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688-2016 12122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
688-2016 12122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/12/2016 – PENAL

688-2016

DOCTRINA Es correcta encuadrar la conducta de robo cuando el procesado hace uso de un objeto para intimidar y causar temor a su víctima, en virtud de lo cual se acredita el uso de violencia. Es correcta la conclusión de que la intimidación causada con el arma de juguete determinó la violencia ejercida para cometer el delito de robo, más no puede calificarse la conducta como robo agravado pues no se hizo uso de un arma pues el objeto utilizado, si bien tenía la intensión de intimidar a la víctima, no encuadra dentro de la definición propia de arma que establece las Disposiciones General del mismo Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

  1. Se integra la Cámara con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra Melvin Elder López Ventura y Edgar Giovani Vásquez Rodríguez por el delito de robo agravado.

Interviene en el proceso el sindicado Melvin Elder López Ventura, quien actúa con el auxilio de la abogada Blandina Eugenia Alvarado Bautista; y el sindicado Edgar Giovani Vásquez Rodríguez con el auxilio del

abogado Fernando García Rubí.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Edgar Giovani Vásquez Rodríguez, por el delito de robo agravado se le atribuye que: «… el día treinta de septiembre de dos mil catorce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, encontrándose en un primer momento, en la parte exterior de la farmacia denominada “SAMARI” ubicada en la quinta avenida uno guión cero cuatro de la zona 5, del Barrios (sic) San Sebastian

(sic) del Municipio de San Cristobal (sic) Totonicapán, del departamento de Totonicapan (sic), aprovechando que el señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN se encontraba vendiendo recargas para teléfonos celulares de la empresa TIGO y tarjetas de Navegación y de mensajitos, ingresó a la farmacia antes mencionada acompañado de MELVIN ELDER LOPEZ VENTURA, usted vestía un sudadero de color negro con gris y gorra con visera, momento en el que procedió a sacar del cinto del lado derecho, un arma de fuego color negro que portaba, con la que ejerció violencia simultánea, al apuntarle con la misma al agraviado FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN, mientras su acompañante MELVIN ELDER LOPEZ VENTURA quien también portaba un arma de fuego, le dijo a la víctima: “dame esa mochila y no hagas nada porque aquí te quedas, quítate esa mierda que traes” (refiriéndose a una cangurera que llevaba

el agraviado puesta en la cintura), mientras que él al igual que usted seguían apuntándole con las respectivas armas de fuego que portaban. Por lo que el Agraviado les pidió que se tranquilizaran, colocándose usted del lado izquierdo de FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN y le quitó la cangurera en mención, en donde llevaba una impresora marca CEBRA MZ320, de color gris y negro, valorada en tres mil quinientos quetzales y en igual forma todas las tarjetas de recarga de saldo de internet y mensajes de la empresa TIGO y la cantidad de setecientos trece quetzales con treinta y cinco centavos en efectivo que llevaba en su poder, además un teléfono celular marca ALCATEL, de color azul de la empresa TIGO valorado en un mil ochocientos quetzales con número de línea 49300685, luego de eso, usted procedió a registrarle las bolsas del pantalón de ese mismo lado en donde le encontró la cantidad de un mil doscientos quetzales en efectivo, cantidad de dinero que correspondía a un cobro realizado momentos antes de Tigo Money, dinero que llevaba repartido en ambas bolsas y del cual usted lo despojó, mientras que MELVIN ELDER LOPEZ VENTURA se puso junto al agraviado por el lado derecho, procedió a registrarle sus bolsas de ese lado del pantalón, le quito la billetera y al ver que no tenía dinero, a petición del relacionado señor, se la devolvió,

