69-2015 20112015 Victor Manuel Grajeda Tobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 69-2015 20112015 Victor Manuel Grajeda Tobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/11/2015 – PENAL
69-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala argumentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.
Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala convalidó la calificación jurídica realizada por el a quo en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, toda vez que, tuvo por acreditado que el arma incautada al procesado, tenía borrado el número de serie.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el procesado Víctor Manuel Grajeda Tobar, contra la sentencia que emitió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de enero de dos mil quince, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y disparo sin causa justificada. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo del abogado Sandro Danilo Cacoj Bermudes. No figura querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados.
Impugnaciones; la defensa está a cargo del abogado Sandro Danilo Cacoj Bermudes. No figura querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El veintisiete de abril de dos mil trece, a eso de las dos horas con quince minutos, en séptima avenida de la colonia San Felipe del municipio y departamento de Escuintla, Víctor Manuel Grajeda Tobar fue aprehendido flagrantemente, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se constituyeron a ese lugar donde el acusado se encontraba ingiriendo licor con dos personas más; al realizarle el registro correspondiente, se le incautó a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego, marca Jerichó, con número de serie borrado (al aplicarle los reactivos químicos en el peritaje balístico se determinó que le correspondía el número 31311187), con su respectiva tolva y dentro de la misma, ocho cartuchos útiles del mismo calibre, al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, indicó carecer de la misma. Al realizar una inspección o búsqueda de casquillos y/o vainas, en ese mismo lugar, se encontraron tirados tres casquillos los cuales fueron recogidos por los agentes policíacos que tuvieron a su cargo dicho procedimiento y luego de realizado el peritaje balístico se determinó que los mismos fueron percutidos y detonados por el arma de fuego incautada al sindicado, con lo cual se determinó que momentos antes de su detención había realizado disparos con esta, derivado a que así quedó demostrado en el juicio.
I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, declaró responsable a Víctor Manuel Grajeda Tobar, de los delitos de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y disparos sin causa justificada, por cuyas infracciones le impuso las penas mínimas de diez años de prisión inconmutables y un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, respectivamente. La responsabilidad penal del acusado quedó comprobada con los elementos probatorios: declaración e informe del perito en balística David Estuardo Gabriel Mancilla, con los que se demostró las características del arma y que está en capacidad de disparar; con las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Osvin Roberto Ochoa Sánchez, Rubelio Sánchez Martínez, Juan Eduardo Mendoza Hernández y Luis Antonio Zepeda Nájera, coincidentes en los aspectos siguientes: fecha, hora, lugar, modo y circunstancias en que ocurrió la aprehensión, que el arma incautada tenía el “número de registro borrado”, con su tolva respectiva y dentro de esta, ocho cartuchos útiles, al inspeccionar el lugar encontraron tres casquillos percutidos, los que fueronrecogidos y puestos a disposición de la autoridad correspondiente, como al procesado; a este se le preguntó si tenía licencia para portar arma de fuego e indicó que no. Manifestaron los agentes en el debate que, si bien
la incautación del arma de fuego la realizó su compañero Edwin Otoniel León, ellos sí la tuvieron a la vista y observaron el momento del registro, ya que le prestaron la seguridad respectiva y vieron cuando de la tolva sacó los ocho cartuchos útiles, y que él realizó la búsqueda de los casquillos en dicho lugar y encontró las tres vainas, relatos que se refuerzan con la evidencia material y el acta de inspección ocular realizada en la fiscalía de turno de Escuintla donde el agente Rubelio Sánchez Martínez puso a la vista del auxiliar fiscal la evidencia incautada. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Víctor Manuel Grajeda Tobar interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primero denunció errónea aplicación del artículo 394 inciso 3º, relacionado con el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque las conclusiones probatorias que hizo la Jueza Unipersonal, no derivan ni constituyen deducciones razonables, como lo habría sido si el agente policíaco que sí accionó en el procedimiento de su detención e incautación, hubiera declarado personalmente en el debate y su declaración la confirmaran sus compañeros. En cuanto al segundo, denunció errónea aplicación del artículo 129 e inobservancia del artículo 123, ambos de la Ley de Armas y Municiones; errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, con relación al 127 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, el hecho que los policías no hayan podido distinguir los números que identificaban el arma que supuestamente se le incautó
