69-2018 25072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 69-2018 25072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
25/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
69-2018
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley No se configuran estos casos de procedencia, cuando el precepto normativo que se denuncia como inaplicado no resulta idóneo para resolver la controversia y la Sala sentenciadora aplica el precepto normativo pertinente al caso sometido a consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 incisos m) y z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Reformado por el Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez
Rodríguez.
II. Parte contraria: Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Enrique Crespo del Valle.
SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Enrique Crespo del Valle.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la Nación,
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, de enero a diciembre de dos mil ocho, por un monto de ciento treinta y seis mil ochocientos catorce quetzales con noventa y cinco centavos (Q 136,814.95), por diferencial cambiario no respaldado con la documentación legal de soporte.
II. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT; en consecuencia confirmó la resolución administrativa.
III. Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y revocó la resolución recurrida y para el efecto consideró: «… El Tribunal ha constatado debidamente a través de las constancias obrantes tanto en el expediente administrativo como el formado en sede judicial que efectivamente la pérdida registrada por la contribuyente
por diferencial cambiario en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta quetzales con nueve centavos (Q. 146,840.09), que no se originaron de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación derentas gravadas, con la diferencia en cuanto a que la Superintendencia de Administración Tributaria, nutre su criterio con fundamento en lo que establece el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en tanto que la contribuyente lo sustenta en cuanto a que tal actuar lo cimentó en el contenido del artículo 38 literales a) y m) del mismo cuerpo legal. 7) La contribuyente reiteradamente ha manifestado que con base en el artículo 38 inciso a), que refiere que para los contribuyentes que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, son deducibles todos los gastos para producir rentas, y por tanto efectivamente procedió al registro de estos gastos que efectivamente fueron ocasionados por operaciones normales del negocio. La deducibilidad de este gasto en sus libros contables bajo la cuenta contable número seis punto dos punto cero uno punto veinticinco punto cero tres (6.2.01.25.03), denominado “Diferencial Cambiario”, por ciento treinta y seis mil ochocientos catorce quetzales con noventa y cinco centavos (Q136,814.95), son gastos deducibles, ya que fueron el resultado de
valuación de saldos de cuentas de activo y de pasivo en moneda extranjera, y que utilizó como base legal para sus registros el artículo 38 m) del Decreto Ley 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, para deducir los ciento treinta y seis mil ochocientos catorce quetzales con noventa y cinco centavos (Q 136,814.95), de pérdida por diferencial cambiario, gastos que se encuentra directamente vinculado con el crédito. 8) La Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre casos parecidos o similares, ha manifestado un criterio congruente al expresar “Esta Cámara, luego del estudio de la tesis formulada, comparte el criterio sostenido por la Sala sentenciadora, en cuanto a que no es aplicable al caso concreto, el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y confirma su motivación en el sentido de que la existencia de este inciso, no debe constituir un óbice en la aplicación de los otros supuestos de deducción contenidos en los demás incisos, en virtud que ya existen pronunciamientos anteriores de esta Cámara en el sentido de que la remedición o revaloración de obligaciones –entendida ésta como el acto mediante el cual se ajusta el monto de la obligación contraída en monea extranjera, al tipo de cambio que está vigente al momento del cierre de cada ejercicio fiscal-, encuadra en el inciso m) del artículo referido, lo que obedece al respeto y aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de los cuales se citan los principios de capacidad
de pago, equidad y razonabilidad, máxime si la Sala determinó que la entidad contribuyente sí aplicó adecuadamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, de esta cuenta, los principios enunciados evitan que los contribuyentes además de soportar el gravamen que recae sobre las ganancias cambiarias, tengan también que soportar los gastos o costos derivados de pérdidas cambiarias. Por lo expuesto, esta Cámara mantiene el criterio que ha venido sosteniendo precedentemente –véase los expedientes de la Cámara Civil … (1-2001)… (497-2010 y 529-2010), los que han sido congruentes con lo manifestado al respecto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de agosto de dos mil cinco, dentro del expediente (78-2005) y advierte que la Sala sentenciadora no incurrió en los vicios señalados dentro de los submotivos invocados, ya que encuadró de forma correcta el hecho en la norma contenida en el inciso m) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para desvanecer el ajuste formulado por la SAT, situación por la cual no era aplicable el inciso z) del artículo relacionado. Por lo tanto, los submotivos que se analizan deben ser desestimados.”. 9) Este Tribunal, al examinar las pruebas receptada en la fase administrativa y judicial, concuerda plenamente con el criterio sostenido por el honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el asunto puesto en su conocimiento, concierta