también le quitó un teléfono celular marca ALCATEL de color negro de la empresa TIGO, valorado en Q.100.00 con número de servicio 40309951, y luego lo despojó de la mochila que llevaba en la espalda de color azul, en la cual llevaba tarjetas de recarga, después de que usted y su acompañante despojaron alagraviado de esas pertenencias usted le dijo nuevamente “no hagas nada sino aquí te vas a quedar” guardaron las armas que portaban y se fueron corriendo agachados y cubriéndose la cara con gorras con viseras, instante en que el señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN logró ver que usted y su compañero huían del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta de color gris con placas de circulación P938FDQ, en la cual los esperaban otras dos personas que no han sido individualizadas. Habiendo usted y MELVIN ELDER LOPEZ VENTURA, tomado los relacionados bienes muebles sin autorización y de ajena pertenencia, los cuales luego de tenerlos bajo su control los desplazaron, contando para huir del lugar, con la ayuda de dos personas aun no individualizadas que los esperaban en el antes referido vehículo, en el cual se dieron a la fuga. Siendo usted, posteriormente, plenamente identificado por el señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN, a través de una fotografía que le fue puesta a la vista por la Policía Nacional Civil de San Cristóbal, Totonicapán con fecha 3 de octubre de 2014, luego de que supo que usted y tres personas

más habían sido detenidos a bordo de la camioneta ya indicada. Y al ser aprehendido por ese otro hecho, aun tenía en el interior del relacionado vehículo 7 tarjetas para recarga de la empresa TIGO, 13 tarjetas para tres días de internet de la empresa TIGO, 3 tarjetas de black Berry para un dia (sic) de la empresa TIGO, 36 tarjetas de 10 mensajes de la empresa TIGO, 12 tarjetas de un día de internet TIGO». A Melvin Elder López Ventura se le acusa porque «el día treinta de septiembre del año dos mil catorce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, encontrándose en un primer momento, en la parte exterior de la farmacia denominada “SAMARI” ubicada en la 5ta avenida 1-04 de la zona 5, Barrio San Sebastían (sic) del Municipio de San Cristóbal, Totonicapán del departamento de totonicapán (sic), aprovechando que el señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN se encontraba vendiendo recargas para teléfonos celulares de la empresa TIGO y tarjetas de navegación y de mensajitos, ingreso a la Farmacia antes mencionada acompañado de EDGAR GIOVANI VASQUEZ RODRIGUEZ, y el que procedió a sacarse del cinto del lado derecho un arma de fuego color negro que portaba y ejerció violencia simultánea al apuntarle con la misma al señor OROXOM IXTABALAN, mientras usted portando también una arma de fuego amenazó al referido señor y le dijo que le diera la mochila y que no hiciera nada porque sino (sic) ahí

se quedaría, mientras tanto usted como su copartícipe, le decían que se quitara esa mierda porque sino (sic) ahí se quedaba, señalándole la cangurera que llevaba en la cintura, mientras tanto usted como su copartícipe le apuntaban cada uno con su arma de fuego que portaban, al señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN el que les pidió que se tranquilizaran y entonces su compañero EDGAR GIOVANI VASQUEZ RODRIGUEZ se puso del lado izquierdo y le quitó la cangurera en donde llevaba la impresora marca CEBRA MZ320 de color gris y negro valorada en Q. 3,500.00 y todas las tarjetas de recarga de saldo, de internet y de mensajes de la empresa TIGO, y la cantidad de Q.713.35 en efectivo, y su teléfono celular marca ALCATEL, de color azul de la empresa TIGO valorado en Q. 1,800.00 con número 49300685, luego de lo cual su compañero procedió a registrarle las bolsas del pantalón de ese lado y le encontró la cantidad de Q 1,200.00 que momentos antes había cobrado de tigo money, dinero que llevaba repartido en ambas bolsas, y que le quitó, mientras usted se le acercó al señor OROXOM IXTABALAN del lado derecho y le registró las bolsas de ese lado del pantalón y le quitó la billetera y al ver que no tenía dinero a petición del relacionado señor se la devolvió, quitándole un teléfono celular marca ALCATEL de color negro de la empresa TIGO, valorado en

