688-2015 19102015 Edgar Armando Ixcolin Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 688-2015 19102015 Edgar Armando Ixcolin Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/10/2015 – PENAL
688-2015
Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante el reclamo de vulneración de determinadas reglas y principios de la sana crítica razonada en específicos medios de prueba, elude su obligación de resolver, escudándose en defectos técnicos de la impugnación y en la prohibición que tiene de hacer mérito de la prueba. Es procedente anular de oficio el fallo del ad quem que ante el alegato de errónea interpretación de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, no da una respuesta exhaustiva y congruente con lo pedido, limitándose a confirmar la pena porque la misma no transgrede los límites mínimos y máximos que dispone el tipo penal por el que fue condenado el procesado, y porque es acorde a su culpabilidad, sin razonar la corrección en la aplicación de cada una de esas circunstancias.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edgar Armando Ixcolín Álvarez, con el auxilio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el siete de mayo de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada.
El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través del agente fiscal, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona. María Dolores González Ventura en representación de la agraviada, se constituyó como querellante adhesiva y actora civil, auxiliada por el abogado Walter Alexander Alvarado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El procesado Edgar Armando Ixcolín Álvarez, el treinta de agosto de dos mil trece, a las veintiuna horas aproximadamente, cuando su cónyuge (...) se encontraba en una habitación del inmueble ubicado en el Cantón Chuisuc, del municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, ingresó a la misma con un hombre desconocido, para que este sostuviera relaciones sexuales con ella, con el propósito de obtener un beneficio económico. Ante la negativa de la agraviada, el incoado le dijo “te tenés que acostar con ese hombre” y la víctima le respondió que no quería y se salió, mientras que el sujeto desconocido, al escuchar que ella lloraba y que le dijo que estaba embarazada [como producto de la relación conyugal con el procesado] se salió de la habitación, ingresando nuevamente el sindicado a ese lugar para decirle “vieja, perra, zorra, porque no te acostaste con él, sos una basura, ya no te quiero, si te hubieras acostado con él, ya tuviera mi dinero ahorita”, y con el ánimo e intención criminal de agredirla físicamente, la jaló del pelo y le dio una patada en el muslo, causándole lesiones. b) Posteriormente, el uno de septiembre
de dos mil trece, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando la ofendida (...) se encontraba en la cocina del inmueble referido, el acusado se le acercó y le dijo que fuera a atender la cantina, y al escuchar una respuesta negativa, con ánimo e intención criminal le dijo que abortara el bebé que estaba esperando porque le estorbaba; y con el ánimo e intención criminal de agredirla físicamente, la agarró del pelo, la tiró al piso y le dio manadas y patadas, lo cual le provocó lesiones en el cuello, antebrazo izquierdo y pierna y muslo derecho, las cuales necesitaron un tiempo de tratamiento de nueve días y abandono de labores habituales de dos días. Las acciones verbales le provocaron daño emocional a la agraviada, que culminó con una grave afectación a su autoestima y malestar significativo. c) La menor en el tiempo en que ocurrieron los hechos, tenía quince años de edad. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, condenó al procesado Edgar Armando Ixcolín Álvarez como autor responsable del delito de “violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada”, ilícito por el cual le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables, y en concepto de reparación digna lo condenó al pago de veintitrés mil quinientos dos quetzales con cuarenta centavos (Q 23,502.40) a
favor de la agraviada.Participación del incoado en el hecho: Señaló que se tuvo por probada la misma, especialmente con la declaración de la agraviada, quien narró la forma en que sucedieron los hechos, la cual se complementa con las declaraciones de las peritas Maura Olegaria Salanic Cortéz y Ana Lorena Rivera Méndez, álbum fotográfico y acta de inspección ocular realizada en el lugar. Los dictámenes periciales demuestran científicamente las lesiones tanto físicas como psicológicas que presentaba la víctima al ser evaluada, y verifican que efectivamente recibió las acciones antijurídicas que indicó fueron producidas por el procesado, por lo que la declaración de la ofendida es creíble, coherente y congruente, ya que la prueba documental complementa y corrobora su declaración. Para imponer la pena consideró lo siguiente: a) Móvil de los delitos: fue el de ejercer las relaciones de poder que mantenía sobre la víctima; b) antecedentes personales de víctima y victimario: ella al momento del hecho tenía quince años de edad, estaba embarazada y se dedicaba a los oficios del hogar, por ende no poseía la madurez física ni mental para asumir la responsabilidad de madre, y no obstante ello, al ser agredida por el procesado, protegió con sus manos y brazos su matriz, y por eso mismo no accedió a tener relaciones sexuales forzadas con el sujeto desconocido, ni a abortar, persona que por ser menor de edad y estar embarazada, merecía de parte de su esposo un deber de cuidado y protección especial; en cuanto al