similitudes con caso anteriores, en donde la variabilidad que presenta el valor del dólar de los Estados Unidos de América con nuestra moneda, incrementa en muchas situaciones su valor, obligando en la mayoría de casos a pagar en quetzales una suma mayor de la que originalmente se ha contabilizada por créditos obtenidos en entidades financieras extranjeras; resulta ser un común denominador el hecho de que muchas organizaciones comerciales adquieren créditos cuando las necesidades apremian, cuando los intereses resultan menos gravosos o bien cuan la tasa de cambio resulta favorable a sus intereses, sin embargo, el registro contable inicial varía sustancialmente de acuerdo en cuanto se incrementa o decrece el tipo de cambio del dólar, circunstancias en las que en ocasiones resulta favorable y en otras genera pérdidas. Al analizar la normativa legal aplicable, y verificar que la entidad contribuyente reconoció contablemente el incremento en el tipo de cambio del quetzal con respecto de dólar de los Estados Unidos de América, corroborar a través de la experta designada por el Tribunal que dicha entidad contribuyente para poder cumplir con sus obligaciones de pago realizó meros ajustes para el registro de la pérdida por diferencial cambiario por el monto de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta quetzales con nueve centavos (Q 146,840.09) lo cual quedó registrado a través de las pólizas once mil cincuenta y tres y doce mil cincuenta y dos (11053 y 12052), lo que no requiere documentación de respaldo en virtud de lo contenido en el artículo 381 del Código de Comercio. »El Tribunal, luego de ubicar la posición de la hoy actora y de la resolución atacada por esta acción,
confronta cada uno de los hechos y derecho invocados por cada parte, y luego del enjuiciamiento correspondiente, analizadas las pruebas pertinentes y eficaces al ajuste, multa e intereses impuestos, arriba a la convicción que debe revocar la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por no estar apegada a derecho y, por ende, ubicada dentro de la juricidad que manda la norma constitucional (artículo doscientos veintiuno) y cada una de las leyes y preceptos citados, toda vez que la demandante aportó los elementos de probanza necesarios y efectivos a sus intereses, por lo que al tenor de lo prescrito por el artículo ciento sesenta y cinco A (165 A) del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo de la misma, lo que realizara en el apartado resolutivo de esta sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala. Violación de ley por inaplicación del artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida del artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… se advierte de la lectura del mismo, que el análisis efectuado por la entidad actora, no es aplicable al caso en concreto toda vez que lo que se estipula en el citado artículo refiere a que es deducible el gasto por los intereses sobre créditos y los gastos
efectuado por la entidad actora, no es aplicable al caso en concreto toda vez que lo que se estipula en el citado artículo refiere a que es deducible el gasto por los intereses sobre créditos y los gastos financieros DIRECTAMENTE VINCULDOS con tales créditos, que se obtengan 1) de instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos, 2) de la Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas y 3) los de instituciones bancarias y financiera domiciliadas en el exterior, así como los interés y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores. Es así cuando observamos que se aplica al presenta caso, en el que la documentación que se presentó para demostrar el gasto deducible, solamente se trata de partidas contables, es evidente, que el artículo que se denuncia como infringido, no era el adecuado, en virtud de no establecerse que provienen de los interés de créditos o de gastos financieros directamente vinculado con tales créditos, y siendo que dentro del expediente administrat »saldos de las cuentas en moneda extranjera en forma mensual, los cuales son efectuados por medio de una partida generada por el sistema de contabilidad conforme al tipo de cambio que reporta el Banco de Guatemala. Gasto que se encuentra respaldado únicamente con las partidas contables, las cuales no cuentan con documentación que pueda fundamentar que los mismos devienen tal y como lo señala el artículo
indebidamente aplicado de interés por créditos o por los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos. Por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala Sentenciadora, al aplicar una norma legal, que no corresponde al caso concreto, al evidenciarse claramente que el gasto deviene de una re expresión de moneda extranjera, que bien puede encuadrarse en lo que al respecto señala el artículo 38 literal z) del cuerpo legal citado (…) »De no haber la Sala sentenciadora aplicado de manera indebida el artículo que se denuncia como infringido, se hubiere resuelto declarar sin lugar al demanda contencioso administrativa instaurada por la entidad MULTI-INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA toda vez que se hace evidente que dicho artículo no es el aplicable al caso concreto, al evidenciarse que con la simple partida contable, no se demuestra en efecto que el gasto devenga intereses sobre crédito o gastos financieros vinculados directamente con tales créditos, es así que se advierte que lo argumentado por la entidad contribuyente, redunda en el hecho que se refiere a re expresión de moneda extranjera, que perfectamente encuadra en lo estipulado en el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». Alegaciones La entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, expuso: «… la argumentación sobre la cual fundamenta el submotivo está redactado en forma incompleta, lo que impide establecer correctamente cuál es la tesis sobre la cual esboza la supuesta infracción cometida por el tribunal sentenciador, razón por la cual se debe