Q.100.00 con número de servicio 40309951, y luego lo despojó de la mochila que llevaba en la espalda de color azul, en la cual llevaba tarjetas de recarga, luego de despojarlo usted y su compañero de esas pertenencias su acompañante le dijo que no hiciera nada porque sino (sic) ahí se quedaba y se guardaron las armas nuevamente y se fueron corriendo agachados y cubriéndose la cara con gorras con viseras, logrando ver al señor FRANCISCO OROXOM IXTABALAN que usted y su compañero huyeron del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta color gris placas P938FDQ, en la cual los esperaban otras dos personas que no han sido individualizadas. Habiendo usted y el señor EDGAR GIOVANI VASQUEZ RODRIGUEZ, tomado los relacionados bienes muebles sin autorización y de ajena pertenencia los cuales procedieron, luego de tenerlos bajo su control, a desplazar con la ayuda de dos personas aun no individualizadas que los esperaban en el vehículo placas de circulación P938FDQ; en el cual se dieron a la fuga. Siendo usted plenamente identificado por el señor FRANCISCO RODOLFO OROXOM IXTABALAN, a través de una fotografía que le fue puesta a la vista por la Policía Nacional Civil de San Cristóbal, Totonicapán con fecha 3 de octubre de 2014, a donde se presentó al tener conocimiento que usted y tres personas más habían sido detenidos a bordo de la camioneta ya indicada. Y al ser aprehendido por ese otro hecho, aun tenía en el

interior del relacionado vehículo 7 tarjetas para recargas de la empresa TIGO, 13 tarjetas para tres días deinternet de la empresa TIGO, 3 tarjetas de black Berry para un día de la empresa TIGO, 36 tarjetas de 10 mensajes de la empresa TIGO, 12 tarjetas de un día de internet de TIGO…». B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo por acreditado: «… A) Que los acusados Edgar Giovani Vásquez Rodríguez y Melvin Elder López Ventura el día treinta de Septiembre de dos mil catorce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en la farmacia denominada “SAMARI” ubicada en la quinta avenida uno guión cero cuatro de la zona cinco del barrio San Sebastián Municipio de San Cristóbal Totonicapán departamento de Totonicapán, cuando el señor Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán se encontraba vendiendo recargas y tarjetas de Navegación y de mensajitos para teléfonos celulares de la empresa TIGO, ingresaron a la referida farmacia y el acusado Edgar Giovani Vásquez Rodríguez sacó del cinto del lado derecho, un arma color negro que portaba, (la que resultó ser una arma de juguete) con la que apuntó al agraviado Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán; mientras su acompañante Melvin Elder López Ventura le dijo a la víctima: “dame esa mochila y no hagas nada porque aquí te quedas, quítate esa mierda que traes” (refiriéndose a una

cangurera que llevaba el agraviado puesta en la cintura). El agraviado les pidió que se tranquilizaran, el acusado Edgar Giovani Vásquez Rodríguez se colocó del lado izquierdo de Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán y le quitó la cangurera en mención, en la que llevaba una impresora marca CEBRA MX320, de color gris y negro, valorada en tres mil quinientos quetzales y en igual forma todas las tarjetas de recarga de saldo de internet y mensajes de la empresa TIGO; B) mientras que el acusado Melvin Elder López Ventura se puso junto al agraviado por el lado derecho, procedió a registrarle sus bolsas de ese lado del pantalón, le quito la billetera y al ver que no tenía dinero, a petición del relacionado señor, se la devolvió, y luego lo despojó de la mochila de color azul que llevaba en la espalda, en que portaba tarjetas de recarga; C) Después de despojar al agraviado de las referidas pertenencias, el acusado Edgar Giovani Vásquez Rodríguez le dijo nuevamente “no hagas nada si no aquí te vas a quedar” y se fueron corriendo agachados y cubriéndose la cara con gorras con viseras y huyeron del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta color gris con placas de circulación P938FDQ llevándose los objetos ya relacionados; D) Con fecha tres de octubre de dos mil catorce, los referidos acusados fueron plenamente identificados por el señor Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán, a través de una fotografía que la Policía Nacional Civil de San Cristóbal, Totonicapán le