no es su responsabilidad y por lo tanto no le es imputable, pues la pericia demostró que esos números y datos siempre han estado en su lugar, que los agentes no fueran capaces de verlos y hasta alguno de ellos se atrevió a decir que esa parte del arma estaba esmerilada, son asuntos propios de la policía cuando de perjudicar a la ciudadanía se trata; consecuentemente, se le debe de absolver de la comisión de tal delito y condenársele por el que prevé el artículo 123 de la misma ley e imponérsele la pena mínima allí prevista. Así también, se le consideró responsable del delito regulado en artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, condena que la jueza unipersonal emitió con prueba presuntiva, diligenciada en infracción de la sana crítica razonada, pues no se realizó pericia alguna para comprobar que él disparó ni los agentes lo vieron realizarlos. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha seis de enero de dos mil quince, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial planteado y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. Considero la Sala que, el tribunal de sentencia realizó la tarea de concatenar las declaraciones testimoniales de los agentes policiales que en su conjunto ilustraron la forma como acontecieron los hechos sujetos a juicio, logrando definir cuales daba por acreditados y alcanzó la certeza correspondiente para emitir la
sentencia condenatoria; si bien los agentes relacionados no fueron quienes realizaron el procedimiento, sí les constó los hechos porque estuvieron presentes en el momento en que su compañero Edwin Otoniel León lo realizó, además, dichos relatos coincidieron en el lugar, fecha, modo en que sucedió la detención del procesado, el arma incautada con número de registro esmerilado, conteniendo una tolva y en su interior ocho cartuchos útiles, y tres casquillos percutidos recogidos, los cuales fueron puestos a disposición de la autoridad correspondiente junto con el procesado. Según informe y declaración del perito David Estuardo Gabriel Mancilla, estableció al hacer un cotejo balístico mediante una comparación microscópica, que esos casquillos encontrados en el lugar de la detención fueron percutidos por el arma incautada, con lo cual se determinó que, momentos antes de su detención había realizado disparos con dicha arma. Respecto a la incomparecencia del agente antes citado al debate, con los demás medios de prueba incorporados en el proceso, la sentenciadora llegó a la conclusión que el acusado era penalmente responsable como autor de los delitos atribuidos. En cuanto al motivo de fondo estimó el tribunal de apelación que, quedó establecido y acreditado que el arma de fuego incautada tenía el número de serie borrado, el que se recuperó al aplicar los reactivos químicos en el peritaje balístico, correspondiéndole el número “31311187”, por lo que al momento de la detención del acusado no fue posible identificar dicho número, conducta que se subsumía en el delito
de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM –artículo 129 de la Ley de Armas y Municionesy no en la figura contenida en el artículo 123 de la referida ley. Para dicho tribunal la teoría de la causalidad adecuada es la más ajustada para fundamentar principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión, por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal. Que los hechos acreditados seadecuaban perfectamente al contenido de los artículos que discute el apelante, por lo que no se observaron las violaciones aducidas por él, pues, la juez de la causa señaló los medios con los cuales llegó a la conclusión sobre la existencia del delito, su calificación legal, la participación y responsabilidad penal del acusado y la fijación de la pena, circunstancias que evidenciaron la corrección del fallo recurrido.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Víctor Manuel Grajeda Tobar, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. En la forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se indicaron cuáles fueron los procedimientos de la sana crítica razonada aplicados, el principio de derivación, de razón suficiente, o la psicología y experiencia del juez sentenciador. Si bien la Sala hizo una prolija indicación de lo
que era la sana crítica razonada, de sus principios, de las máximas de la psicología y de la experiencia, pero no hizo una vinculación al caso concreto para establecer si se aplicó o no, este método de valoración. Al no evidenciarse esos argumentos, se incurrió en el mismo defecto formal de falta de fundamentación. Pidió la procedencia de este motivo y se emitiera nueva resolución sin los vicios apuntados. En el motivo de fondo denunció errónea interpretación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que la Sala estimó correcto el encuadramiento de la conducta al tipo penal aplicado, sin analizar el porqué de tal adecuación. Conforme al hecho acreditado, no existe coincidencia con los verbos rectores del tipo penal denunciado, pues este requiere que se porte un arma con la condición que la misma tenga el número de registro borrado o alterado, lo que no se acreditó, pues, se probó que el número borrado era el de serie y no el de registro, ante esa circunstancia no podía aplicarse el tipo penal contenido en el artículo 129 sino el 123, ambos de la Ley de Armas y Municiones, motivo por el cual solicitó se le absolviera de tal ilícito ya que su conducta se ajusta más a la de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debiendo imponérsele la pena mínima establecida para este delito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el treinta de octubre de dos mil quince, a las diez horas, reemplazaron su participación por escrito, el casacionista Víctor Manuel Grajeda Tobar y su abogado defensor Sandro Danilo Cacoj Bermudes, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de