desestimar dicho submotivo (…) »De lo anterior es evidente que la entidad casacionista no respeta los hechos que tuvo por probados la Sala, puesto que, a pesar de que en sentencia se reconoce que existe un documento que demuestra la procedencia de la deuda financiera que tenía mi representada, y el soporte técnico contable y legal de las partidas contables en las que se operó la remedición de la deuda en moneda extranjera, insiste en que el gasto no contaba con un documento de soporte, a su decir, porque únicamente estaba soportado con las partidas contables, lo cual como ya se indicó no es correcto. »Por lo que, la recurrente, al irrespetar los hechos que la Sala tuvo por probados, incurre en una insoslayable deficiencia técnica en el planteamiento del recurso de casación, motivo por el cual se debe desestimar el mismo (…) »… La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al fundarse en la norma que se dice infringida, aplicó al caso concreto el artículo pertinente »En el proceso quedó demostrado que mi representada tiene obligaciones en Dólares de los Estados Unidos de América, tales como el pago de amortizaciones de crédito e intereses. Por lo que, en virtud del sistema de lo devengado que utiliza mi representada, se deben tomar en consideración los ingresos, costos y gastos, aún cuando no se harán recibido o erogado los mismos. De esa cuenta, la entidad que represento estáobligada a llevar su contabilidad en Quetzales y debe, de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados y las Normas Internacionales de Contabilidad, remedir las obligaciones contraídas en moneda extranjera, aún cuando no se haya realizado la compra de las divisas para pagar tales obligaciones, como lo es el caso de mi representada, y como quedó demostrado dentro del proceso a través de la diversa prueba documental, y en especial, a través de la Exhibición de Libros de Contabilidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… En cuanto a la Aplicación Indebida de la Ley se puede evidenciar el yerro denunciado en cuanto que la Sala Sentenciadora aplico incorrectamente en la Sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete el articulo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece “Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos. (…)”, y en el caso subjudice el gasto se encuentra respaldado únicamente con partidas contables que no cuentan documentación que pueda encuadrar con los presupuestos contenidos en la norma citada, por lo que al no ser la norma sustantiva aplicable al caso en concreto se puede evidenciar el yerro denunciado de la Sala Sentenciadora en la sentencia de mérito (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación del artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… con el análisis de la sentencia recurrida, la cual fue emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte de una manera demasiado evidente, que la Sala sentenciadora, al resolver, no se pronuncia en sus considerandos respecto al artículo que se denuncia como infringido, ya que se bien, lo menciona como parte de los argumentos esgrimidos por la entidad demandante, no entra en el análisis pormenorizado del contenido de dicha literal, el que es perfectamente aplicable al caso sunjudice, esto en virtud de que al establecerse que la entidad ahora demandante, señala que el gasto reportado en su Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, deviene de una reexpresion de moneda extranjera, consecuencia de la información proporcionada respecto al tipo de cambio por parte de la Superintendencia de Bancos, y que se demuestra con la partida contable que se genera para el efecto, es evidente, que la literal z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es la norma aplicable, al caso concreto, esto toda vez que se regula en el mismo, que son gastos deducibles LAS PERDIDAS CAMBIARIAS PROVENIENTES DE LAS COMPRAS DE DIVISAS PARA OPERACIONES DESTINADAS A LA GENERACION DE RENTAS GRAVADAS. Sin embargo la Sala Sentenciadora, haciendo caso omiso, a lo estipulado en dicha literal, omite el análisis de la misma, y señala que la norma que se debe aplicar es la contenida en la literal m) del citado artículo y cuerpo
normativo, incurriéndose así en el vicio que se denuncia, pues es evidente, que de lo actuado dentro del procedimiento administrativo y proceso judicial la norma pertinente al caso en concreto, es la literal z) denunciado como infringida, toda vez que, ahí es donde se configura lo actuado por la entidad actora, lo cual se refrenda con los argumentos que esta expone a lo largo de su defensa dentro tanto del procedimiento administrativo, como dentro del procedimientos judicial (…) »… toda vez que de lo argumentado y medios de prueba aportados, es evidente, que en todo caso la deducción podría hacerse, a través de la literal z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la renta, en virtud esto de lo expuesto por la propia entidad actora, y los medios de prueba aportados al proceso, es así que la inobservancia del artículo que se denuncia como infringido es su literal específica, afecto el fallo emitido por la Sala Sentenciadora, al únicamente estimar que el aplicable, se relacionaba con la literal m) del artículo 38 del cuerpo legal que se enuncia, situación que a todas luces se aleja de la legal aplicación de las normas, toda vez que debió observarse lo contenido en el norma que se denuncia como infringida en el presente submotivo (sic)…». Alegaciones En cuanto a este submotivo la entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima expuso: «En el caso que nos ocupa, la Sala sentenciadora al dictar sentencia no aplicó el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido a que el hecho hipotizado por tal disposición legal, no coincide con el caso particular