puso a la vista, luego de que con otras dos personas más fueron detenidos a bordo de la camioneta ya descrita, y al ser aprehendidos por ese otro hecho (robo a los gauchos) aún tenía en el interior del relacionado vehículo: trece tarjetas para tres días de Internet de la empresa TIGO; tres tarjetas de Black Berry para un día de la empresa TIGO; treinta y seis tarjetas de diez mensajes de la empresa TIGO; doce tarjetas de un día de Internet de TIGO». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, dictó sentencia condenatoria el diecinueve de agosto de dos mil quince, y declaró que: Edgar Giovani Vásquez Rodríguez y Melvin Elder López Ventura, eran responsables del delito de robo en agravio de Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán; como consecuencia, imponía la pena de tres años cinco meses de prisión inconmutables para cada uno. El Tribunal de Sentencia consideró, respecto de la calificación del delito lo siguiente: «El Juzgador califica los actos realizados por los acusados Edgar Giovani Vásquez Rodríguez y Melvin Elder López Ventura, como delito de Robo, conforme los elementos objetivos descriptos (sic) en el artículos (sic) 251 del Código Penal, porque con violencia, apuntándole con una arma de plástico de juguete color negro que simulaba ser una arma de fuego real amenazaron, intimidaron y despojaron de sus pertenencias al agraviado. El juzgador

fundamentado en la norma contenida en el artículo 388 del Código Penal, se aparta de la calificación jurídica de robo agravado por la cual se abrió a juicio, encuadrándola en el numeral 3º del artículo 252 si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aun cuando no hicieren uso de ellos. En este caso los delincuentes llevaban un juguete de plástico que simulaba ser una arma de fuego tipo pistola, pero evidentemente la misma por ser un juguete no podía ser disparada, es decir carecía de poder de destrucción, era inidónea para causar daño; en esencia no es una arma de las descritas en la ley de armas y municiones actualmente en vigencia, no se puede hacer una interpretación analógica en mala parte, es decir equiparando un juguete de plástico a una arma de fuego por el efecto que pudo haber causado en la persona de la víctima, porque el usuario sabia (sic) perfectamente que no era una arma de fuego la que portaba y con la que amenazaba a la víctima, por lo que los delincuentes sabían que no podían disparar, que estaban desprotegidos y podían ser atacados sin que ellos pudieran responder el ataque, o incluso ser muertos por alguna autoridad o alguna persona que hiciera una defensa del agraviado».D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señalaron como caso de procedencia por motivo de fondo el artículo 419, numeral 1º, del Código Procesal Penal, argumentando la errónea aplicación

del artículo 251 del Código Penal relacionado con el artículo 252 y artículos I, numeral 3º, de las Disposiciones Generales y 71; consecuentemente se incurre en inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con los artículos I) numeral 3º de las Disposiciones Generales. Como primer agravio que lo motivó a recurrir lo constituyó la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal relacionado con los artículos 252 y artículo I, numeral 3º, de las Disposiciones Generales. Estima el Ministerio Público que la prueba diligenciada en el debate oral y público permitía arribar a la conclusión de que el hecho delictivo que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado, correspondía a la figura del tipo penal de robo agravado y, equivocadamente, fue tipificada como robo por el juzgador. Ello pues, de conformidad con los hechos acreditados los procesados emplearon violencia al utilizar un arma de fuego en contra de la integridad del agraviado para despojarlo de sus bienes y, como consecuencia, causar temor a la víctima para lograr el apoderamiento de sus bienes. Si bien era cierto, el arma era de juguete; el uso de la misma era para causar temor al agraviado de tal manera que pudieran aprovecharse de ello para causar temor a la víctima. Ahora bien, señaló como segundo submotivo de fondo la inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con los artículos I) numeral 3º de las Disposiciones Generales. El Ministerio Público refirió que la conducta de los procesados al hacer uso de un arma era puramente para ejercer violencia psicológica contra

el agraviado, para causar intimidación sobre su persona y así aprovecharse de esa circunstancia para despojarlo de sus bienes. De manera que, las consideraciones del Tribunal sentenciador de condenar por el delito de robo era errónea, puesto que de conformidad con el numeral tercero de las disposiciones generales indicaba que: «…si los delincuentes llevaren armas… aun cuando no hicieren uso de ellos». Por lo anterior, los acusados utilizaron un arma para ejercer violencia en la consumación del delito y con esa arma afectar psicológicamente al agraviado. Lo que explicó que el tipo penal que sobrevenía en el presente caso era robo agravado y no robo como erróneamente se condenó. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: « Esta Sala a efecto de poder realizar el estudio respectivo, en conjunto, del primer y segundo submotivo presentados, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. En tal virtud, los que

