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69-2009 08062010 Byron Ottoniel Loy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
69-2009 08062010 Byron Ottoniel Loy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

08/06/2010 – PENAL

69-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. : Guatemala, ocho de junio dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Byron Ottoniel Loy (único apellido), actúa bajo la dirección y procuración del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Mynor Augusto Valenzuela, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido por el delito de Tenencia ilegal de armas de fuego, ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y el de tenencia ilegal de municiones para arma de fuego.

DOCTRINA: Los Tribunales tienen la obligación de dar respuesta fundada a toda enunciación de hechos realizados por las partes, cuando de ser éstos establecidos, son susceptibles de influir sobre la responsabilidad del procesado. El incumplimiento de la obligación de valorar prueba importante, legalmente producida en juicio impide fundar correctamente el razonamiento judicial, puesto que la falta de la determinación del hecho probado, establece una equivocada aplicación de la ley, error que puede ser reparado por Apelación Especial y Casación, cuando se trate de prueba legal obtenida en juicio oral.

La presunción de inocencia y el in dubio pro reo implican: 1) Que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, por lo que no puede haber condena sin pruebas; 2) que las pruebas sean legítimas producidas en el juicio oral, bajo la inmediación judicial con los principios de contradicción y publicidad, salvo

debe ir precedida de una actividad probatoria, por lo que no puede haber condena sin pruebas; 2) que las pruebas sean legítimas producidas en el juicio oral, bajo la inmediación judicial con los principios de contradicción y publicidad, salvo anticipo de prueba y prueba pre constituida, practicada con las formalidades de la ley y 3) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, pesa sobre la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Byron Ottoniel Loy (único apellido), contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguidopor los delitos de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas trampas, y armas experimentales. l. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en

sentencia de quince de agosto de dos mil ocho, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I Que absuelve al procesado BYRON OTTONIEL LOY (único apellido) del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, entendiéndose libre de tal cargo. II (sic) Que absuelve al procesado BYRON OTTONIEL LOY (único apellido) del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO entendiéndosele libre de tal cargo. III. Se declara el comiso de un Arma de fuego tipo fusil de asalto, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo AKM registro seiscientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y dos, a favor del Organismo Judicial al esta (sic) firme el presente fallo. IV, V, VI, VIII. (sic) Notifíquese y oportunamente háganse los avisos e inscripciones correspondientes.”

II. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil nueve, resolvió el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, que por lo analizado el recurso de apelación, por este único submotivo debe acogerse, y “…DECLARA: I.- ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo … y procede a dictar la que corresponde únicamente en el numeral I, el cual queda así: “I) Que el señor BYRON OTTONIEL LOY (único

debe acogerse, y “…DECLARA: I.- ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo … y procede a dictar la que corresponde únicamente en el numeral I, el cual queda así: “I) Que el señor BYRON OTTONIEL LOY (único apellido) es AUTOR RESPONSABLE del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, pena de prisión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo; …II) NOTIFIQUESE y con certificación de los resuelto remítase al Tribunal de procedencia. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes evacuaron la misma, reemplazaron su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió respectivamente.- CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEn el presente caso, el recurso de casación lo interpuso el sindicado Byron Ottoniel Loy (único apellido), actúa bajo la dirección y procuración del abogado

del Instituto de la Defensa Pública Penal Mynor Augusto Valenzuela, por motivo de fondo e invoca el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441, y denuncia como infringidos para dicho submotivo, los artículos 14 segundo párrafo por falta de aplicación, y por infracción del artículo 430, todos del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, vulnera el precepto Constitucional contenido en el artículo 14 correspondiente al principio de inocencia, por cuanto, en relación al artículo 430 ya mencionado, relaciona que la Sala recurrida, “…valorando prueba (sic) que según las Reglas de la Sana Crítica razonada, únicamente le corresponde al Tribunal … de Sentencia Penal … y con ese actuar ignora el principio de INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA, ya que dichos jueces fueron los que tuvieron la inmediación procesal en la prueba que se produjo en debate… la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se adjudico (sic) ilegalmente lo relativo a la INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA (sic) ya que la misma significa; Que es el principio de inmediación de la prueba, y el de Intangibilidad de los hechos, se refieren a que es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación. Por lo tanto la Sala incurrió en la infracción de la ley, lo cual influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia… ya que el órgano de alzada esta imposibilitado de entrar a conocer por ser cuestiones relacionadas con las pruebas ofrecidas y

Sala incurrió en la infracción de la ley, lo cual influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia… ya que el órgano de alzada esta imposibilitado de entrar a conocer por ser cuestiones relacionadas con las pruebas ofrecidas y valoradas en el debate, por lo que los magistrados de la sala cuarta (sic) vulneraron el referido principio.” Los argumentos que sostiene para el segundo motivo de fondo, falta de aplicación del artículo 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal, “…en vista de que no se logro (sic) individualizar mi participación en el hecho delictivo, por lo que estimo que la Sala de la Corte de Apelaciones, se extralimito (sic) al no haber aplicado el artículo 14 segundo párrafo del código procesal penal (sic). Desde ese punto de vista y en base al PRINCIPIO FAVOR REI y FAVOR LIBERTATIS (sic), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, atendió dichos presupuestos legales… porque en ningún momentoquedo (sic) demostrada mi participación en el juicio penal de primer grado celebrado,” -IIIDel análisis del fallo recurrido se encuentra que: la sentencia condenatoria que se conoce está fundada en la actividad probatoria: 1. legítima, 2. practicada en juicio, 3. de cargo. La Sala de Apelaciones encontró que de la prueba producida, que no tocó ni alteró, por lo que no violó el principio de intangibilidad, permitía con precisión una conclusión racional de certeza sobre la autoría del acusado.

