688-2014 01122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 688-2014 01122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/12/2014 – PENAL
688-2014
DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, se justifica la fijación de la pena arriba del rango mínimo establecido en la ley, porque se acreditaron, el parámetro de extensión e intensidad del daño causado, y las agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio a la ofendida quien era menor de cinco años de edad al momento de cometido el hecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de diciembre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de agresión sexual se instruye contra Lorenzo Cur. Se constituyó como querellante adhesiva y ejerció la acción civil, la señora Blanca Estela Corado Xitumul de Cifuentes.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El dieciséis de julio de dos mil doce Lorenzo Cur hizo
ingresar a su residencia a la menor de edad agraviada, cuando esta llegó a pedirle mangos en compañía de otro menor. El acusado hizo entrar solo a la niña y cuando la menor se encontraba en las gradas, el acusado le tocó el ano y la vagina preguntándole si le dolía, a lo que la menor le respondió que no, el acusado lo hizo más duro por lo que la niña lloró y le dijo que le dolía, la menor salió de la casa y éste le dijo que no fuera a decirle nada a su mamá porque ella le podía pegar. B) Fallo de primer grado: La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, condenó al acusado por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Considerando como parámetro la extensión e intensidad del daño causadoporque: "... ha quedado probada la EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO A LA NIÑA VÍCTIMA de CINCO (05) AÑOS DE EDAD (…), con el Dictámen Psicológico (SIC) de la Licenciada MAYRA LISBETH VELÁSQUEZ TRUJILLO, quien de manera clara y precisa, dejó probado que la sujeta pasiva del delito la niña (…), de CINCO AÑOS DE EDAD, sufrió un grave trauma emocional y psíquico, como consecuencia de la Agresión Sexual (SIC) de que fue
objeto, por parte del sujeto activo del delito LORENZO CUR (único nombre y apellido), y lo cual también la juzgadora apreció al prestar Declaración Testimonial (SIC) dicha niña, tal y como ya quedó expuesto, por lo que las secuelas que este delito ha dejado y dejará en la niña (…), son irreversibles, afectando su conducta al ser mayor (sic) de edad, tal y como lo explicara la Psicóloga Forense (SIC) y además, se probó este grave daño, con las Declaraciones Testimoniales (SIC) de BLANCA ESTELA CORADO XITUMUL DE CIFUENTES, de la propia niña y víctima (…), y de la testiga (sic) KARINA ELIZABETH CORADO PÉREZ; quienes expusieron los cambios de la conducta de la niña hasta la fecha del Debate (sic), por lo que la extensión e intensidad del daño causado es bastante considerable en el presente caso. Por lo que existe UNA GRAVE INTENSIDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO PSICOLÓGICO OCASIONADO A (...). También la juzgadora aprecia que en la comisión de dicho delito no concurren circunstancias atenuantes, pero sí las AGRAVANTES contenidas en el artículo 27 del Código Penal numerales 2, 3, 6, 18, de: ALEVOSÍA … puesto que el acusado aprovechó que la niña estaba confiada dentro de la residencia del acusado, … también cuando la ofendida por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentre, no
pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse… La AGRAVANTE de PREMEDITACIÓN, ya que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con la suficiente antelación, para planearlo, organizarlo y planificarlo con suficiente tiempo … LA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD: Puesto que el sujeto pasivo del delito, fue una niña de apenas CINCO (05) AÑOS DE EDAD, que tanto física, como psicológicamente esta disminuida en relación a una persona de CUARENTA Y TRES (43) años de edad, como es el acusado, que tiene no sólo una superioridad física sino una superioridad mental sobre una infanta … Además, concurre la AGRAVANTE de MENOSPRECIO AL OFENDIDO… se establece que en el presente caso se han violentado los DERECHOS HUMANOS y las GARANTÍAS MÍNIMAS DE LA NIÑA (…), al haberle realizado tocamientos impúdicos, tal y como la niña agraviada lo declaró, humillándola, denigrándola, y traumatizándola para toda su vida, provocándole un GRAVE DAÑO IRREVERSIBLE A LA NIÑA OFENDIDA, por lo que se estima que el ESTADO DEBE PENAR DICHA CONDUCTA DE MANERA DRÁSTICA, PROTEGIENDO A LA NIÑA VICTIMA DE TAN ABERRANTE DELITO SEXUAL …” La jueza unipersonal le impuso la pena de ocho años de prisióninconmutables tomando en cuenta las razones y motivaciones consideradas y se le condenó al pago de responsabilidades civiles. C) Recurso de apelación especial: El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando como submotivo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentó que existen circunstancias
C) Recurso de apelación especial: El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando como submotivo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentó que existen circunstancias atenuantes para imponer una pena mínima ya que no se acreditó la peligrosidad, extensión e intensidad del daño causado, por lo que solicitó la reducción de la pena de prisión a cinco años. D) Fallo de segundo grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, acogió el recurso de apelación especial planteado y argumentando que en aplicación del principio de igualdad, debe existir un razonable equilibrio en la ponderación de la pena impuesta al acusado, tomando en cuenta no solo las circunstancias agravantes, sino también las atenuantes como lo son la falta de antecedentes penales que es delincuente primario y una persona apreciada por su comunidad, hechos que el tribunal tuvo como probados, le impuso una pena intermedia de seis años de prisión inconmutables.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones al acoger el motivo de fondo invocado, inobservó el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, el cual sí fue valorado de forma correcta por el A quo quien tomó en cuenta, tanto los antecedentes personales del culpable como la extensión, intensidad e irreversibilidad del grave daño causado y las circunstancias agravantes ya mencionadas.
