución número ciento sesenta guión mil novecientos noventa y nueve emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

B. La demanda fue planteada ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cuál dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil nueve y declaró sin lugar la excepción perentoria de “imposibilidad de dictar sentencia favorable a la entidad demandante por existir incongruencia en los nombres de la entidad presentada y la entidad peticionaria”; y con lugar la demanda promovida por la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima que absorbió a la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima.

C. Contra la sentencia anteriormente mencionada, la parte actora interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, en el considerando III y IV de su sentencia argumentó como puntos esenciales que “…III. El Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, interpuso la excepción perentoria de ʹimposibilidad de dictar sentencia favorable a la entidad demandante por existir incongruencia en los nombres de la entidad presentada y la entidad peticionariaʹ. Este es un aspecto que cabe

dilucidar indicando que en todo caso se trata de una cuestión que, en el momento procesal oportuno, debió plantearse como una excepción previa y no como perentoria, como lo ha hecho la interponente, por lo que deberá declararse sin lugar. IV. Las normas legales invocadas tanto para la administración tributaria como por el contribuyente son las contenidas en el ya citado artículo 4º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley 97-84, reformado por el Decreto 60-87 del Congreso de la República, que señala a los sujetos que no están afectos al pago de dicho impuesto ni deben cobrarlo en los actos gravados que realicen y que en sus numerales 6., (sic) y 7., (sic) se refieren, el primero, a ʹlas personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, debidamenteautorizada para funcionar en el país, que se dediquen exclusivamente a prestar servicios de transporte terrestre de personas o cargaʹ y, el segundo, en sus párrafos segundo y tercero, dicen, respectivamente, que ʹ las personas individuales o jurídicas que se dediquen al transporte terrestre, sólo podrán adquirir mercancías y las prestaciones de servicios no personales sin pago del impuesto, cuando éstos sean aplicados exclusivamente y de modo directo a los automotores que utilicen para el transporte terrestre de personas o de carga, no incluyéndose por lo tanto ninguna otra compra de bienes o prestación de servicios que la persona individual o jurídica utilice en actividades no relacionadas directamente con el uso de tales unidades de transporteʹ y que ʹ los contribuyentes que vendan mercancías o presten servicios no personales a personas individuales o jurídicas que se dedican al transporte terrestre, deben cargar el impuesto aun cuando dichos adquirientes le presenten constancias

contribuyentes que vendan mercancías o presten servicios no personales a personas individuales o jurídicas que se dedican al transporte terrestre, deben cargar el impuesto aun cuando dichos adquirientes le presenten constancias fehacientes de estar exentos del pago del Impuesto del Valor Agregado, cuando dichas mercancías o servicios no personales, no sean de los que se utilicen real y directamente para el mantenimiento de automotores de uso en el transporte terrestre de pasajeros y cargaʹ. Los ajustes fueron formuladores por estimar la Administración Tributaria que las adquisiciones de mercancías y prestaciones de servicios no personales sin pago del impuesto fueron realizadas al margen de las limitaciones impuestas por los preceptos anteriores. B) (sic) Este Tribunal, luego de examinar las constancias procesales y las actuaciones administrativas correspondientes, estima pertinente asentar las estimaciones siguientes: a) Al tenor de las normas que se transcriben más arriba (que ya no se encuentran vigentes a esta fecha), las personas individuales o jurídicas que se dedicaran a prestar servicios de transporte terrestre de personas o carga, eran sujetos no afectos del pago del Impuesto al Valor Agregado; b) La exención, sin embargo, no era de carácter abierto e ilimitado sino que estaba sujeta a la limitación consistente en que los bienes y servicios adquiridos sin pago del impuesto se aplicarán exclusivamente y de modo directo a los automotores que se utilizaran para el transporte terrestre de personas o carga; por el contrario, en todas aquellas adquisiciones de bienes y servicios que se aplicaran a automotores no utilizados en dicho transporte sí estaban afectas a la tributación y, obviamente, los adquirentes, aunque estuvieran inscritos como no afectos, debían soportar la

