689-2016 02092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 689-2016 02092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/09/2016 – PENAL
689-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: es improcedente cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, y del estudio realizado a la plataforma fáctica, se advierte que no fueron acreditados todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de plagio o secuestro. En el presente caso, el hecho acreditado por el tribunal de sentencia no encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro, debido a únicamente se acreditó el elemento objetivo, como lo fue privar de libertad y mantenerla durante un lapso de tiempo, pero no se acreditó el elemento subjetivo necesario para configurar el delito de plagio o secuestro, que consiste en la intención de obtener rescate o canje de las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra los procesados Ángel García Chávez y José Miguel García Chávez por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado. Interviene como abogado defensor de los procesados, Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa
Pública Penal.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACREDITADOS. Ángel García Chávez y José Miguel García Chávez, fueron aprehendidos el diecisiete de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las seis horas en la once calle diez – veinticuatro de la Colonia Roosevelt zona once, del municipio y departamento de Guatemala, como consecuencia que con premeditación conocida planificaron, organizaron y ejecutaron el plagio o secuestro del señor Santos Ovidio Zacarías Baltazar, para lo cual los acusados junto a su copartícipe de sexo masculino aún no individualizado le interceptaron el paso a la víctima, cuando esta última conducía un bicitaxi sobre la once calle y décima avenida de la Colonia Roosevelt zona once, del municipio y departamento de Guatemala, se aproximaron a la víctima y bajo amenazas de forma violenta, Ángel García Chávez, quien portaba un arma de fuego, le apuntó al señor Santos Ovidio Zacarías Baltazar y le exigió se bajara del bicitaxi y junto con José Miguel García Chávez, le indicaron al señor Zacarías Baltazar, se quedara sentado y no gritara porque sino lo matarían, por lo cual ante el temor la víctima hizo caso a sus amenazas, y mientras esto ocurría su otro copartícipe aún no individualizado se retiró del lugar a bordo del bicitaxi. Momentos después el agraviado se percata que por el lugar pasaba una patrulla de la Policía Nacional Civil, por lo cual gritó y solicitó auxilio a los agentes que se conducían en la patrulla, los agentes se percataron que la víctima estaba siendo privada de
su libertad por lo cual se aproximaron al lugar y procedieron a realizar un registro superficial a los acusados, a Ángel García Chávez le incautaron un arma de fuego tipo pistola de plástico color negro de juguete y ante la flagrancia del caso al haber privado de su libertad al agraviado, fueron aprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a Ángel García Chávez y José Miguel García Chávez autores del delito de plagio o secuestro, cometido en agravio de la libertad y seguridad de Santos Ovidio Zacarías Baltazar, les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, a cada uno; y también los condenó como autores del delito de robo agravado cometido en contra del patrimonio de Ovidio Zacarías Baltazar, imponiéndoles seis años de prisión inconmutables, a cada uno. Los delitos los calificó en concurso real, siendo el total de la pena veintiséis años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, para cada uno de los condenados. Para el efecto, consideró en el apartado denominado calificación jurídica del delito, que del análisis minucioso de la plataforma fáctica en la que sustentó su hipótesis el ente acusador, el delito de plagio o secuestro por el cual se decretó la apertura a juicio, es la correcta porque el artículo 201 del Código Penalestablece “…quien amenazaré de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su
voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…”. Con los actos cometidos por los acusados, quedó demostrado que no obstante de haber despojado a la víctima de la bicitaxi, la cual se la llevó con rumbo desconocido otro copartícipe, al agraviado lo seguían privando de su libertad hasta que logró pedir auxilio a la Policía Nacional Civil. En lo concerniente al delito de robo agravado la calificación jurídica es correcta, con los medios de prueba quedó demostrado que los actos realizados por los procesados, encajan dentro de los verbos rectores que tipifican este delito contenido en el artículo 251 del Código Penal “quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena”; y el artículo 252 numeral 3 “si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos”. En el presente caso se determinó que la víctima la amenazaron con arma (sic) que presentaba las características de arma de fuego, de lo contrario no hubiera entregado el bicitaxi, siendo un objeto con el que pudieron golpear a la víctima. Por lo que en aplicación de los artículos 10, 36, 281 del Código Penal, que establece que el momento consumativo en el delito de robo, es el momento en el que el
