69-2004 31082004 Juan de Dios Herrera Abac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 69-2004 31082004 Juan de Dios Herrera Abac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
31/08/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 69-2004
Recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Herrera Abac, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
POR HABERSE DENEGADO EL DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA ADMISIBLE: Es equivocado el planteamiento del recurso de casación, si se denuncia que se denegó el diligenciamiento de la prueba de expertos, cuando por inactividad de la parte proponente de dicha prueba, no se integró dicho medio de convicción.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 165 y 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Herrera Abac, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente contra Rosa Abac Chávez.
ANTECEDENTES
A. El veinte de agosto de dos mil dos, Juan de Dios Herrera Abac, promovió juicio ordinario de reivindicación de fracción de bien inmueble en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, argumentando: Consta en la fotocopia legalizada del primer
testimonio de la escritura pública número ochocientos treinta y uno, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario José Manolo Villatoro Avila, que es propietario de la finca rústica número veinte mil seiscientos treinta, folio doscientos noventa y siete, del libro setenta y cuatro, del departamento de Huehuetenango, ubicada en el paraje“El Tunal”, de la aldea Buenos Aires, del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, con las medidas y colindancias que constan en la misma. Que demandó a la señora Abac Chávez por alterar los linderos de la finca antes descrita, ya que la demandada quitó los mojones, poniendo cerco de postes y alambre espigado, para desposeerlo de una fracción de aproximadamente setecientos ochenta y tres metros con treinta y siete centímetros cuadrados. Además, aduce que los hechos anteriores, constituyen exceso o abuso en el ejercicio del derecho de propiedad de la demandada y como consecuencia detenta o posee fracción de bien inmueble de la propiedad del actor.
B. El veintisiete de marzo de dos mil tres, Rosa Abac Chávez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: “a) Inexistencia del derecho pretendido por el actor, por haber renunciado a él mediante desistimiento total del proceso número veintitrés guión noventa y seis, oficial primero (23-96, oficial 1º.) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil
de Huehuetenango, de juicio ordinario de reivindicación de la posesión de fracción de bien inmueble; y, b) Inexistencia, dentro de la finca rústica veinte mil seiscientos treinta (20,630), folio: doscientos noventa y siete (297), libro setenta y cuatro (74) del departamento de Huehuetenango, de la fracción de inmueble cuya reivindicación pretende el actor y cuyas medidas y colindancias constan en la petición de sentencia de la demanda.”
C. El trece de agosto de dos mil tres, el referido Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble. Esa sentencia fue confirmada parcialmente por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha once de marzo de dos mil cuatro. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “I) CONFIRMA EL NUMERAL I) DEL FALLO APELADO, Y REVOCA LOS RESTANTES, y resolviendo conforme a derecho, declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE FRACCIÓN DEBIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DE LA FINCA RÚSTICA NÚMERO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA FOLIO DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE, DEL LIBRO SETENTA Y CUATRO DE HUEHUETENANGO, promovida por JUAN DE DIOS HERRERA ABAC, en contra de ROSA ABAC CHAVEZ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ ...Doctrinariamente la acción
DEL LIBRO SETENTA Y CUATRO DE HUEHUETENANGO, promovida por JUAN DE DIOS HERRERA ABAC, en contra de ROSA ABAC CHAVEZ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ ...Doctrinariamente la acción reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Puede ejercerla el propietario que no posee contra el poseedor que niega su derecho. La doctrina relativa a la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 469 del Código Civil, que establece: (...), evidenciándose en consecuencia que se dan tres requisitos de carácter subjetivo, como son que el actor pruebe ser el propietario, que el demandado posea la cosa, y que exista identidad entre la cosa que se reclama y la poseída por el demandado. En aplicación del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, para probar el presupuesto de la reivindicación quien ejerce tal