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69-2002 16082002 Felix Rolando Alvarado Bonilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
69-2002 16082002 Felix Rolando Alvarado Bonilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 69-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Félix Rolando Alvarado Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero de dos mil dos.

DOCTRINA

No procede el recurso de casación:

I. Cuando la norma señalada como infringida, no es congruente con el caso de procedencia invocado, previsto en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al no regular la norma requisitos formales de la sentencia.

II. Cuando se plantea por motivo de fondo y lo que se denuncia son violaciones de procedimiento.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 435, 440 inciso 6), 441 inciso 5) del Código

Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Procesado Félix Rolando Alvarado Bonilla, bajo el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero de dos mil dos, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Falsedad Ideológica. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como abogado Defensor Fredy Rolando Ríos Cifuentes, El Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Brenda Dery

Muñoz Sánchez de Molina, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación formulada por el Ministerio Público en contra del sindicado Félix Rolando Alvarado Bonilla por el delito de Falsedad Ideológica y admitida porla señora Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu por auto de fecha cuatro de octubre del año dos mil quedó de la siguiente manera: “Que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, inició ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia ramo civil de esta ciudad, diligencias de Titulación Supletoria inventariadas con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y tres, de un terreno ubicado en la zona seis de esta ciudad, que tiene una extensión superficial de dos mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados, punto diecisiete centímetros de metro cuadrado (2952.17 metros cuadrados), enmarcado dentro de las colindancias y medidas lineales siguientes: NORTE: una línea recta que mide sesenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (62.34 metros), Club Español; SUR: Una línea recta que mide veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23.62 metros) con terreno de Félix Alvarado Bonilla;

ORIENTE: Una línea recta que mide setenta y siete metros (77 metros), calle por medio, con terreno de Walter Kuhsiek; PONIENTE: Cuatro líneas que miden ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros (88.71 metros), con río Pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el

ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros (88.71 metros), con río Pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el lado poniente existen cuatro líneas. La primera mide veinticuatro metros punto noventa y cinco (24.95 metros), la segunda doce metros punto cuarenta y dos (12.42 metros), la tercera veintiún metros con ochenta y siete centímetros (21.87 metros) y la cuarta veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29.67 metros). Las diligencias promovidas fueron declaradas con lugar mediante auto de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y en virtud de las mismas, el terreno titulado pasó a formar la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenta y cinco del libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu. En dicha oportunidad aseveró que el bien objeto de titulación supletoria carecía de registro y matrícula fiscal, extremos estos que no son ciertos porque en el memorial inicial insertó declaraciones falsas, habida cuenta que en el trámite del juicio ordinario de nulidad de las relacionadas diligencias de titulación supletoria seguidas ante el entonces Juzgado Segundo de PrimeraInstancia, ramo Civil de este departamento, inventariado al número de ciento treinta y dos diagonal noventa y seis oficial primero, seguido por Héctor José Alvarado Bonilla en contra del ahora imputado, se demostró que tal bien es parte integrante de la finca número nueve mil ochocientos trece, folio doscientos

setenta y nueve del libro cincuenta de Retalhuleu, dando lugar a la demanda ordinaria y consecuentemente declarando la nulidad de tales diligencias de titulación supletoria, así como de la respectiva cancelación de la inscripción de derechos posesorios operada en el Segundo Registro de la Propiedad”. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS “1) Que el acusado Félix Rolando Alvarado Bonilla promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de este departamento las diligencias voluntarias de titulación supletoria registradas con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y tres, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 2) Que en el escrito inicial aseveró que el bien objeto de la titulación supletoria no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad; 3) Que el bien a titular se individualizó en esas diligencias con una extensión superficial de dos mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados, enmarcado dentro de las colindancias Y medidas lineales siguientes: NORTE: Una línea recta que mide sesenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros, Club Español; SUR: Una línea recta que mide veintitrés metros con sesenta y dos centímetros, con terreno de Félix Alvarado Bonilla; ORIENTE: Una línea recta que mide setenta y siete metros, calla por medio, con terreno de Walter Kuhsiek; PONIENTE: Cuatro líneas que miden ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros, con río pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el lado