juzgamos en esta instancia, establecemos que la recurrente pretende que se declare a los acusados Edgar Giovani Vásquez Rodríguez y Melvin Elder López Ventura, como autores responsables del delito de Robo Agravado, y se les imponga la pena de siete años de prisión, porque, según la apelante, para lograr la ejecución del delito llevaban consigo un arma, que si bien resultó ser un arma de juguete, el agraviado ignoraba tal circunstancia. Refiriéndose además a las declaraciones testimoniales de Edgar Giovani Vásquez Rodríguez, Fredy Francisco Puac Caniz, y Wayne Herbert Guox Vicente, para demostrar sus aseveraciones. Por lo que, revisado el fallo apelado, de conformidad con los argumentos planteados en ambos submotivos, establecemos que el juez de sentencia, en el apartado denominado V.2.5) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, señala de manera clara que: en este caso los delincuentes llevaban un juguete de plástico que simulaba ser un arma de fuego tipo pistola, pero evidentemente la misma por ser un juguete no podía ser disparada; por lo que, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, resulta correcta la calificación dada a los hechos que quedaron debidamente acreditados, porque, de conformidad con el artículo 1 numeral 3º. de las DISPOSICIONES GENERALES del Código Penal, que la apelante relaciona en su argumentación, debe entenderse: por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas

o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en forma de infundir temor. Es decir, que, con lo anteriormente relacionado, no se evidencia el vicio alegado, toda vez que, no obstante lo argumentado por la recurrente, y de conformidad con las normas que, respectivamente, alega erróneamente aplicadas e inobservadas, no logra demostrar el porqué (sic) un juguete de plástico podría ser considerado arma, objeto o instrumento con el que pueda ofender o defenderse, ni el porqué (sic) podría afectar, en detrimento de los derechos de los procesados, el desconocimiento de dicha circunstancia, por parte del agraviado. No obstante los razonamientos expresadosanteriormente, cabe agregar que, esta Sala no podría entrar a analizar las circunstancias relacionadas con las declaraciones de los testigos que la apelante menciona, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal… ».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos I), numeral 3º, de las Disposiciones Generales y, por lo tanto, alegó indebida aplicación del artículo 251 del Código Penal.

En el presente caso, el casacionista estimó que la Sala de Apelación Especial incurrió en error de derecho,

pues declaró sin lugar el correctivo sin haber realizado un análisis jurídico de las normas citadas ni los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, por lo que el vicio cometido consistió en subsumir de manera equivocada la conducta de los procesados únicamente en el tipo penal de robo. No obstante, lo correcto era adecuar la acción al precepto legal contenido en el artículo 252 del Código Penal, por cuanto la tesis acusatoria quedó debidamente probada, respecto de que el hecho punible fue cometido utilizando violencia psicológica mediante la utilización de la referida arma al momento de cometer el ilícito penal. Además, agregó que el Tribunal sentenciador y la Sala dejaron de tomar en consideración que el arma utilizada por los delincuentes para infundir temor, tal y como establecen las Disposiciones Generales del Código Penal. En ese sentido, la Sala dejó de sancionar legal y adecuadamente el hecho ilícito consumado, al no efectuar el análisis correspondiente del artículo 252 del Código Penal de conformidad con los hechos acreditados y, equivocadamente, condena a los procesados por el delito de robo, sin tomar en cuenta la agravante que concurre en el presente caso, como lo fue la utilización de arma, que aunque siendo juguete, era del desconocimiento de la víctima para infundir temor sobre ella y con el propósito de apoderarse de sus bienes muebles.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con motivo del día y hora señalados para la vista pública respectiva, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes reemplazaron la audiencia oral con alegatos por escrito, en los que

señalaron los razonamientos que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público interpone recurso de casación y denuncia como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos I), numeral 3º, de las Disposiciones Generales. Señaló como agravio que el actuar de la Sala en su razonamiento, implica falta de aplicación de la norma citada, puesto que se dejó de sancionar legal y adecuadamente un hecho ilícito consumado, al no tomar en cuenta los hechos acreditados y equivocadamente aplicar el delito de robo básico a la conducta de los procesados. Puesto que en el presente caso, concurría la aplicación de la agravante al haber utilizado un arma, aún fuere de juguete, para intimidar y causar temor en el agraviado con el propósito de apoderarse de sus bienes. La Sala de la Corte de Apelaciones razonó: «… resulta correcta la calificación dada a los hechos que