aquellas adquisiciones de bienes y servicios que se aplicaran a automotores no utilizados en dicho transporte sí estaban afectas a la tributación y, obviamente, los adquirentes, aunque estuvieran inscritos como no afectos, debían soportar la carga del tributo; c) En el caso bajo examen, la demandante ha planteado su acción contencioso administrativa impugnando la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas en la que se confirman los ajustes que oportunamente le fueron formulados por la Dirección General de Rentas Internas. Tales ajustes se formularon, precisamente, porque la Administración Tributaria consideró que diversas adquisiciones de bienes y servicios se hicieron al margen de la limitación señalada en la literal b) anterior; d) La justificación invocada por la AdministraciónTributaria en el sentido que los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente bajo el régimen de exención no fueron aplicados al mantenimiento de los automotores usados en el servicio de carga, sino en vehículos de uso administrativo como Volkswagen, pick ups y paneles, constituye una interpretación incorrecta que perjudica al contribuyente por cuanto que no existe una razón válida para pensar que dichos vehículos no puedan ser utilizados para el transporte de carga, que no tiene que ser necesariamente carga pesada, como parece requerido la autoridad demandada en el CONSIDERANDO II de la resolución que se controvierte…. E) Es factible poner de relieve, además, que ni dentro del expediente administrativo ni dentro de las demás pruebas rendidas en el proceso, la Administración Tributaria aportó alguna evidencia de que las adquisiciones de bienes y de servicios no se utilizarán exclusiva y directamente en automotores destinados a prestar el servicio de carga y pasajeros, lo cual nos lleva a concluir que los ajustes fueron incorrectamente formulados y, por

adquisiciones de bienes y de servicios no se utilizarán exclusiva y directamente en automotores destinados a prestar el servicio de carga y pasajeros, lo cual nos lleva a concluir que los ajustes fueron incorrectamente formulados y, por consiguiente, la demanda habrá de ser declarada con lugar…” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpone recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia relacionada anteriormente e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, con asidero en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El recurrente para el motivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba argumentó lo siguiente: «…El error fue cometido en el CONSIDERANDO III de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, en el que indica: “El Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, interpuso la excepción perentoria de ΄imposibilidad de dictar sentencia favorable a la entidad demandante por existir incongruencia en los nombres de la entidad presentada y la entidad peticionariaʹ. Este es un aspecto que cabe dilucidar indicando que en todo caso se trata de una cuestión, en el momento procesal oportuno, debió plantearse como una excepción previa y no como perentoria, como lo ha hecho el interponente, por lo que deberá declararse sin lugar”, como se puede observar en el presente caso, se tergiversó el valor probatorio de la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas ya que en el memorial de

el interponente, por lo que deberá declararse sin lugar”, como se puede observar en el presente caso, se tergiversó el valor probatorio de la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas ya que en el memorial de contestación de demanda para fundamentar la interposición de la excepción perentoria se ofreció como prueba de esta excepción el memorial de la demanda y los documentos que obran en el expediente administrativo. Por lo que si la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiereexaminado el documento ofrecido como medio de prueba en su oportunidad procesal y que contiene memorial de demanda, hubiere observado que en el apartado de exposición, numeral romanos uno dice: Actuó en mi calidad de

MANDATARIO ESPECIAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA por TRANSPORTES BONANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, en la petición de fondo numeral uno se lee: ‹Se declare CON LUGAR la presente demanda Contenciosa (sic) Administrativo planteada por TRANSPORTES BONANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA›…. En este sentido, la demandante cometió incongruencia en la identificación de la entidad ya que comparece con el nombre de DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA y en el apartado de peticiones de Trámite y de Fondo, se identifica con el (sic) como TRANSPORTES BONANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que existe dualidad de sujetos procesales toda vez que uno presenta la demanda y otro distinto formula la petición…» DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente:

de sujetos procesales toda vez que uno presenta la demanda y otro distinto formula la petición…» DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente:

A. El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight reiteró los argumentos expuestos en el memorial de casación.

B. La entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Mandatario argumentó: «… En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas argumenta que la sala sentenciadora apreció equivocadamente el memorial de demanda y que, por esa razón, incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia a través del recurso objeto de análisis. La casación planteada por la recurrente debe denegarse porque: 1. Solamente pueden apreciarse erróneamente los documentos aportados como prueba al proceso. 2. El memorial de demanda, presentado por la entidad que represento no es una prueba. Según el tratadista Mario Efraín Nájera Farfán¹, “…el thema probandum, siguiendo con ello la teoría clásica, son las ΄proposiciones de hecho΄ que las partes formulan en la demanda o en la contestación…”. De esa cuenta, si la demanda contiene las proposiciones de hecho formuladas por el actor, es obvio que por el principio lógico jurídico de no contradicción, el memorial de demanda no puede ser un documento de prueba.