acción debe probar el dominio, y la propiedad que ejerce sobre la cosa, que el demandado sea quien posee o detenta la cosa, y que la cosa que reclama sea la misma que posee el demandado. El demandante con la fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ochocientos treinta y uno autorizada en la ciudad de Huehuetenango, el nueve de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, faccionada por el Notario José Manolo Villatoro Avila, acreditó documentalmente ser el dueño de la finca rústica número veinte mil seiscientos treinta, folio doscientos noventa y siete, del libro setenta y cuatro de Huehuetenango, ubicada en el paraje El Tunal, Aldea Buenos Aires, jurisdicción municipal de Chiantla, departamento de Huehuetenango, raiz (sic) cuya extensión total, medidas laterales y colindancias coincide con el inmueble que describe en su demanda. Sin Embargo de las otras pruebas por él aportadas que consisten en plano de su inmueble, declaración de parte de la demandada, ratificación del memorial de contestación de demanda; reconocimiento judicial en el inmueble del actor y prueba de expertos, no seestableció que la demandada esté poseyendo la fracción que el actor indica, porque el plano es únicamente referencial; de las posiciones que se le dirigieron, no aceptó hechos que le perjudicaran, y si bien contestó positivamente a la posición identificada con la literal k) de haber puesto postes y alambre espigado por el lado poniente del inmueble de la demandada, ésta no aceptó que haya sido en el inmueble del actor. En cuanto a la prueba de expertos no se le otorga valor, porque la misma no se integró, sólo se nombró al propuesto por la parte actora, la demandada no propuso, y la juez de los autos estimó que no era necesario nombrar al tercero en discordía (sic), actitud que tomó sin que la ley la faculte a
que deje de nombrarlo, y tampoco nombró de oficio por parte de la demandada, razón por la cual al dictamen rendido por el perito Ingeniero Forestal Israel Mardoqueo Basilio Juárez, no se le otorga valor por lo antes considerado; y en cuanto al reconocimiento judicial relacionado, no se le otorga valor porque sólo fue practicado en el inmueble del actor, el juez por sí no estableció que se hubieran movido los mojones, o la existencia o inexistencia de los mismos, o que la fracción que invoca el actor como suya la detente la demandada, lo que no se evidencia del acta que documentó la diligencia, pues el juez de paz que practicó el reconocimiento judicial, se limitó a consignar lo que manifestaron la demandada y la abogada axiliante (sic) del actor. En auto para mejor fallar se ordenó practicar reconocimiento judicial en el inmueble de la demandada, bajo apercibimiento: ‘ya citado para demanda del presente juicio’. El reconocimiento no se practicó porque el demandante desconocía cuales eran los mojones, y la demandada no se presentó, la casa donde vive se encontraba cerrada, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento relacionado. Esta Sala considera que para que el apercibimiento surta efectos, tiene que darse en contra de la parte que se resista a colaborar, en el presente caso, el apercibimiento se hizo contra la demandada del presente juicio, no contra la demandada (así consta en la
penúltima línea de la resolución de fecha trece de junio del año dos mil tres, folio ciento noventa y uno, vuelto por lo que el condicionamiento no puede declararse, aparte de ello sí se refería a la parte demandada no indicó en que forma tenía que colaborar, y de acuerdo a la ley, ésta faculta a las partes a estar o no estarpresentes y en la resolución que lo ordenó no se le condicionó a estar presente. El apercibimiento no tiene efectos retroactivos y la juez lo está haciendo extensivo al reconocimiento que se llevó a cabo el veintiséis de mayo del año dos mil tres, por lo que se considera que no puede tenerse como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte actora. La demandada por su parte, interpuso las excepciones perentorias que denominó inexistencia del derecho pretendido por el actor por haber renunciado a él mediante desistimiento total del proceso número veintitrés guión noventa y seis, oficial primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Huehuetenango de juicio ordinario de reivindicación de la posesión de fracción de bien inmueble y de inexistencia dentro de la finca rústica veinte mil seiscientos treinta, folio doscientos noventa y siete, libro setenta y cuatro del departamento de Huehuetenango, de la fracción de inmueble cuya reivindicación pretende el actor y cuyas medidas y colindancias constan en la petición de sentencia de la demanda; excepciones que no pueden acogerse porque a la excepcionante correspondía la carga de la prueba para probar sus defensas, lo que no hizo. Consta que la demandada aportó como medios probatorios fotocopia legalizada del segundo testimonio parcial de la escritura pública número noventa y uno de fecha veintiocho de agosto de mil