miden ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros, con río pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el lado poniente existen cuatro líneas, la primera mide veinticuatro metros punto noventicinco centímetros, la segunda doce metros punto cuarenta y dos centímetros, la tercera veintiún metros con ochenta y siete centímetros y la cuartaveintinueve metros con sesenta y siete centímetros; 4) Con base en los medios de prueba y datos proporcionados por el interesado, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de Retalhuleu aprobó las diligencias de titulación supletoria mandando hacer la correspondiente inscripción en el Segundo Registro de la propiedad; 5) Que con base en el auto relacionado se formó la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenticinco, libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu y operada en favor del acusado la primera inscripción de derechos posesorios; 6) Que Héctor José Alvarado Bonilla promovió juicio ordinario de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia al demostrar que el bien titulado era parte integrante de la finca nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta de Retalhuleu, mandando cancelar la primera inscripción de los derechos posesorios del titulante” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado Félix Rolando Alvarado Bonilla interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia de fecha catorce de

derechos posesorios del titulante” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado Félix Rolando Alvarado Bonilla interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil uno, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, argumentando interpretación indebida y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, dicho recurso lo conoció la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, quien en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, resolvió: “POR MAYORIA DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA con el auxilio de su Abogado defensor FREDY ROLANDO RIOS CIFUENTES; II) En consecuencia confirma la sentencia apelada.” RECURSO DE CASACION El imputado Félix Rolando Alvarado Bonilla, bajo el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, interpone recurso de casación por motivos de forma yfondo. Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, “porque la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez”, citando como violados los artículos 11 bis y 430 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, señala el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código

Procesal Penal “por estar referido el recurso a infracciones de la ley, al violarse en la sentencia preceptos constitucionales y legales por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación””, cita como violados: a) por indebida aplicación, los artículos 10 y 322 del Código Penal; b) por falta de aplicación, el artículo 12 de la Constitución Política de la República. ALEGACIONES La vista señalada no fue verificada, en virtud de haber sido evacuada por escrito por las partes. El casacionista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso y el Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso por no existir las violaciones denunciadas. CONSIDERANDO I El recurrente para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, “porque la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez”, citando como violados los artículos 11 bis y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta en cuanto a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que la sentencia de segundo grado, no se encuentra debidamente fundamentada, en virtud de que, conforme al contenido del fallo, no se expresa de modo claro y preciso, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho, que se tuvieron o tomaron en cuenta para basar tal decisión judicial. Esta Cámara, del análisis de los argumentos invocados por el casacionista y la resolución impugnada, no advierte el agravio denunciado, por cuanto lasentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones se encuentra

debidamente fundada, pues el Tribunal de segundo grado explica las razones del porqué no acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Por lo anterior, no puede prosperar el recurso por este motivo. El recurrente expresa en cuanto a la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, hizo meritación de la prueba en el considerando II de su sentencia, lo cual afirma, no le es permitido. Del análisis de los argumentos esgrimidos por el interponente, la Corte establece que la norma señalada como infringida, no es congruente con el caso de procedencia invocado, por cuanto el artículo 430 del Código Procesal Penal, no es un requisito formal de la sentencia, razón por la cual no puede ser atendida la petición del presentado. Además de ello, debe indicarse que el Tribunal de Apelación Especial, no hizo valoración de la prueba en su sentencia, pues según se advierte, se refirió a los hechos acreditados por el Tribunal de primer grado sólo para la aplicación de la ley sustantiva. Por las razones indicadas no puede ser acogido el recurso por este motivo. II El recurrente para el motivo de fondo, señala como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, “por estar referido el recurso a infracciones de la ley, al violarse en la sentencia preceptos constitucionales y legales por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación”, y cita como violados: a) por indebida aplicación, los artículos 10 y 322