En efecto, la demanda es un acto procesal y no una prueba. Actos procesales afirma el mismo autor², Son los que se producen mediante la intervención de la voluntad humana y que se realizan por el juez (resoluciones, notificaciones), por

En efecto, la demanda es un acto procesal y no una prueba. Actos procesales afirma el mismo autor², Son los que se producen mediante la intervención de la voluntad humana y que se realizan por el juez (resoluciones, notificaciones), por las partes (demanda, oposición, prueba, desistimiento, etc.). O por terceros (testigos, expertos) (sic)…”c. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumentó: «Que de conformidad con lo manifestado, se concluye que el error de hecho en la apreciación de la prueba es por tergiversación del documento consistente en el memorial de demanda interpuesta, y que este error es determinante en la forma que se resolvió el proceso, pues de haber sido acogida la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas, el resultado del proceso hubiera sido diferente, por lo que la Procuraduría General de la Nación considera procedente que los honorables magistrados de la cámara civil al dictar sentencia, case la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribuna (sic) de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso identificado con el numero (sic) ciento doce guión mil novecientos noventa y nueve (112-1999) a cargo del oficial tercero (3ro), por estar viciada con los submotivos expuestos y se dicte la resolución que en derecho corresponde a la parte resolutiva de la misma…» ANÁLISIS La parte recurrente manifiesta que: «El error fue cometido en el CONSIDERANDO III de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve en el que indica: “El Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, interpuso la excepción perentoria de imposibilidad de dictar sentencia

CONSIDERANDO III de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve en el que indica: “El Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, interpuso la excepción perentoria de imposibilidad de dictar sentencia favorable a la entidad demandante por existir incongruencia en los nombres de la entidad presentada y la entidad peticionaria”. Este es un aspecto que cabe dilucidar indicando que en todo caso se trata de una cuestión que, en el momento procesal oportuno, debió plantearse como una excepción previa y no como perentoria, como lo ha hecho la interponente, por lo que deberá declararse sin lugar, como se puede observar en el presente caso, se tergiversó el valor probatorio de la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas ya que en el memorial de contestación de demanda para fundamentar la interposición de la excepción perentoria se ofreció como prueba de esta excepción el memorial de la demanda y los documentos que obran en el expediente administrativo… De lo anterior se puede determinar que la prueba consistente en el memorial de demanda y específicamente numeral Romanos I del apartado de exposición, así como el inciso d) del petitorio citado en el memorial, fue tergiversada en su apreciación por la sala sentenciadora, ya que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República: Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de demanda y se resolverá en sentencia como requisito de la demanda…» El error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete: I. Cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; II.

demanda y se resolverá en sentencia como requisito de la demanda…» El error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete: I. Cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; II. Cuando esa Sala sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; III.Cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; IV. Cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso no se ha incurrido en el error denunciado por las siguientes razones: El documento citado por el recurrente, que estima ha sido tergiversado por la sala sentenciadora, consiste en memorial de demanda de la parte contraria, se considera que el mismo no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, en virtud que la entidad Transportes Bonanza, Sociedad Anónima ha sido absorbida por la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por lo que esta última adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, de conformidad con el artículo 256 del Código de Comercio, al respecto cabe mencionar que existen fallos en ese mismo sentido emitidos por esta Cámara, como los son los expedientes números: ciento noventa guión dos mil, ciento cuarenta y nueve guión dos mil, doscientos veintitrés guión dos mil uno, ciento setenta y seis guión dos mil uno, ciento treinta y nueve guión dos mil dos (190-2000,149-2000, 223-2001,1762001, 139-2002). Por lo anterior se concluye que el citado medio probatorio no puede determinar alguna alteración de las conclusiones a que llegó la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir su fallo, puesto que como antes quedó apuntado no son decisivos para cambiar el resultado del

puede determinar alguna alteración de las conclusiones a que llegó la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir su fallo, puesto que como antes quedó apuntado no son decisivos para cambiar el resultado del mismo, en este sentido el autor Jorge Cardoso Isaza en su libro Manual Práctico de Casación Civil, en las páginas cien y ciento tres al referirse al error de hecho en la apreciación de la prueba establece “Se desprende de lo anterior que el error no es trascendente si las pruebas dejadas de apreciar por el sentenciador son ineficaces, inconducentes, superfluas o de cualquier otro modo carentes de idoneidad. (…) El error ha de ser manifiesto, evidente, ostensible y además trascendente, es decir, que de no haberse incurrido en él, otras hubiesen sido las decisiones adoptadas por el fallador de instancia…”. Aunado a lo anterior, cabe apreciar que la entidad recurrente invocó a través del presente submotivo de casación de fondo, un error que había sido atacado en la excepción perentoria y que daba lugar a una infracción de procedimiento que debió impugnarse oportunamente y en la debida forma, por lo que no siendo así, el tribunal de Casación queda impedido para incursionar en el análisis de fondo pretendido por la parte impugnante. Con base en las consideraciones efectuadas por la recurrente así como las demás partes, esta Cámara determina que deviene procedente desestimar el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. En el presente caso, se exime al pago de las costas

II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. En el presente caso, se exime al pago de las costas procesales y multa, por estimarse que el Ministerio de Finanzas Públicas, actúa afavor de los intereses del Estado, por lo cual se presume que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de noviembre de dos mil nueve. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas y multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente

costas y multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...