concreto que quedó probado dentro del proceso, por lo que evidentemente no tenía obligación de aplicar una norma que no es la diseñada para resolver la controversia. »En efecto, quedó demostrado en el proceso que mi representada declaró como deducibles, las pérdidas cambiarias derivada de la remedición de sus obligaciones en Dólares de los Estados Unidos de América provenientes de préstamos financieros contratados en moneda extranjera, y no una pérdida cambiaria por compra de divisas como lo pretende hacer creer SAT. Por lo anterior es evidente no es aplicable la literal z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puesto que dicha norma regula únicamente, como gasto deducible, las pérdidas cambiarias derivadas de la compra de divisas y no las pérdidas cambiarias que se originan de la actualización de las obligaciones en moneda extranjera, que es el caso que nos ocupa, tal y como quedó probado dentro del proceso. »En el presente caso, la situación de hecho analizada en la sentencia –y que fue un hecho que se tuvo por probadoconsiste en la deducibilidad de las pérdidas cambiarias que se generaron como consecuencia de la actualización de las obligaciones en moneda extranjera, de la entidad que represento.»Efectivamente, la literal z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta permite la deducción por pérdidas cambiarias incurridas en la compra de divisas, pero no impide que también puedan aplicarse otras deducciones al tenor de las demás disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo prevén, entre otros, la literal m) de dicho artículo, norma que fue aplicada correctamente por la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… En cuanto a la Violación de ley por Inaplicación se
Renta, tal como lo prevén, entre otros, la literal m) de dicho artículo, norma que fue aplicada correctamente por la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… En cuanto a la Violación de ley por Inaplicación se puede evidenciar el yerro denunciado en cuanto que la Sala Sentenciadora no aplico en la Sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete el articulo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece “Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.”, y en el caso subjudice la contribuyente arguye que el gasto reportado en su declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la Renta deviene de una re expresión de moneda extranjera, en ese sentido la norma citada corresponde su aplicación al caso en concreto en consecuencia que son gastos deducibles las pérdidas cambiarias provenientes de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, por lo que de haberse aplicado la norma citada otras hubiesen sido las resultas del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación se produce cuando, habiendo elegido falsamente el juzgador una norma
jurídica, deja de aplicar la que corresponde para resolver la controversia. Por otra parte, existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. En el presente caso, la recurrente denuncia aplicación indebida de la ley, argumenta concretamente que se configuró cuando la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar el ajuste por diferencial cambiario no documentado, aplicó para resolver el artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; asimismo, indica que el ajuste se formuló porque se comprobó que la entidad actora registró gastos por diferencial cambiario que no están debidamente documentados, derivado de lo anterior, argumenta que se cometió violación de ley por inaplicación, pues si bien era el mismo precepto legal es el que dilucidaba la controversia, era el inciso z) el pertinente. En el presente caso, se trata de establecer si la Sala sentenciadora al dictar la sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida del artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y como consecuencia de ello, debió aplicar el inciso z) del mismo precepto legal. Previo a realizar el análisis correspondiente, es pertinente trascribir el contenido de los incisos m) y z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales establecen en su parte conducente: «… Se
consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes: (…) »m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos; (…) »z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas…». Como ya se indicó ut supra, la aplicación indebida de la ley se origina cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos y en el caso que nos ocupa, al estudiar la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, se verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo de acuerdo a los hechos que tuvo por probados dentro del juicio (ya que los mismos son los que determinan la aplicación o no de un precepto legal) seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por ser la pertinente al asunto que era materia de discusión, toda vez, que la Sala sentenciadora tuvo por probado que no se efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, que se relacionan con la revaluación de moneda extranjera que generó pérdida por diferencial cambiario, el cual fue realizada sobre los saldos de créditos otorgados en moneda extranjera, es decir que efectivamente corresponden a intereses sobre créditos y gastos financieros
directamente vinculados con tales créditos; resultando inaplicable el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para fundamentar el ajuste de que se trata, puesto que esta norma se refiere a la adquisición o compra de divisas. Derivado de lo anterior los submotivos invocados devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIEn el presente caso, al estimarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de las costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, y 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena a la recurrente al pago de costas del mismo ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nery
Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.