incoado, es agricultor, de treinta años de edad al momento del hecho, y en pleno uso de sus facultades, por ende sabía distinguir entre el bien y el mal; c) extensión e intensidad del daño causado: las agresiones físicas le provocaron varias lesiones (descritas en el fallo), que requirieron un tiempo de tratamiento de nueve días y abandono de las actividades cotidianas de dos días; además, le generó daño emocional, que culminó con una grave afectación en su autoestima y malestar significativo; d) atenuantes: no concurrió alguna; e) agravantes: premeditación: la idea del delito surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a su ejecución. Lo planificó, organizó y lo puso en ejecución al saber que en dicha residencia solo vivía él y la agraviada, por ende no existía persona cercana que la pudiera auxiliar. Abuso de superioridad: quedó en evidencia la fuerza física del procesado por medio de la cual debilitó la defensa de la agraviada, dada la diferencia de edades entre ella y él (15 y 30 años), de donde se desprende que el incoado tenía mayor fuerza física y superioridad intelectual que la víctima. C) Del recurso de apelación especial. El procesado, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Motivo de forma: Denunció infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el a quo inobservó la regla de la derivación en su principio de
razón suficiente, así como la regla lógica de la coherencia, en su principio de identidad en la valoración de las pericias practicadas por las doctoras Maura Olegaria Salanic Cortez y Ana Lorena Rivera Méndez, y la declaración testimonial de la víctima (...). a) La Doctora Maura Olegaria Salanic Cortéz explicó que la ofendida fue evaluada el uno de agosto, prueba en la cual no se precisó cuáles lesiones fueron ocasionadas el treinta de agosto y cuáles el uno de septiembre, y dado que la imputación se integra por dos hechos distintos que constituyen cada uno un delito, debió indicarse dicho extremo. b) La psicóloga Ana Lorena Rivera Méndez, que recibió el relato de la presunta víctima, refirió que los hechos ocurrieron el treinta y treinta y uno de agosto, y el uno de septiembre, narrando los supuestos golpes que recibió cada una de esas fechas, pero los mismos no coinciden en tiempo, modo y forma con la acusación. En tiempo, porque en ese momento narró tres ocasiones en las que supuestamente fue golpeada; en modo, porque los golpes que menciona no coinciden con los descritos en el informe médico para cada supuesto delito, ni con los golpes acreditados en cada oportunidad. c) La víctima, al testificar en el anticipo de prueba, en relación al treinta de agosto, manifestó que el procesado “la agarró del pelo y la tiró al piso, le dio una patada en la cadera, le dio una manada en el lado
derecho, ella topó en la pared y su cara rebotó, en su frente izquierda le quedó morada su cara”, y en cuanto al uno de septiembre indicó que “la jaló del pelo y la tiro al piso, le dio una patada en la cadera y varias manadas”. El sentenciante le dio valor probatorio a los tres medios de prueba relacionados, los cuales no fueron valorados conforme a los principios de razón suficiente y de identidad. Se vulneró la razón suficiente, porque no puede concluirse en las lesiones acreditadas por el a quo, si se toma en cuenta que las mismas no se derivan del dicho de la presunta agraviada y del informe médico, pues, la agraviada narró distintos golpes que en cuanto a ese día no fueron hallazgos médicos y los que resultaron siendo acreditados son distintos, verbigracia, el treinta de agosto se acreditó únicamente un jalón de pelo yuna patada, siendo que para ese día la agraviada narró un sinfín de golpes, que sin embargo, según lo acreditado, no fueron establecidos, es decir que faltó a la verdad. Ocurre lo mismo para lo descrito para el día uno de septiembre. Se faltó al principio de razón suficiente, porque, relacionando la prueba médica, psicológica y testimonial, no se concluyen en que sean las mismas lesiones en las fechas indicadas, evidenciándose ello con el solo hecho de que el Juez acreditó para el día treinta de agosto lesiones distintas a las narradas por la presunta víctima. En cuanto al principio de identidad: En la sentencia se encuentran distintos e irreconciliables aspectos: a)
La pericia forense relata una evaluación de fecha uno de agosto, y seguidamente detalla hallazgos médicos distintos a los descritos por la paciente; b) la psicóloga, al describir el hecho que motivó la consulta, hizo ver que supuestamente en tres ocasiones ocurrieron los hechos; y, c) el testimonio de la víctima en anticipo de prueba mencionó dos momentos únicamente, es decir, no existe identidad alguna entre los golpes descritos por ella y los efectivamente encontrados por la médico forense, por lo mismo no existe entre ambas pruebas coherencia suficiente para otorgarles valor probatorio. Aparte, los hechos narrados por la agraviada a la psicóloga y al juez de garantías, no son coincidentes en ocasiones y fechas entre sí, advirtiéndose una grave discordia, pues no es lo mismo que sea en dos o en tres ocasiones. Solicitó nuevo debate.