delincuente tiene el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento del objeto, aún cuando lo abandonare o desapoderaren de él. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalaron errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal con relación al artículo 69 del referido Código, argumentando que el testigo Selvin Rafael Cambara Cámbara, indicó: “…cuando se conducía frente a ese numeral una de ellas se paró y le solicitó auxilio, indicando que dos personas lo tenían retenido contra su voluntad amenazándolo con arma de fuego…”, agregó “…la víctima manifestó que esas personas con anterioridad fechas atrás, también a otros sus compañeros los habían despojado de otros bicitaxis..”, además “…el agraviado dijo que tenía como cinco minutos de tenerlos ahí con el arma lo retenían y amenazaban…”, concluyó dicho testigo, “…en la estación policial no había denuncia de robo…”. Que el tribunal aludió que la defensa argumentó que los actos ejecutados por los acusados consistentes en retener a la víctima son parte del delito de robo agravado y no de plagio o secuestro. El retener a una persona contra su voluntad, no es un elemento del delito de robo agravado, ni es necesario que después de haber desapoderado a la víctima del objeto del cual es propietario o legítimo poseedor, como en el presente caso, se llevaran a la víctima con rumbo desconocido con lo cual siguieron privándole de su libertad, contra su
voluntad; así mismo, dichos delitos protegen bienes jurídicos distintos, el plagio o secuestro la vida y seguridad de las personas y el robo agravado el patrimonio particular, por lo que no se puede subsumir uno con el otro. Aduce el recurrente que el tribunal encuadró la conducta delictiva erróneamente al calificarlos como plagio o secuestro, por considerar que los procesados retuvieron contra la voluntad a la víctima Santos Ovidio Zacarías Baltazar y como robo agravado, por despojar del bicitaxi a la víctima, quedando acreditado que fue el copartícipe, como lo declaró Selvin Rafael Cámbara. Alega que la intención era robar, no plagiar o secuestrar a la víctima, con lo cual se demuestra que la intención fue perjudicar a los procesados al imponerle un delito mayor que conlleva un aumento de pena, cuando estableció el tribunal que existieron dos hechos distintos, en concurso real y dos bienes tutelados al considerar que el hecho de retener a la víctima es un hecho delictivo aislado al del robo agravado. No consideró que el móvil no fue establecido, tampoco que ambos procesados carecían de antecedentes penales, que si bien retuvieron a la víctima fue en vía pública no en un lugar aislado, ni deshabitado para interpretarlo como un plagio o secuestro. Aduce que el delito que se consumó fue el robo agravado del bicitaxi, y no el plagio o secuestro, por lo que solicitó se acoja el recurso y les absuelva del delito de plagio o secuestro. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. Tribunal de Alzada acogió el recurso y consideró que
acoja el recurso y les absuelva del delito de plagio o secuestro. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. Tribunal de Alzada acogió el recurso y consideró que únicamente se acreditó que el ofendido fue retenido cuando conducía el vehículo consistente en un bicitaxi del cual fue despojado en contra de su voluntad, los procesados en ningún momento dieron a conocer que el objetivo principal fuera el secuestro, y no se acreditó en el juicio que la finalidad de los acusados fuera lograr rescate, canje de persona, o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiere otro propósito similar o igual, ya que el propio piloto del bicitaxi manifestó que los acusados lo despojaron en forma violenta del mismo, les vio la cara en ese momento, es decir los reconoció. Siendo la intención de los incoados desapoderarlo de su vehículo no privarlo de su libertad. Por ello concluyó que el tipo penal en el cual se encuadra la conducta desplegada de los procesados es el de robo agravado, atendiendo el reclamode los apelantes, en cuanto a que debió condenársele únicamente por ese ilícito penal y no por el delito de plagio o secuestro, determinando que la autoridad impugnada incurrió en la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal con relación al artículo 69 del mismo texto legal, en consecuencia acogió el motivo de fondo y anuló parcialmente la sentencia recurrida, condenando a los incoados únicamente por el delito de robo agravado y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el
robo agravado y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” del Código Procesal Penal. Denuncia falta aplicación del artículo 201 del Código Penal, argumenta que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que los acusados con premeditación conocida, planificaron, organizaron y ejecutaron el plagio o secuestro de Santos Ovidio Zacarías Baltazar, que después de haber despojado a la víctima de su bicitaxi. Por ello alegan que la Sala cometió un error in iudicando al destruir y cambiar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, con el objeto de favorecer a los procesados al realizar la anulación del fallo parcialmente, absolviéndoles del plagio o secuestro y condenarlos únicamente por el delito de robo agravado contenido en el artículo 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables a cada uno, cuando debió confirmar la sentencia recurrida.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis a las nueve horas, día y hora señalados para la vista
