69-2017 27092017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 69-2017 27092017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
69-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de le ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Juan Carlos Estrada Flores.
II. Parte contraria: Ininsa, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante
legal Salvador Francisco Safie Farrach.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó un avalúo directo sobre el
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó un avalúo directo sobre el inmueble propiedad de Ininsa, Sociedad Anónima, el cual fue aprobado. Dicha decisión, fue impugnada y declarada sin lugar.
II. Derivado de lo anterior, la actora contra lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Ininsa, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para fundamentarla, consideró: «… Este Tribunal considera necesario iniciar el análisis con respecto algunos de los vicios del avalúo que no permiten que se garantice la legalidad del mismo y consolida el primer argumento de la parte actora, como lo sería como se ha sostenido en varios fallos por este Tribunal que el avalúo que se practica debió de haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) este Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicacióne interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá de declararse. Esta Sala Considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo (…) debe de ser claro y preciso, de igual forma
al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el
numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (…) Por todo lo anterior se declara procedente la demanda por el argumento de la violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y en lo que respecta a los argumentos de la parte actora de la vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso que la Constitución Política, existe falta de razonamiento, de formulación de tesis argumentativa, y de confrontación de las normas ordinarias y la Constitución Política de la República de Guatemala, además que se utiliza una vía incorrecta para la indicación de violaciones de orden Constitucional, vicios que este tribunal no puede subsanar de conformidad con fallos emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en base a lo cual dichos argumentos no pueden prosperar y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEMANTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA
EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis (…) »… la (…) Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio un sentido distinto a su tenor literal, tal como se evidencia con los argumentos que expongo a continuación (…) »En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación se refiere en en el SEGUNDO CONSIDERANDO a que el avalúo directo implica por disposición de la ley (según su interpretación) que el valuador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimo procedentes (…) »… el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente (…) Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del
artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere lavisita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio, debe recalcarse que se trata de un edificio en la zona cuatro de ésta ciudad, del cual la Municipalidad de Guatemala cuenta con el expediente de construcción completo, que implica toda la información de tipología y estructural, que se requirieron para la licencia de construcción (…) »… en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión y solo en el caso de avalúo directo la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna (…) de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente (…) Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el manual de avalúos que elabore el
Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual, como se ha expuesto reiteradamente, si se cumplió (…) »… la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir en inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismo de determinación del
valor del inmueble (…) »… dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (…) »… la sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic)…». Alegaciones La entidad Ininsa, Sociedad Anonima manifestó: «… la Municipalidad de Guatemala pretende que el juzgador aplique la ley sin llevar a cabo el proceso interpretativo que le ordena la Ley del Organismo Judicial
(…) »La (…) interpretación de las normas; es decir, tanto del artículo 5 numeral 2 como del artículo 13, ambos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que realizó la Sala sentenciadora, es clara y refleja los propios supuestos normativos que describe el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… no existe la pretendida interpretación errónea de la ley aplicable en este caso concreto (…) »… no es la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien realiza una interpretación errónea de la ley, es la Municipalidad de Guatemala quien lo hace y se empecina en darle a las normas contenidas en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un sentido y alcance que no tienen (…)»… es importante resaltar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a analizar no solo la ley sino que también las pruebas aportadas en el proceso y en su conjunto, por lo que fue tal análisis y sin interpretación errónea alguna de la ley, lo que le permitió arribar a las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida y emitir un fallo completamente apedado a Derecho; asimismo, la Sala sentenciadora estudió fallos de casación previamente dictados por la Corte Suprema de Justicia en sentido conteste con el caso bajo su análisis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación no hizo alegato alguno sobre este submotivo. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y
alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala indica que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 específicamente en el párrafo que regula: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», pues el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, ya que la misma norma regula que debe hacerse conforme el manual que elabora el Ministerio de Finanzas Públicas y ésta no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal. Al respecto la Sala manifestó que el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, regula que el avalúo debe realizarse en forma directa y que en el presente caso, era necesario que el valuador se constituyera físicamente al inmueble, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria. Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que
practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal…». De lo anterior, se advierte que el artículo cuestionado, nos remite al Manual de Avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco, dentro del cual se desarrolla la teoría y los lineamientos prácticos necesarios para su aplicación, con las tablas de valor de la tierra en el área urbana y de la construcción derivadas de estudios a nivel municipal de zonas homogéneas físicas (que son extensiones de tierra delimitadas dentro de un área urbana que cuentan con características similares en cuanto a la topografía, su red vial principal, los servicios públicos instalados, el uso y aprovechamiento del suelo, el tipo de edificaciones existentes, el tamaño de sus predios y otras características) y zonas homogéneas económicas (que son áreas geográficas existentes dentro de una zona homogénea física urbana o rural, en las cuales el valor del terreno es similar). Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor
inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomado éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana, así como los valores resultantes del estudio de la Tipificación de la Construcción, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…».
Dentro de ese procedimiento, se describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no se expresa que el avalúo directo debe hacerse obligatoriamente a través de una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble es necesaria, para determinar las áreas o zonashomogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella se basó
actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala le confirió el sentido y alcance legalmente le corresponde a la norma cuestionada, no incurriendo en la infracción denunciada, por lo que resulta improcedente el submotivo planteado y consecuentemente, debe desestimarse el recurso intentado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.