Motivo de fondo: Denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Argumentó lo siguiente: a) En cuanto al móvil del delito, debe entenderse que queda subsumido en el dolo, el que disminuye, inclusive, por el estado de ebriedad del agresor, en el cual se ve mermada la compresión de sus actos; b) se tomó en cuenta las relaciones de poder existente entre las partes, empero este aspecto no se imputó ni quedó acreditado, aparte de ser un marco de los hechos; pero no parte del tipo penal, y mucho menos parte del artículo 65 del Código Penal; resulta del todo erróneo considerar aspectos ajenos a dicha norma para agravar
la pena; c) en cuanto a la extensión e intensidad del daño a que se hizo mención, debió tomarse en cuenta el período de tiempo que implica un tratamiento de nueve días sin poder trabajar, que por analogía cabría ser considerado como atenuante, pues, si bien en el tema de violencia contra la mujer, el resultado no modifica la tipicidad, sí repercute en la culpabilidad, que en este caso podría ser análogo a lo que se estima en las lesiones comunes como una falta, misma que cae en la afectación mínima por los diez días que implicó su curación, por ello, no es fundamento suficiente para apartarse de una pena mínima; d) se mencionó que no existen atenuantes, lo cual no se ajusta a lo acreditado, pues se carece de antecedentes penales, es decir, no se es reincidente, situación que sí es atenuante conforme la ley penal sustantiva, lo cual repercute en la dosis de la pena; e) la acusación no incluye peligrosidad social, no lo acreditó y por lo tanto, la sentencia expresamente no lo tuvo por probado. Ante tal situación y en virtud de la existencia de una atenuante válidamente aplicable, inexistencia de agravantes, y al no haber más circunstancias de importancia, lo procedente de acuerdo al principio de culpabilidad y proporción de esta en la pena, y bajo el principio favor libertatis (en favor de la libertad), debió imponerse una pena de seis años con ocho meses de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de siete de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso por ninguno de los motivos invocados.
Motivo de forma: expuso algunos aspectos doctrinarios acerca de la sana crítica razonada y concluyó que el reclamo era una apreciación subjetiva del apelante respecto a la forma en que debieron valorarse ciertos medios de prueba considerados de valor decisivo, lo cual no implica que tenga la razón; además, según el artículo 430 del Código Procesal Penal, por el principio de intangibilidad de la prueba, a la Sala de Apelaciones le está vedado hacer mérito de la prueba. Agregó también que, con los argumentos del apelante no logra demostrarse en qué parte del razonamiento emitido por el a quo existe el vicio o error alegado.