probar sus defensas, lo que no hizo. Consta que la demandada aportó como medios probatorios fotocopia legalizada del segundo testimonio parcial de la escritura pública número noventa y uno de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, autorizada en Huehuetenango por el Notario Máximo Soto Orellana, certificaciones de las partidas de nacimiento de Rosa Abac Chávez, y Manuel Abac Baten; declaración de parte del actor, la ratificación del memorial de demanda; del análisis conjunto de los mismos se aprecia que la demandada hace alusión al inmueble ubicado en el paraje Tunal, jurisdicción de Chiantla departamento de Huehuetenango, que pertenecía por división a Mariano Abac Sontay, su presunto abuelo; pero no probó nada que perjudique al actor, porque éste no aceptó hechos ni en su declaración ni en su memorial de demanda que puedan catalogarse como confesión. Por todo lo antes considerado, la pretensión del actor no puede acogerse, era necesario medir los dos terrenos, y establecer la existencia de esa fracción que se dice detentada, ubicarla en que inmueble está situada, y establecer que la demanda la detenta, lo que no se hizo; por ello debe revocarse los numerales del fallo apelado queacogen la pretensión del demandante, y por estimar que el actor litigó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, e invocó como subcaso de procedencia: Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. Contenido en el
El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, e invocó como subcaso de procedencia: Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. Contenido en el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “I. ...estimo que la Honorable Sala 8ª. (sic) de la Corte de Apelaciones, fundamentalmente violó por inaplicación los artículos 2, 3, 4, 10, 13, 16 y 67 de la Ley del Organismo Judicial que se refieren a las facultades para enmendar el procedimiento, a la ley como fuente del derecho, la primacía de la ley en cuanto a su observancia general, a los actos que adolecen de nulidad de pleno derecho por no observar los formalismos establecidos, a que las disposiciones especiales de la ley tienen primacía sobre disposiciones generales y la imperatividad del debido proceso. II. También estimo violados los artículos 64 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el 64 la ley establece que procesalmente no puede darse saltos de canguro, pasando de una fase a otra sin que se hayan consumado los plazos y términos, al cabo de los cuales se resolverá sin necesidad de gestión alguna. Es decir, si la prueba de expertos no se efectuó, por los motivos ya señalados, no podía dictarse
una fase a otra sin que se hayan consumado los plazos y términos, al cabo de los cuales se resolverá sin necesidad de gestión alguna. Es decir, si la prueba de expertos no se efectuó, por los motivos ya señalados, no podía dictarse sentencia. En cuanto al artículo 127, su tercer párrafo establece: (...) y el 165 de la misma ley, que fija el procedimiento para la proposición y nombramiento de los expertos y la obligación del juez de hacer los nombramientos cuando no lo hagan las partes. En el caso del artículo 127, se infringió el procedimiento porque: i) laprueba de expertos se ajustaba a los puntos de la demanda, ii) si no se había integrado la prueba como manda la ley y la Sala reconoce que el tribunal actuó sin fundamento legal, no debía analizársela como ‘prueba producida’ sujeta al examen y menos desecharla como tal, iii) en tales circunstancias, la Sala la desestimó una prueba incompleta, que no se produjo, por error flagrante no de las partes, sino del tribunal que conoció. En el momento de percatarse de esa anomalía, el tribunal de segunda instancia debería haber anulado el fallo y decretado la enmienda del procedimiento, para retrotraer el proceso al momento respectivo, a fin que la prueba se diligenciara como manda la norma específica del artículo 165, que se invoca también como violado. iv) Al no hacerlo así, igual que el juzgado a qúo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, violándose además, por inaplicación el artículo 64 del código procesal civil y mercantil (sic), que en lo conducente establece: (...). Lo mismo que para el juzgado que conoció, era obligatorio resolver de oficio acerca de los nombramientos de expertos y fijación de los puntos sobre los cuales deberían