respectiva, el Ministerio Público, los procesados Ángel García Chávez y José Miguel García Chávez, con el auxilio de su abogado defensor, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. La inconformidad del casacionista se centra en que el la Sala erró al cambiar los hechos y no absolver a los procesados por el delito de plagio o secuestro, porque para el recurrente los hechos acreditados por el tribunal de sentencia encuadran en el delito en mención. II Para resolver el agravio planteado, se hace necesario analizar la figura delictiva de plagio o secuestro, para determinar si la conducta realizada por los procesados encuadra en el tipo penal mencionado, tomando como base la plataforma fáctica acreditada. El tipo penal de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal establece: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de
mencionado, tomando como base la plataforma fáctica acreditada. El tipo penal de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal establece: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se le aplicará la pena de muerte y cuando esta no pueda ser impuesta, se aplicara prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante…”. Por medio del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala fue adicionado este párrafo, que establece: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma o medios…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciara ninguna circunstancia atenuante”.En el plagio o secuestro, el núcleo del tipo penal constituye el apoderamiento que el agente perpetra
de una persona, privándole de su libertad y manteniéndola durante un tiempo sin ella. El elemento interno o subjetivo del tipo requiere del cumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias: a) lograr rescate, b) lograr canje u c) otro propósito. Se entiende por rescate el dinero que se solicita se proporcione a cambio de la libertad de una persona. El delito se consuma con la realización del hecho previsto en la ley, esto, es privando arbirtrariamente de la libertad al sujeto pasivo, y se solicite rescate, es decir que aún cuando el precio exigido sea pagado o no, se cause daño al mismo o a un tercero, por lo que según la clasificación de los delitos por el resultado, al delito de plagio o secuestro se le denomina delito de carácter permanente o de efectos permanentes. Los hechos acreditados contra los procesados, se pueden sintetizar en que los incoados y una persona no identificada interceptaron el paso a la víctima cuando se conducía en un bicitaxi, bajo amenazas de forma violenta con un arma Ángel García Chávez le apuntó al agraviado y le exigió se bajara del taxi y junto con José Miguel García Chávez le indicaron que se quedara sentado y no gritara porque si no lo mataría, mientras esto ocurría la persona no identificada se llevó la moto, momentos después el agraviado gritó y pidió auxilio a los agentes de la Policía Nacional Civil y los agentes se percataron que estaba privado de su libertad. III Del estudio realizado al presente caso, se aprecia que la Sala al resolver el agravio denunciado,
acogió el recurso y anuló parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia absolvió a los procesados por el delito de plagio o secuestro, por considerar que no se acreditó que el objetivo fuera secuestrar al agraviado y que la finalidad hubiese sido lograr rescate, canje de personas, o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad. Al examinar lo resuelto por la Sala con relación a los hechos acreditados, esta Cámara afirma que la decisión es correcta, pues el elemento material u objetivo que constituye privar de libertad y mantenerla durante un tiempo sí fue acreditada, pero no se tuvo por probado el elemento subjetivo, es decir que, la momentánea retensión fuera con el propósito de lograr rescate, canje de personas y otro propósito. En tal virtud, esta Cámara llega a la conclusión que al ente acusador no le asiste la razón jurídica, debido a que no fueron acreditados los elementos del delito, especialmente el subjetivo que exige el delito de plagio o secuestro, pues no basta que la plataforma fáctica indique únicamente los conceptos que con premeditación conocida planificaron, organizaron y ejecutaron el secuestro, siendo necesario que para la consumación del delito mencionado el tribunal haya acreditado los elementos que exige el artículo 201 del Código Penal, es decir que se le prive de libertad durante un tiempo a la víctima, con la intención que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: a) lograr rescate, b) lograr canje u c) otro propósito, lo cual
no se tuvo por acreditado en el presente caso de análisis. Advirtiéndose que la amenaza consistió en que la víctima permaneciera sentado y no gritara, para concretar el robo agravado, pues fue el momento que aprovechó el otro copartícipe para llevarse la bicitaxi. Con fundamento en lo anteriormente manifestado, Cámara Penal no acoge la tesis del casacionista, al haber establecido que la absolución por el delito de plagio o secuestro a favor de los incoados es correcta, razón por la cual no le asiste razón jurídica al ente acusador, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º , 2º, 4º, 5º , 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 60, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36 y 261 del Código Penal Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes
Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.