del Código Penal; b) por falta de aplicación, el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Para el sub caso de procedencia de indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, el recurrente argumenta que no se acreditó la acción normalmente idónea para causar el daño efectivo a que se refiere el artículo 322 del Código Penal, que el bien titulado supletoriamente no era parte integrante de la fincanueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve del libro cincuenta de Retalhuleu, ello hace que no concurra en cuanto a él los supuestos fácticos de la acción normalmente idónea para producir el punible de falsedad ideológica que se le atribuye. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal argumenta que los miembros de la sala omitieron determinar que la norma penal contiene dos supuestos: a) insertar en un documento declaraciones falsas, que el mismo deba probar y, b) que su resultado sea el causar un perjuicio, supuestos que afirma el casacionista no fueron acreditados. Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República expresa que la sentencia de la Sala carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho y que con ello se evidencia violación al derecho de defensa. La Cámara, al analizar el presente caso, encuentra que al casacionista se le condenó por el delito de Falsedad Ideológica de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley de Titulación Supletoria y 322 del Código Penal. Así, el

artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria establece: “El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el registro de la propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de cien a mil quetzales.” Del citado artículo se determina que la Ley de Titulación Supletoria ha previsto castigar con la pena establecida para el delito de falsedad ideológica, regulada en el artículo 322 del Código Penal, a quienes lleven a cabo cualquiera de las siguientes acciones: a. Pretender mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el registro de la propiedad; y, b. Aportar a las diligencias de titulaciónelementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error. En el caso bajo examen, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu tuvo por probados los siguientes hechos: 1) Que el acusado Félix Rolando Alvarado Bonilla promovió ante el Juzgado Segundo de

Primera Instancia, Ramo Civil, de este departamento las diligencias voluntarias de titulación supletoria registradas con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y tres, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 2) Que en el escrito inicial aseveró que el bien objeto de la titulación supletoria no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad; 3) Que el bien a titular se individualizó en esas diligencias con una extensión superficial de dos mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados; 4) Con base en los medios de prueba y datos proporcionados por el interesado, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil de Retalhuleu aprobó las diligencias de titulación supletoria mandando hacer la correspondiente inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad; 5) Que con base en el auto relacionado se formó la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenticinco, libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu y operada en favor del acusado la primera inscripción de derechos posesorios; 6) Que Héctor José Alvarado Bonilla promovió juicio ordinario de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia al demostrar que el bien titulado era parte integrante de la finca nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta de Retalhuleu, mandando cancelar la primera inscripción de los derechos posesorios del titulante. De esa cuenta, esta Cámara, al confrontar los hechos que se tuvieron por

folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta de Retalhuleu, mandando cancelar la primera inscripción de los derechos posesorios del titulante. De esa cuenta, esta Cámara, al confrontar los hechos que se tuvieron por acreditados con los supuestos de derecho regulados en el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, determina que la acción del sindicado se subsume en dicha norma, pues pretendió titular un bien inmueble que ya se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad, acto ilícito que como lo ordena la ley especial en mención, debe ser sancionado con la pena prevista para el delito de Falsedad Ideológica establecido en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo, no se advierte indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por cuanto quedó acreditado que la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenta y cinco, libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu (bien titulado, cuya primera inscripción de derechos posesorios había sido operada en favor del acusado y, que según lo demostrado, estaba inscrito en Registro de la Propiedad, pues era parte integrante de la finca nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta de Retalhuleu), fue formada comoconsecuencia de las diligencias voluntarias de titulación supletoria que el propio sindicado promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil de Retalhuleu, diligencias en las cuales el acusado aseveró en el escrito inicial que el

bien objeto de la titulación supletoria no estaba inscrito en el Registro de la propiedad. Tampoco se establece que exista indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal por cuanto dicho precepto, que contempla el delito de Falsedad Ideológica, debe ser aplicado por disposición del artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria para los efectos de la pena a imponer, sanción que en el presente asunto se fijó respetando los límites que la norma penal establece. Por último, en cuanto a la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 12 la Constitución de la República, se establece que el casacionista denuncia violaciones de carácter procesal, lo cual legal y técnicamente no puede entrarse a conocer a través del sub motivo de fondo invocado, en todo caso, sobre las violaciones que denuncia referidas a la falta de fundamentación, ya se hicieron con anterioridad las consideraciones respectivas. Por lo anterior, el recurso de casación deberá ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141,

143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Félix Rolando Alvarado Bonilla en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí:Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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