mercantil (sic), que en lo conducente establece: (...). Lo mismo que para el juzgado que conoció, era obligatorio resolver de oficio acerca de los nombramientos de expertos y fijación de los puntos sobre los cuales deberían dictaminar, era obligatorio para la Honorable Sala sentenciadora subsanar el vicio en que había incurrido su inferior jerárquico, anulando lo actuado y ordenando que se cumpliera con la ley. La prueba era fundamental para ambas partes y para a (sic) justicia, porque las leyes procesales son de orden público y observancia (sic). Apelación. En efecto, la Sala que conoció el fallo apelado, habiendo sido impugnado el procedimiento empleado para tramitar la prueba de expertos, pudo la misma constatar la anomalía procesal puntualizada. Su análisis llegó únicamente al criterio que no habiéndose integrado dicha prueba, carecía de valor y dejó de lado el interés público de la realización de la justicia conforme las leyes y el debido proceso, limitándose a puntualizar que la jueza actuó sin fundamentarse en la ley. Dio prioridad al interés particular de la apelante ante el interés público de la justicia e incurrió en el vicio señalado, porque no hizo uso de sus facultades legales para corregir los vicios. El único remedio procesal para corregir el procedimiento erróneo empleado en primera instancia, que en este caso era anular la sentencia subida en apelación y ordenar la enmienda del procedimiento, desde que se incurrió en el quebrantamiento substancial delmismo, específicamente lo relacionado con la prueba de expertos, era la enmienda del procedimiento. No se decidiría la litis, pero si hubiera ordenado diligencias (sic) una prueba fundamental para resolver la controversia de las partes por estar enfocada a los puntos planteados en la demanda. Violación de la
enmienda del procedimiento. No se decidiría la litis, pero si hubiera ordenado diligencias (sic) una prueba fundamental para resolver la controversia de las partes por estar enfocada a los puntos planteados en la demanda. Violación de la ley por inaplicación de sus disposiciones. A) Como se consignó el (sic) párrafo anterior, se violó la ley por inaplicación del artículo 67 de la ley (sic) del Organismo Judicial, b) porque las facultades que dicho artículo da a los jueces para enmendar el procedimiento son aplicables cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, en el cual encaja la violación de disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso, como acaeció en el proceso identificado al principio de este memorial. Lo mismo fue violado por inaplicación el artículo 64 de la ley del código procesal civil y mercantil (sic), porque los actos nulos de pleno derecho del tribunal de primera instancia, en lo que se refiere a la tramitación de la prueba de expertos, dejaron inconclusa la fase probatoria y tácitamente se denegó a las partes a producir y rebatir esa prueba. Se comenzó la incidencia pero no concluyó como manda la ley, por lo que se prosiguió indebidamente con otras resoluciones. c) Los artículos 2, 3, 4,10, 13 y 16 de la ley (sic) del Organismo Judicial fueron violados por inaplicación, convirtiéndolos en letra muerta. Los tribunales tienen el deber de
velar por el cumplimiento de la ley y evitar que ciertos actos nulos se convaliden por un procedimiento como el señalado, deber que no se logró por análisis defectuoso, pues, con arreglo al artículo 10 de le ley del organismo judicial (sic), constatado el error y en vista de la finalidad y espíritu de la ley, disposiciones sobre casos o situaciones análogas y lo que pareciera más conforme a la equidad y a los principios del derecho, era necesario corregir el mal procedimiento mediante su enmienda radical. Los jueces ni las partes pueden cambiar las formas del proceso. (...) 2) La Sala Octava aludida se percató que el procedimiento seguido por el tribunal inferior no es admitido por la ley, pero tácitamente aceptó como consumados y válidos los actos nulos de pleno derecho que esa actitud entrañaba. Sin darle importancia a que se actuó contra de la ley, en forma que no coincide con lo que establece su texto, llegó al análisis de la‘prueba’ que no era tal y la desestimó, lo cual era improcedente sencillamente porque la prueba no integrada no se había rendido. 3. (sic) La diligencia de prueba de expertos, propuesta en Primera Instancia, quedó sin efecto por inejecución de preceptos procesales de aplicación ineludible, y la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en lugar de entrar a conocer al hallar el escollo de actos nulos en el procedimiento, debía haber enmendado el procedimiento y como no lo hizo, incurrió en la violación de ley por inaplicación denunciada del artículo 67 de la ley (sic) del Organismo Judicial y los otros artículos citados en correlación. La Sala respectiva llegó en forma simplista al criterio que no se había integrado la prueba de expertos por lo que no le condecía