Motivo de fondo: En el apartado de la pena a imponer, el sentenciante claramente analizó el por qué condenó por un solo delito y de forma continuada, además tomó en cuenta la existencia del móvil de los delitos, los antecedentes personales del procesado y de la víctima, la extensión e intensidad del daño provocado a la agraviada, las circunstancias atenuantes, y las agravantes de premeditación y abuso de superioridad, de esa cuenta fundamentó la pena que impuso, motivación que es coherente, lógica y con apego a la ley, puesto que asignó una pena de prisión dentro de los límites que regula el tipo penal por el
cual condenó al incoado. Además, de la forma en que el sentenciante analizó el artículo 65 del Código Penal, claramente se establece que no impuso una pena que pudiera traspasar en gravedad ni en duración los límites máximos ni mínimos que contempla el delito de violencia contra la mujer, la cual es acorde a la culpabilidad del acusado.II. Recurso de casación El procesado Edgar Armando Ixcolín Álvarez interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
Motivo de forma: invoca el caso de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala de Apelaciones, al tratar de resolver las alegaciones por motivo de forma que expuso, simplemente se limitó a transcribir citas doctrinarias y a argumentar en un solo párrafo de trece renglones [transcribe los razonamientos del ad quem]. Desvió su pronunciamiento a cuestiones doctrinarias y legales que nada tienen que ver con los puntos alegados por el apelante, y tampoco explicó las razones por las cuales arribó a esas conclusiones. Al haber estimado que el recurso tenía deficiencias, lo procedente era que concediera, conforme al artículo
399 del Código Procesal Penal, un plazo de tres días para subsanarlos, pues, es inaceptable que haya sido hasta en sentencia que se realizara el señalamiento de tales omisiones y no en la etapa procesal que correspondía. Debió haber atendido a la sustancia de los reclamos y agravios, y no ser únicamente de índole doctrinal y formal, ya que se conformó con efectuar argumentos genéricos, habiendo desviado con ello su pronunciamiento sobre aspectos generales, pero sin concretar de manera explícita en cuanto a las quejas por motivo de forma.
Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Argumenta que el ad quem incurrió en error al haber avalado la pena impuesta por el a quo, la cual consiste en una sanción más cercana al castigo máximo señalado para el delito por el que fue condenado, misma que es infundada e injusta, por cuanto que en su elevación no se tomaron en cuenta los parámetros fijados para su imposición. La Sala de Apelaciones vulneró dicha norma, toda vez que, el sentenciante en el apartado de la pena a
imponer no tuvo por acreditado ninguno de los elementos para elevar la pena y omitió referirse a los presupuestos que le favorecían, y que de haberlos tenido en cuenta hubiera fijado la pena mínima. Debió considerarse que es reo primario, trabajador constante, que no se probó el móvil del delito, y que por la naturaleza del mismo, la extensión e intensidad del daño causado ya se encuentra incluido en la tipificación y penalización del delito, aunado a que tampoco presentó índice de peligrosidad. La pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que el análisis para la ponderación del castigo debe incluir obligatoriamente los cinco presupuestos que estipula el artículo 65 del Código Penal, por ser de naturaleza imperativa y no facultativa. Solicita que modifique la pena impuesta por la mínima que contempla el tipo penal por el que fue condenado.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciséis de octubre de dos mil quince, a las nueve horas, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que el fallo de segundo grado está conforme a derecho. La querellante adhesiva y actora civil, no obstante estar debidamente notificada, no compareció ni reemplazó su participación en forma escrita.
Considerando -IMotivo de forma Por razones de técnica procesal se entra a conocer en primer lugar las alegaciones por vicios in procedendo.