Conforme al principio de inocencia en la duda, al momento de valorar la prueba, la decisión definitiva debe ser la más favorable al reo. Lo cual implica que para condenar hace falta la certeza de culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba. Por lo mismo, cuando se alegue la presunción de inocencia en el recurso de casación solo se procederá a comprobar si existió una formal actividad probatoria de cargo suficiente para fundar la certeza del tribunal, potestad que es propia de la función jurisdiccional. Al encontrar la existencia de prueba suficiente para deducir racionalmente la autoría del procesado, se confirma el fallo recurrido. En cuanto a los argumentos del recurrente, es necesario para explicar la confirmación de la sentencia recurrida en casación determinar tres estadios diferenciados en el proceso de formación de la convicción judicial: 1) se refiere a lo visto y oído por el tribunal de instancia en el juicio oral público. Este nivel está condicionado por la inmediación judicial; 2) Se refiere a la formación de las premisas que se producen sobre la base de lo percibido, lo visto y oído en el juicio oral, momento en el cual el conocimiento se obtiene ya no solo por los sentidos sino por la elaboración de juicios que determinan la existencia o no de prueba de cargo para determinar la culpabilidad o la inocencia del procesado, es decir que estamos ante un momento de explicación o motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio oral. Y 3) en este tercer estadio o nivel conocido doctrinalmente como el momento de formación de la infraestructura racional de la formación de la convicción, se caracteriza por la elaboración de deducciones a partir de la prueba que deben ser lógicamente construidos y basadas, por lo mismo en el sentido común, la ciencia y la experiencia.

racional de la formación de la convicción, se caracteriza por la elaboración de deducciones a partir de la prueba que deben ser lógicamente construidos y basadas, por lo mismo en el sentido común, la ciencia y la experiencia. Las inducciones y deducciones que se producen en los estadios dos de formación de premisas y tres de conclusiones deben ser lógicamente sostenibles, de allí la exigencia de motivación y la necesidad de su control, que se ejerce como un límite a la potestad o soberanía de los jueces en la constatación de los hechos. De todos es conocido que la inadecuada motivación judicial impide aplicar o establecer correctamente la norma de derecho correspondiente al caso que se juzga, lo que significa que la equivocada o falta de determinación del hecho probado lleva a la equivocada aplicación de la ley. En apelación especial o casación pueden ser, en consecuencia, analizados los dos niveles o estadiosreferidos del proceso de formación de la convicción judicial, puesto que la construcción lógica no depende de la inmediación con la que la prueba fue recibida por el tribunal de primera instancia para constatar si es sustentada, creíble, sino del motivado el razonamiento con el que se deduce de la prueba practicada en el juicio oral y la culpabilidad o inocencia del acusado, estos razonamientos tienen un carácter objetivo y son directamente accesible a la comprensión, crítica y control del Tribunal de Casación. La apelación especial y la casación no están autorizados para renunciar de la revisión de los razonamientos de explicación de la percepción y construcción de la inocencia o la culpabilidad para dejar de valorar prueba, cuando pueden conducir una errónea determinación del hecho incorrecta o falsa aplicación de la ley. La casación no se agota con la única finalidad de asegurar una uniforme aplicación

la culpabilidad para dejar de valorar prueba, cuando pueden conducir una errónea determinación del hecho incorrecta o falsa aplicación de la ley. La casación no se agota con la única finalidad de asegurar una uniforme aplicación de la ley penal, también es su función la realización de la justicia penal. El Tribunal de sentencia al motivar no cumplió con la obligación de dar respuesta fundada a hechos importantes probados lícitamente en el juicio oral susceptibles de influir en la responsabilidad penal del procesado, es decir infringió la obligación de valorar ciertas pruebas. Esta omisión de hechos y pruebas esenciales y decisivas han hecho que se abra la casación mediante la doctrina de la arbitrariedad en la apreciación de la prueba. La Sala de Apelaciones cuando conforme la conocida teoría de la inclusión hipotética considera hechos no valorados, no viola principios de inmediación ni de intangibilidad de la prueba porque igual habrá de proceder si, al contrario, hechos no considerados inciden en la declaración de inocencia cuando un procesado haya sido condenado. La libertad de los tribunales de formar su convicción no los libera de la obligada observancia de analizar la prueba importante practicada y producida legalmente en juicio oral, porque la ley se aplicaría a un hecho cuyas circunstancias han sido incorrectamente establecidas, produciéndose la aplicación del derecho a un hecho que no es el presupuesto legítimo de las pruebas de cargo. La construcción de los hechos no es en ese caso objetiva, lo que impide fundar correctamente razonamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. El principio de inocencia y los otros principios derivados como el favor rei imponen la obligación de absolver si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá

correctamente razonamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. El principio de inocencia y los otros principios derivados como el favor rei imponen la obligación de absolver si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda. La intangilbilidad de la prueba se refiere (en el recurso a que es potestad de los jueces sentenciadores la valoración y la determinación inferida de ella). Principios que no se han violado porque el tribunal a quo llegó a la certeza mediante el método reconocido de inclusión hipotética de hechos probados no considerados. Y en ese orden de ideas, pertinente resulta entonces, declarar improcedente el recurso de casación planteado contra la sentencia dictada por la Sala recurrida. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Byron Ottoniel Loy (único apellido), contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo

recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Byron Ottoniel Loy (único apellido), contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Comuníquese la sentencia a los sujetos procesales. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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