participación por escrito, el casacionista Víctor Manuel Grajeda Tobar y su abogado defensor Sandro Danilo Cacoj Bermudes, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso planteado; por su parte el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Armando Rodríguez Pereira, hizo las alegaciones que le concernió y solicitó la improcedencia del recurso interpuesto. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios siguientes: a) por motivo de forma, falta de fundamentación al no indicar de qué forma se aplicó el método de valoración en el caso concreto; y, b) por motivo de fondo, no quedaron acreditados los verbos rectores del tipo penal denunciado, toda vez que, se probó que el número borrado era el de serie y no el de registro, por ello, la conducta se ajusta más al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. En virtud de lo indicado, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada; para el efecto, se trae a cuenta lo manifestado por el entonces apelante, en su motivo de forma, que expuso que se le condenó con base en el dicho de cuatro agentes policíacos, quienes ni lo registraron, ni le incautaron arma alguna, ni lo vieron disparar el arma de fuego, ni
mucho menos recogieron las vainas de los cartuchos disparados, sino que ellos, según su versión, vieron que un compañero realizó aquellas acciones, ya que le prestaron seguridad; las conclusiones probatorias realizadas por la juzgadora, no derivaron ni constituyeron deducciones razonables, como lo habría sido si el agente policíaco que si accionó en el procedimiento de su detención, incautación, hubiera declarado personalmente en el debate correspondiente y su declaración la confirmaran sus compañeros. En efecto, la Sala verificó que la labor de la sentenciante se basó en la concatenación de las declaraciones testimoniales aludidas, las cuales en su conjunto ilustraron la forma en que sucedieron los hechos, lo que le permitió darlos por acreditados –en observancia del método de valoración probatoriay alcanzar la certeza de su decisión, dando por cierta la responsabilidad penal del acusado. Indicó la alzada, que si bien los agentes relacionados, no fueron quienes realizaron el procedimiento, sí les constaron los hechos, toda vezque estuvieron presentes en el momento en que su compañero Edwin Otoniel León lo realizó, de esa cuenta que, los relatos fueron coincidentes en cuanto al día, lugar, hora y modo de la aprehensión y lo incautado. Es decir que, el tribunal de alzada estuvo de acuerdo con el razonamiento efectuado por la juzgadora, al otorgarle valor probatorio a estos testimonios, porque a los elementos policiales les constó de vista la tarea realizada por su compañero, es decir que, son testigos presenciales, ya que ellos brindaban seguridad en la
labor de revisión al sindicado e incautación del arma (con número de registro esmerilado), tolva y cartuchos, así como en la búsqueda de evidencias –recolección de vainas de casquillos percutidos por dicha arma-. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la Sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Por lo anteriormente considerado, el reclamo del casacionista en cuanto a este motivo, carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente. -IIIRespecto al motivo de fondo planteado, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que el referente básico para resolver éste, son los hechos que se hayan tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Es decir que, la función jurisdiccional del ad quem, se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En ese sentido, Cámara Penal para verificar lo denunciado por el casacionista se basa en los hechos
acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia del recurrente gravita en torno a que no quedaron acreditados los verbos rectores del tipo penal denunciado de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, toda vez que, se probó que el número borrado era el de serie y no el de registro, por ello, la conducta se ajusta más al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. El artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, preceptúa “Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. (…)”. Para el efecto, se transcribe lo conducente, establecido en los artículos de la ley Ibid., siguientes: 28 “Marcaje. Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo (…)”, y 72 “Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación (…) 2. Marca, modelo, calibre, largo del cañón o cañones, número de serie del arma (…)” (el subrayado no consta en el texto original).
Se entiende como número de serie, al número alfanumérico único asignado para identificación, puede constar de un número entero sólo, o contener letras. Se utiliza comúnmente para identificar un objeto en particular dentro de una gran cantidad de éstos. Esta secuencia de números son siempre positivos y principian normalmente en cero o uno. Como puede apreciarse, la propia Ley de Armas y Municiones y su reglamento, hacen mención indistinta de número de serie y número de registro, para referirse al número con el cual se identifica un arma, es decir que, el número de serie se equipara al número de registro, por esa razón, no es válido el argumento del casacionista cuando afirma que no quedó probado el verbo rector contenido en el tipo de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, ya que se acreditó que el número que estaba borrado era el número de serie y no el de registro, y que en todo caso le era aplicable el artículo 123 de la mencionada ley, pues su conducta se ajustaba más a la de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Tal y como se pronunció la Sala, que consideró correcta la calificación jurídica realizada por el sentenciante, toda vez que, quedó acreditado que al momento de la detención del sindicado no fue posible identificar el número de serie del arma incautada, porque este se encontraba borrado y se recuperó al aplicarle los reactivos químicos en el peritaje balístico, determinándose así, que le correspondía el número treinta y unmillones trescientos once mil ciento ochenta y siete “31311187”, acción que se subsumía en el tipo penal
aplicado. Por lo anteriormente considerado, se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el procesado Víctor Manuel Grajeda Tobar, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
seis de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.