quedaron debidamente acreditados, porque, de conformidad con el artículo 1 numeral 3º. De las DISPOSICIONES GENERALES del Código Penal, que la apelante relacionada en su argumentación, debe entenderse: por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en forma de infundir temor. Es decir, que, con lo anteriormente relacionado, no se evidencia el vicio alegado, toda vez que, respectivamente, alega erróneamente aplicadas e inobservadas, no logra demostrar el porqué un juguete de plástico podría ser considerado un arma, objeto o instrumento con el que pueda ofender odefenderse, ni el porqué podría afectar, en detrimento de los derechos de los procesados, el desconocimiento de dicha circunstancia, por parte del agraviado…»; estiman que la consideración anterior no contiene el vicio denunciado por la recurrente. Previo a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el delito de robo agravado se configura con un supuesto de hecho básico: «...Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena...»; adicionándosele una de las circunstancias agravantes contenidas en la ley, entre ellas, «..3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos...», tal como se regula en los artículos 251 y 252 del Código Penal. Como complemento de la normativa anterior, el Código Penal establece en las Disposiciones Generales que se entiende por arma «Artículo I. Disposiciones Generales del Código Penal. Para los efectos penales se

artículos 251 y 252 del Código Penal. Como complemento de la normativa anterior, el Código Penal establece en las Disposiciones Generales que se entiende por arma «Artículo I. Disposiciones Generales del Código Penal. Para los efectos penales se entiende: (…) 3º Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en forma de infundir temor». Es así que, esta Cámara Penal considera que el Tribunal de Sentencia, en la configuración legal dada a los hechos delictuosos acreditados, señaló que los acusados: «… ingresaron a la referida farmacia y el acusado Edgar Giovani Vásquez Rodríguez sacó del cinto del lado derecho, un arma color negro que portaba, (la que resultó ser una arma de juguete) con la que apuntó al agraviado Francisco Rodolfo Oroxom Ixtabalán; mientras su acompañante Melvin Elder López Ventura le dijo a la víctima: “dame esa mochila y no hagas nada porque aquí te quedas, quítate esa mierda que traes” (refiriéndose a una cangurera que llevaba el agraviado puesta en la cintura)». De manera que, con lo anteriormente acreditado por el Tribunal sentenciador, se arriba a la conclusión que los acusados portaban el arma de juguete con el objeto de intimidar a su víctima en el hecho ilícito que cometieron en contra de él. De esa cuenta, la intimidación

causada con el arma de juguete determina la violencia ejercida para cometer el delito, de donde se desprende la calificación de la conducta como robo. Ahora bien, el artículo 252, numeral 3, del Código Penal, al referirse a la utilización de armas por el sujeto activo, para la calificación de la conducta como robo agravado, aunque no se haga uso de las armas, debe concatenarse con el numeral 3 del artículo 1 de las Disposiciones Generales del mismo Código se refiere a “todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse”, y “todo instrumento apto para dañar”, de ahí que se deduzca que lo que se considere por arma debe corresponde a un objeto o instrumento potencialmente ofensivo en la realidad práctica, de manera que un arma de juguete no concurre en los supuestos del referido numeral 3 del artículo 1, y consiguientemente tampoco en el numeral 3 del artículo 252. En todo caso, como antes quedó referido, el hecho de que el sujeto pasivo desconociera la verdadera naturaleza del instrumento, llegando a creer que se trataba de un arma real, configura exclusivamente la intimidación que conlleva la violencia que prevé el artículo 251 al tipificar el robo, sin dar lugar a la calificación del hecho como robo agravado, en tanto sin importar el conocimiento o percepción del sujeto pasivo, la norma penal exige, como ha quedado indicado, que el instrumento u objeto

sea efectivamente ofensivo o apto para dañar, lo que no ocurre en el caso concreto. Por ende, no existe el vicio de fondo denunciado en casación. En consecuencia, el recurso planteado por motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27,

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