69-2005 22022006 Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 69-2005 22022006 Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
22/02/2006 – CIVIL
69-2005
RECURSO DE CASACIÓN 69-2005
Recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Edwin Humberto Pardo Gil, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es improperarle este submotivo cuando lo que se cuestiona es la valoración de los medios de prueba que hizo el tribunal, y además señala se señala como violadas normas de estimativa probatoria. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso este submotivo de casación: Cuando se denuncian infringidas por errónea interpretación, normas de estima probatoria. Cuando se señala que lo interpretado erróneamente fue un medio de prueba y no una norma legal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º. Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 69-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÀMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis.
I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiente a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante
Legal Edwin Humberto Pardo Gil, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, promovido por la entidad recurrente contra la Asociación de Vecinos Santo Domingo El Tuerto.ANTECEDENTES La entidad Inmobiliaria Marvalma, Sociedad Anónima, presentó demanda en la vía ordinaria, por reivindicación de propiedad de bien inmueble, contra la Asociación de Vecinos de Santo Domingo El Tuerto, argumentando que en el año de mil novecientos noventa y seis, los señores Fidel Raúl Morales Leiva y Manuel de Jesús Morales Ponce, dirigieron a un grupo de personas e invadieron terrenos propiedad de la mencionada entidad y posteriormente formaron el comité citado. El inmueble ocupado se identifica con el número de ciento setenta y ocho, folio ciento setenta y ocho, del libro dos mil ochocientos sesenta y tres de Guatemala, el que según indica se encuentra ocupado por los intrusos. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil tres, declarando sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada y sin lugar la demanda. La parte actora apeló dicha sentencia y al expresar agravios expuso que documentalmente demostró que el inmueble ocupado por los intrusos es de su propiedad y con el reconocimiento judicial, se evidenció que éstos no poseen ningún título que acredite su derecho a vivir en dicho inmueble. Manifiesta que el juzgador no valoró adecuadamente esos medios de convicción y que la demandada no presentó prueba pertinente, por lo que de be revocarse la sentencia recurrida.
ningún título que acredite su derecho a vivir en dicho inmueble. Manifiesta que el juzgador no valoró adecuadamente esos medios de convicción y que la demandada no presentó prueba pertinente, por lo que de be revocarse la sentencia recurrida. En sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, la sala jurisdiccional confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “...Confirma la sentencia venida en grado. ...” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: “... III. Del análisis y valoración de los medios de prueba antes referidos se considera por parte de este Tribunal como hechos probados: a) Que la demandante es propietaria de la finca número ciento setenta y ocho, folio ciento setenta y ocho del libro dos mil ochocientos sesenta y tres de Guatemala: y b) Que el terreno en el que se práctico el reconocimiento judicial está en posesión de la parte demandada, quien a su vez no tiene título legal que le ampare en la ocupación. Sin embargo, el hecho controvertido en este proceso es la reivindicación a la entidad actora de la finca antes relacionada e identificada en la demanda; y, si bien es cierto esta demostró ser propietaria de la finca mencionada, también lo es que no probó que hubiere estado en posesión de la misma y que
posteriormente hubiese sido desposeída, presupuestos que deben observarse para la procedencia de la acción de reivindicación, aparte de que no probó que la finca que ocupan los demandados corresponda al inmueble de su propiedad. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, indicaque en la página seiscientos cincuenta y nueve, respecto de la reivindicación, lo siguiente: ‘Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión’. En ese sentido el artículo 469 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. IV. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y que, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Conforme esta norma legal y lo anteriormente considerado, se llega a la conclusión de que la prueba aportada al proceso por la parte actora, resulta insuficiente, lo que no permite acoger la demanda. De esa cuenta, debe confirmarse la sentencia recurrida, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Inmobiliaria Marvalma, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Error de Hecho en la Apelación de las Pruebas e Interpretación Errónea de las Leyes: contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncio como infringidos los artículos: 173, 176, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las
Procesal Civil y Mercantil. Denuncio como infringidos los artículos: 173, 176, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: La entidad recurrente expuso: “... En cuanto al segundo motivo en el inciso 2º del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimo infringidos los artículos 177, 186, y 173, 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, El Artículo 177 El Juzgador le otorga y establece que la entidad Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anónima, es propietaria de la finca número ciento setenta y ocho, folio, ciento setenta y ocho, del libro dos mil ochocientos sesenta y tres de Guatemala, dándole a esta declaración una opinión diferente, infringiendo el Artículo 186, pues los documentos presentados como pruebas tienen el carácter de Plena Prueba y esta debió tomarse como tal para dictar la sentencia. Con relación al Articulo 173 si el jugador hubiese comparado la dirección que consignó en el acta, con la dirección de la ubicación de la finca objeto del presente recurso, hubiese constatado que la dirección que consta en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, y como la dirección consignada en la copia
legalizada del primer testimonio de la Escritura Pública número noventa y tres,autorizada en esta ciudad el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos, son las mismas, por lo cual el reconocimiento judicial demostró que los intrusos están en la finca propiedad de mi representada sin que al mismo se le diera el valor probatorio que en derecho le correspondería. En el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: En el escrito no será necesario cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba. ... V) y VI) RAZONES Y MOTIVOS DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN. Respecto al primer motivo de casación de fondo en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto es cuado la sentencia o auto recurrido contenga... interpretación errónea de las leyes, pues si se probó que los intrusos no tienen ningún titulo que los ampare, se demostró con la declaración de estas personas que ellos ingresaron a los terrenos invadiendo la finca, presupuesto que significa en forma violenta, y con relación a probar la posesión jamás se a dejado de ejercer por parte de mi representada y jamás se ha dejado de ejercer la posesión ni el derecho de propietarios de la finca objeto del presente recurso, pues como quedo probado con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad se desmembró para si mismo una fracción de esta finca hace apenas un par de años. Estimo infringidos los artículos 177, 186, 173, 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso la Honorable Sala Segunda de la