III. Alegatos en el día de la vista
por el A quo quien tomó en cuenta, tanto los antecedentes personales del culpable como la extensión, intensidad e irreversibilidad del grave daño causado y las circunstancias agravantes ya mencionadas.
III. Alegatos en el día de la vista El diez de noviembre de dos mil catorce, a las doce horas, señalado para la vista respectiva, el acusado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernieron.
CONSIDERANDO I La determinación de la pena es una facultad del juez que deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no se trata de unaelaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados y establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes o atenuantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena.
II La cuestión principal a resolver es, si existen circunstancias acreditadas en juicio que determinen la graduación de la pena, específicamente la extensión e intensidad del daño ocasionado. Este parámetro graduador de la pena, no debe tomarse en cuenta si dicho daño ya fue considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Por el contrario, se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño
adicional que no esta contemplado en la figura delictiva. Para el efecto, el artículo 65 del Código Penal, establece las circunstancias a tomar en cuenta para graduar la pena, las cuales tienen que quedar debidamente acreditadas en el juicio, limitando la aplicación de las mismas por subjetividades del juzgador. Para el presente caso, en los hechos acreditados mediante las pruebas valoradas por el sentenciador, se denota la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, toda vez que se le han provocado serias consecuencias, tanto físicas como psicológicas que trascienden el bien jurídico tutelado de forma irreversible, tal como quedó comprobado con los informes médicos y psicológicos practicados a la menor, porque en la mente de la víctima quedó gravado de manera irreversible el daño que le aconteció a manos del acusado. Además, concurren las agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, las que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal son apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, porque resultaron ser de trascendental relevancia para la comisión del delito. El mero hecho de que el acusado haya hecho entrar sola a la niña a su casa y le haya tocado sus partes íntimas, encontrándose ésta totalmente indefensa, constituye una circunstancia que agrava la responsabilidad penal del encartado, ya que con ello procuró, según el artículo 27 numeral 2 y 3 del Código Penal, cometer el
hecho sin el riesgo que pudiera provenir de la defensa de la víctima y le permitió concebir el delito con la suficiente anterioridad a su ejecución. Asimismo, quedó acreditada su superioridad física y psicológica en comparación con la complexión de la menor, y que aquél obró con total menosprecio en atención a la corta edad de ésta, lo que se subsume en los numerales 6 y 18 del artículo 27 Ibíd. Las anteriores son circunstancias agravantes que este Tribunal de casación pondera como suficientes para justificar la pena de ocho años de prisión inconmutables. Aunado a lo anterior, este Tribunal es del criterio que las únicas circunstancias que en el marco de la responsabilidad penal permiten compensar a lasagravantes, son las atenuantes. De ahí que sea incorrecto pretender que circunstancias como que el acusado sea delincuente primario, que carezca de antecedentes penales o que sea una persona apreciada por su comunidad, tengan el efecto de atenuantes, ya que tales aspectos solo tienen relevancia en la imposición de la pena cuando son efectivamente comprobadas; de no serlo, devienen irrelevantes. En ese sentido, las circunstancias invocadas por el acusado ante la Sala de apelaciones no demeritan ni compensan las consecuencias de las agravantes precitadas en la pena impuesta. En todo caso, de la lectura de los hechos acreditados esta Cámara no encuentra circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del encartado. Esta Cámara nota que las agravantes de la responsabilidad penal se soportan con criterio jurídico correcto
en la pena que le fue impuesta al encartado por el delito de agresión sexual, por lo que es infundada la denuncia de vulneración al artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal aprueba la negativa de imponerle al condenado una pena intermedia del rango estipulado para el delito aplicado, en virtud que el tribunal de sentencia acreditó que concurrieron las agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido y la extensión e intensidad del daño causado, lo cual sustenta jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en la norma penal. En nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según los parámetros que concurran, por lo que al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la condena de ocho años de prisión inconmutables, impuesta al acusado. Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser declarado procedente.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, b) Se casa la sentencia de fecha veintiocho de abril
leyes citadas, DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, b) Se casa la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad, y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. c) Como consecuencia se modifica el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de dicha sentencia quedando de la siguiente manera: “II) Por la comisión de tal delito se le impone al acusado la pena de ocho años de prisión inconmutables,que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida.” Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.