denunciada del artículo 67 de la ley (sic) del Organismo Judicial y los otros artículos citados en correlación. La Sala respectiva llegó en forma simplista al criterio que no se había integrado la prueba de expertos por lo que no le condecía ningún valor, pero eso jurídicamente es impropio y veda el derecho a probar lo afirmado. LIMITES DE LA APELACION. Sí bien la apelación tiene limitaciones y se considerará únicamente en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, la Sala que conoció tenía que actuar atendiendo los intereses de la ley conculcada y frente al artículo 603 del código procesal civil y mercantil (sic) que establece aquellas, debía haber aplicado la facultad que le daba el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que es específica para los casos de mal procedimiento como el señalado y posterior el precitado código. O sea que no era menester que se lo pidieran las partes, debía haber actuado de oficio, como se ha hecho en otros casos. Al no hacerlo se violó por inaplicación los artículos 8 y 13 de le ley (sic) del Organismo Judicial. Ésta en su artículo 67 contiene normas procesales aplicables, que dejan superada cualquier incompatibilidad tácita o expresa con las disposiciones del artículo 603 mencionado, que de existir deben estimarse derogadas, siendo en todo caso prioritarias las que se refieren a la enmienda del procedimiento que a las de los
límites del recurso de apelación.”. ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente y de los antecedentes del presente caso, esta Cámara advierte que el actor ofreció como medio de prueba, en primera instancia, dictamen de expertos y estando abierto a prueba el proceso, diligenció la misma, proponiendo alrespectivo experto, el cual fue nombrado y posteriormente rindió el informe correspondiente; asimismo, puede establecerse en autos que la parte demandada presentó memorial señalando que por carecer de recursos económicos no haría la propuesta que le correspondía, y de igual forma, el juez a quo tampoco nombró el experto tercero en discordia. La anterior relación de hechos nos ilustra en el sentido de apreciar que la prueba de expertos no se integró como lo ordena la ley. Por lo tanto, la situación circunstancial de no integrarse, no encuadra en el supuesto jurídico contenido en el submotivo invocado para fundamentar el presente recurso de casación, pues ha quedado evidenciado que en ningún momento le fue denegado el diligenciamiento de la referida prueba al recurrente. Además, aún de llegarse a afirmar que la falta de integración implicaba una denegatoria de la prueba, el recurrente no cumplió en todo caso con señalar la subsanación de la falta en la primera instancia requisito sine qua non exigido para la admisión de cualquier submotivo de forma. Lo que sucedió en este asunto es que la parte que propuso la misma, no la fiscalizó ni promovió para que se concluyera utilizando los mecanismos legales en el momento procesal oportuno, a efecto de exigir que se integrará la referida prueba como corresponde. En conclusión, el diligenciamiento de dicho medio de convicción no se denegó, sino
concluyera utilizando los mecanismos legales en el momento procesal oportuno, a efecto de exigir que se integrará la referida prueba como corresponde. En conclusión, el diligenciamiento de dicho medio de convicción no se denegó, sino mas bien no se integró. Esta situación se confirma al examinar el razonamiento de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la cual al apreciarla le denegó valor probatorio por esa misma razón. Tal fundamentación se encuentra ajustada a derecho, ya que de conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, ésta prueba debe quedar integrada con un experto para cada parte, más el tercero en discordia nombrado por el Juez, la cual debe concluir con la entrega de los dictámenes de los mismos, para ser analizados en sentencia. Por otra parte, en cuanto a que la Sala debió enmendar el procedimiento al advertir la infracción, sin ser necesario que las partes se lo solicitaran, tal pretensión no tiene sustento legal, pues según lo regulado en el artículo 603 del cuerpo de leyes citado anteriormente, la apelación se considerará sólo en lo que haya sido expresamente impugnado. Con base en lo considerado, este Tribunaldetermina que el planteamiento del recurrente es equivocado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin
lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 622 inciso 4º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wóltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.