Propiedad se desmembró para si mismo una fracción de esta finca hace apenas un par de años. Estimo infringidos los artículos 177, 186, 173, 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al emitir su fallo esta avalando el error en el cual incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil al interpretar erróneamente los medios de prueba existiendo un error de Derecho. En el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: En el escrito ... No será necesario cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba....La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del examen comparativo efectuado entre las constancias procésales y los agravios expresados por el apelante, arriba a la conclusión de confirmar la sentencia venida en grado Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso al juzgado de origen. Con respecto a este razonamiento, considero, que en el considerando II de la sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. De los medios de prueba aportados por las partes al proceso se determina. 1) Prueba Documental: a) Con la copia legalizada del
primer testimonio de la Escritura pública número noventa y tres, autorizada en esta ciudad el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis por el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos y la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, se establece que laentidad Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anónima, es propietaria de la finca número ciento setenta y ocho, folio ciento setenta y ocho, libro dos mil ochocientos sesenta y tres de Guatemala, la cual se desmembró de la finca número doscientos ochenta y ocho, folio quinientos, libro dos antiguo de Guatemala, b) Los documentos relacionados con los nombramientos de las partes y acuerdos Ministerial número ciento uno guión dos mil, de fecha veintisiete de junio de dos mil, del Ministerio de Gobernación no les da valor probatorio, pues dicha representación no esta en discusión. c) Los documentos que obran a folios de cincuenta al trescientos ochenta y nueve, no se les confiere valor probatorio porque se refieren a cuestiones relacionadas con desmembraciones y supuestos excesos de la finca número doscientos ochenta y ocho, folio quinientos, libro segundo antiguo de Guatemala, y acciones administrativas y judiciales anteriores seguidas por las partes, que no tienen relación con el presente asunto, pues en este proceso únicamente se discute la reivindicación de la propiedad de la finca..., estos documentos resultan entonces impertinentes, es decir que no vienen al caso. Dejando en este sentido a la parte
demandada sin ningún medio de prueba aportado al proceso, por lo cual los extremos de mi demanda fueron probados y la parte demandada no pudo probar lo contrario, la posesión de la finca se tenía al momento que los intrusos invadieron en forma violenta los terrenos propiedad de mi representada y de esta forma debió declararse, pues es lo que se probó dentro del proceso. 2) En cuanto al Reconocimiento Judicial de fecha veintinueve de julio de dos mil tres, folio cuatrocientos treinta y cuatro de la tercera pieza, que se solicitó se practicara en un terreno ubicado al final de la novena calle A y dieciséis avenida A de la zona uno, indicando el juez de la diligencia que no se entró al mismo por esa dirección pues fueron dirigidos por el señor Edwin Humberto Pardo Gil, representante legal de la parte actora, se colige de dicho medio de prueba, que los demandados no poseen título legal para ocupar el terreno en el que se llevó a cabo la diligencia, no pudiéndose determinar que este inmueble corresponda a la finca de litis. Si bien se entro por otra lado a la finca fue porque el señor juez no podía entrar por su edad por el frente de la finca, y el les preguntó a los intrusos la dirección de la finca y fue la que fue consignada en el acta, por lo cual si se demostró que la finca objeto de esta diligencia es la que los intrusos ocupan pues esto se deduce de lo que le fue manifestado al juez al realizar el reconocimiento judicial, y que debió tenerse como prueba a favor de mi representada y al tenor del artículo 126
del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias inperativas (sic) de esa pretensión.......... por lo que tomando en cuenta que el juez y laHonorable Sala no le dieron ningún valor probatorio a las pruebas propuestas por la parte demandada, no probó los hechos extintivos o las circunstancias imperativas de su pretensión al contestar la demanda. (sic)” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba o se tergiversa su contenido y esto resulta decisivo en la resolución de la controversia. El error debe deducirse del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara advierte que los razonamientos que se utilizan como fundamento de la tesis planteada son equivocados y confusos pues se limitan a señalar el yerro que la Sala habría cometido en la violación de la prueba, en lugar de exponer en qué consiste a su juicio el error alegado e identificar el documento o acto auténtico que lo demuestre, asimismo, tampoco se indica cuál es su incidencia en el fallo. De manera que esta deficiencia no permite hacer un estudio comparativo que ponga de manifiesto y de modo evidente la equivocación del juzgador.
En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, éste procede en contra de normas de carácter sustantivo y no de carácter procesal. En el caso objeto de estudio la entidad recurrente señala que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos: 173, 176, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que son normas de estimativa probatoria, es decir, de carácter procesal, razón por la cual el planteamiento del submotivo que se analiza resulta defectuoso porque no se acomoda a los supuestos que admiten su procedencia. De otra parte, el recurrente señala que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los medios de prueba aportados al proceso y a este respecto cabe indicar que la interpretación errónea lo es únicamente respecto de la ley, y no respecto a las pruebas, siendo esta una razón más por la que el planteamiento del submotivo resulta improcedente. En virtud del análisis realizado deviene improcedente el recurso interpuesto por la entidad Marvalma, Sociedad Anónima, por lo que debe hacerse las declaraciones correspondientes, así como la condena en costa y la imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 173, 176, 177, 186, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 49, 74, 77, 79 a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Marvalma Sociedad Anónima, por medio de su GerenteGeneral y Representante Legal; II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la corte Suprema de Justicia.