La omisión de resolver, puede darse en forma absoluta, es decir, ausencia completa de pronunciamiento sobre las denuncias planteadas, o cuando se hace uno de manera tal que sea una respuesta meramente formal, que no resuelva el puntual agravio sometido a conocimiento del juzgador. En el presente caso, la denuncia radica en que el tribunal de apelación no resolvió las alegaciones por motivo de forma expuestas por el procesado en el recurso de apelación especial.-IIGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o
que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones fundamentó o no su decisión de acoger las denuncias por motivo de forma sometida a su consideración, relativa a la infracción de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba. -IIIEn el presente caso, el procesado en apelación especial denunció básicamente infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la regla lógica de la coherencia, en su principio de identidad en la valoración de las pericias practicadas por las doctoras Maura Olegaria Salanic Cortez y Ana Lorena Rivera Méndez, y la declaración testimonial de la víctima (...). Al analizar lo resuelto por la Sala, respecto a dichas alegaciones, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acogerlas, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del entonces apelante. El ad quem limitó su pronunciamiento a hacer una crítica del escrito de apelación especial, reparando en que el procesado no precisó en qué parte del razonamiento del a quo existe el vicio que denunció, que lo alegado
era una apreciación subjetiva respecto a cómo debieron valorarse ciertos medios de prueba, y que por el principio de intangibilidad de la prueba le está vedado hacer mérito de la misma. Dicho razonamiento, además de ser inoportuno –en cuanto a las supuestas falencias del escrito-, no cumple ni siquiera con los elementos primarios de la fundamentación, como lo es expresión de motivos y la claridad y completitud de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, menos permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. Los defectos en el planteamiento del recurso, en caso de ser ciertos, provocaban el rechazo o no admisión a trámite de la impugnación; sin embargo, al haber sido admitidos para la etapa de sentencia, no debieron ser utilizados por el de apelación como una excusa para dejar de conocerlos. Por otra parte, tampoco podía eludir su obligación de dar respuesta a un reclamo bajo pretexto de que lo pretendido era que se valorara nuevamente la prueba, cuando se advierte que la petición no radicaba en ese extremo, sino que buscaba que se revisara la logicidad de los razonamientos del sentenciante en la valoración de determinados medios de
prueba. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente las testimoniales prestadas por las doctoras que practicaron las pericias médica y la psicológica, así como la de la víctima.La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de apelación y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente y el principio lógico de identidad; es decir, si las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba testimonial de la víctima, y los testimonios y pericias de las médicas forense y psicológica, respectivamente, son o no inferencias lógicas que respetan esos principios que permitan legitimar la decisión de condena. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba se observaron o no las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del
esos principios que permitan legitimar la decisión de condena. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba se observaron o no las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de resolver fundadamente, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. -IVMotivo de fondo El artículo 442 del Código Procesal Penal determina que el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -VNo obstante que el acogimiento del motivo de forma genera que no sea aconsejable entrar a conocer el motivo de fondo invocado, por el resultado que podría llegar a tener aquel al momento del nuevo pronunciamiento de la Sala de Apelaciones, Cámara Penal, al realizar un estudio básico acerca de lo reclamado en apelación especial respecto al motivo de fondo y lo resuelto por el ad quem en cuanto al mismo establece, sin entrar a analizar el fondo del asunto, que en términos similares a lo ocurrido en el motivo de
forma de apelación especial, el tribunal de apelación tampoco cumplió con dar una respuesta fundada a dichos alegatos. El reclamo por motivo de fondo expuesto por el procesado radicaba en que fue interpretado de manera errónea cada uno de los aspectos en que se basó el a quo para fijar la pena, los cuales desglosó uno a uno, argumentando –con razón o sin ellaporqué a su criterio fueron aplicados de manera incorrecta; ante ello, el de apelación limitó su pronunciamiento únicamente a citar cada una de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal sobre las que el sentenciante apoyó su decisión de fijar la pena base en nueve años de prisión [cuatro años por encima de la mínima, la cual elevó en un tercio por haber sido cometido en forma continuada], afirmando la Sala de Apelaciones que la misma es coherente, lógica y con apego a la ley, puesto que está dentro de los límites que regula el tipo penal por el cual se condenó al incoado y que es acorde a su culpabilidad. Tal respuesta no cumple con los requisitos básicos de la fundamentación que legitimen el dispositivo del fallo, por cuanto que no constituye el examen congruente y exhaustivo que merecía el asunto puesto en crisis. El ad quem tenía que evaluar con el mismo nivel de especificidad cada uno de los aspectos sobre los que el entonces apelante hizo una crítica, y no limitarse a realizar una enumeración de esas circunstancias, sin analizar si los hechos acreditados en el juicio, a la luz de los argumentos del apelante, fueron correctamente
adecuados a cada una de ellas. Dicha falencia en la fundamentación al igual que en el motivo de forma, conlleva lesión al debido proceso y a los derechos de defensa y petición, lo que no puede soslayar esta Cámara en atención a su función de garante suprema de las formas procesales, razón por la cual se advierte de oficio ese vicio de procedimiento, y con fundamento en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis, 283 y 442 del Código Procesal Penal, debe anularse de oficio el fallo impugnado en casación, también en lo que respecta a lo resuelto en el motivo de fondo, y ordenarse el reenvío de las actuaciones a la referida Sala de Apelaciones para que además dé respuesta fundada a dicho asunto, respetando lo regulado en los artículos 422 y 430 del Código Procesal Penal.Se advierte a la Sala de Apelaciones qu