🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

69-2019 20022020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
69-2019 20022020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

20/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

69-2019

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora utiliza la norma que resuelve la controversia, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de junio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

dos de junio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajuste al impuesto al valor agregado a la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, al crédito fiscal por servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, por un total de diez mil seiscientos setenta y tres quetzales con setenta y dos centavos (Q.10,673.72), correspondiente al período impositivo de noviembre de dos mil cinco.

II. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, revocó la resolución del Directorio. Para el efecto consideró: «… esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como IMPUESTO AL VALOR AGREGADOde noviembre de dos mil cinco (…) En dicho ajuste se incluyen la compras y/o servicios adquiridos por: a)

factura serie “A”, número cuatrocientos cincuenta y siete (457), del treinta de noviembre de dos mil cinco, emitida por el proveedor Corporación Tak, Sociedad Anónima (folio 52 expediente administrativo; b) factura serie “ A” número ciento dos (102), emitida por Ingrid Elizabeth Cáceres Montero de Menegazzo, (folio 64 expediente administrativo); y, c) factura serie “A” número ciento tres (103), emitida por Ingrid Elizabeth Cáceres Montero de Menegazzo, (folio 66 expediente administrativo) (…) esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativo y pieza judicial; hará un análisis relacionado con el ajuste que precede, mismo que debe ser desvanecido por las siguientes razones: a) este servicio es coherente con el objeto social de la empresa, que es entre otros “comercializar” su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa, por lo tanto, se debe acoger dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, no tienen fundamento legal, por las razones consideradas. De esa cuenta, el Tribunal considera que estas facturas, se relacionan con la actividad principal dela entidad contribuyente, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Ante tal

disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo, la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” (…) y tal como se analiza anteriormente en el caso de la actividad de producción y comercialización de rosas, es un sentido amplio que necesita de dos elementos básicos para tener éxito y que son “producir y exportar”, que son el objeto empresarial de la empresa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Respecto de este submotivo, la casacionista manifestó: «… el razonamiento que presenta el órgano impugnado que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente. »De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente» en la actividad exportadora. »El crédito fiscal generado por el pago de servicios de «mercadeo y comercialización», no constituyen gastos

directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación, en razón que no se utiliza como insumo, y el impuesto pagado por dichos servicios no agregó valor a la exportación. »Para gozar del derecho a la devolución del crédito fiscal no es suficiente reunir la calidad de exportador y contar con la facturas del servicio, sino se requiere como condición que los bienes o servicios adquiridos tengan relación directa con la actividad que desarrolla y destinados a la exportación. »Asimismo, el ajuste al crédito fiscal deviene de la normativa legal aplicable, pues si bien el exportador puede recuperar el crédito fiscal pagado, como un estímulo a la producción y exportación de bienes o servicios, la devolución debe sujetarse a lo que ésta establece. »Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que la entidad contribuyente se encuentra calificada en el régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los exportadores, en virtud que sus ventas son principalmente al extranjero. Sin embargo, en las facturas ajustadas no se aclaró si el servicio que prestó el proveedor, haya tenido como objeto el «mercado internacional», al cual la contribuyente exporta sus productos. En consecuencia no se configura el supuesto jurídico contenido en el artículo 16 de la referida Ley. »4. Incidencia »La norma denunciada es la que establece los requisitos para poder gozar de la devolución del crédito fiscal, y limita aquellos gastos que pueden ser reclamados. Por consiguiente, su correcta interpretación resulta

importante para el caso que nos ocupa. »5. Tesis.El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, en razón que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de «mercadeo y comercialización», no constituye gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente (sic)…». Alegaciones Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, no obstante estar notificada en el lugar señalado, no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… considera que la sentencia debe ser revocada, en virtud del yerro presentado por la Administración Tributaria ya que la doctrina y la ley tributaria indican que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios que generan en débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no da ningún valor añadido al producto o servicio prestado; la incidencia del fallo radica en que si la Honorable Sala hubiese fallado conforme a derecho porque los servicios por seguro adquiridos por la entidad actora no pueden considerarse como servicios que estén directamente utilizados en su actividad de producción y exportación por ser los mismos gastos indirectos; por lo que es evidente que los gastos presentados y al no ser respaldados con documentación legal correspondiente no corresponde tal derecho. Además Honorables Magistrados, es de hacerse notar que la

tesis planteada por la Administración Tributaria llena los requisitos tanto de forma como de fondo para que los Honorables Magistrados tengan una mejor ilustración del caso en concreto y puedan verificar la procedencia y el evidente vicio en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia, por lo que mi representada solicita que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia se revoque la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de la casación de fondo, se configura cuando el Tribunal, al haber elegido una norma cuya aplicación atañe al asunto que se resuelve, le otorga a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria en su memorial contentivo de casación, expuso que la Sala interpretó de manera extensiva y equivocadamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, toda vez que el generado por el pago de servicios de mercadeo y comercialización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, puesto que no se utilizan directamente como insumos en su actividad, consistente en el cultivo, compra, procesamiento o en la exportación de rosas. Agrega que la entidad contribuyente se encuentra calificada dentro del régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, debido a que sus ventas son principalmente al extranjero, conforme el artículo 25 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la contribuyente no aclaró si el servicio que le prestó el proveedor es en el mercado exterior. La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia puesta a su conocimiento, consideró: «… este tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, no tienen fundamento legal, por las razones consideradas. De esa cuenta, el Tribunal considera que estas facturas, se relacionan con la actividad principal de la entidad contribuyente, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del impuesto al Valor agregad, norma aplicable al caso de estudio: “Procede el derecho al crédito fiscal, por importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley (…) Ante tal

crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley (…) Ante tal disposición legal, se debe de estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería de considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo, la norma no lo ha considerado así, ya que claramente que “deben utilizarse directamente” (…) y tal como se analiza anteriormente en el caso de la actividad de producción y comercialización de rosas, es un sentido amplio que necesita de dos elementos básicos para tener éxito y que son “producir y exportar”, que son el objeto empresarial de la empresa. En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la normativa constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, yeste le asiste totalmente a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demandada debe acogerse en forma completa (sic)…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 16 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual en su parte conducente establece: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Es necesario establecer que el quid de la controversia, consistía en determinar si los pagos que realizó la contribuyente por los conceptos de mercadeo y comercialización, se utilizan directamente en la actividad que realiza la misma. A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde delimitar el término de «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario

definir estos conceptos, para el efecto, el diccionario de la Lengua Española de la real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: « Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260). «Directo, ta; 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830), «Respectivo, va Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada»(año 200, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio producción de rosas para la exportación. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto jurídico denunciado, determina que corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos por ésta, encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente, para establecer si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, por lo que se procederá de la manera siguiente: Servicios de mercadeo y comercialización: la casacionista aduce que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comercialización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa

productiva o de exportación de la contribuyente, lo cual consiste en la producción de rosas para su exportación; por lo que, no se utilizan directamente como insumos en su actividad, la cual consiste en el cultivo, compra, procesamiento o su exportación. Esta Cámara concluye que en el presente caso, los servicios de mercadeo y comercialización, no son utilizados directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente, esto debido a que, si bien es cierto en los documento con los cuales se respaldan los gastos se establece que el servicios es por mercadeo y comercialización, solo con esto no se determina si tales rubros forman parte de la actividad exportadora de flores o si los mismos agregaron o aportaron valor a una exportación, por lo que la Sala sentenciadora al considerar que este era utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en la infracción denunciada por la casacionista. En consecuencia, el submotivo invocado deviene procedente y deberá casarse la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden, de la manera siguiente: En el caso que nos ocupa, consta en autos que la contribuyente en su demanda contenciosa administrativa, argumentó que el gasto de servicios de mercadeo y comercialización de sus productos, era necesario para su actividad productora y exportadora, toda vez que la prestación de éste, ha quedado legalmente documentada y se han cumplido con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Argumentó también que la improcedencia de los ajustes antes relacionados, queda evidenciada por las

razones siguientes: «DE LOS SERVICIOS DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS

(sic)…». Su principal actividad es la «producción de flores para la exportación, necesita de los servicios por parte de la entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades y que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos de mi representada en el exterior, y así lograr la venta final de estosproductos. Por sí misma, mi representada no puede distribuir y realizar la publicidad para la venta de las rosas que produce, ya que dejaría de realizar su principal actividad. «Derivado de lo anterior, aunque los servicios prestados por las entidades dedicadas a la Distribución y Mercadeo no son necesarios para la producción de las rosas para la exportación, si lo son para la comercialización y venta de las mimas. Por lo tanto, dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado (sic)…». Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria en la contestación de demanda, expuso: «… Al respecto es importante indicar el articulo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, regula la procedencia del Crédito Fiscal así: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectadas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación

y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad (…) Es importante hacer mención que la presente norma es general tanto para la aplicación de los contribuyentes que están inscritos en el régimen del artículo 23 o en el régimen del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso se estableció lo siguiente: En cuanto al ajuste por pago de servicios de Mercadeo y Comercialización de conformidad con las facturas serie “A” números cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (00457); cero cero ciento dos (00102) y cero cero ciento tres (00103) las cuales obran a folios 52, 64 y 66 del expediente administrativo, dichos gastos son aceptables dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta, ya que no están contemplados en el Impuesto al Valor Agregado, como gastos por los cuales le sea reconocido el crédito fiscal, en virtud que los mismos no están vinculados directamente con su actividad comercial, por lo que los gastos indirectos dentro de la actividad de la recurrente, de los cuales la entidad demandante solicita que le sea devuelto el crédito fiscal no son gastos que tienen relación directa con su actividad exportadora, hecho que la misma entidad demandante acepto en su memorial de demanda cuando indica: “aunque los servicios prestados por las entidades dedicadas a la Distribución y Mercadeo no son necesarios para la producción de las rosas para la exportación”. Por lo que los gastos indicado son gastos de operación indirectos, que no constituyen insumos

indispensables en el proceso productivo o en la etapa de exportación de la entidad actora, ya que los impuestos pagados por dichos servicios no agregan valor a la exportación, toda vez que no implican la transformación de los productos que exporta, por lo que no están vinculados en forma directa a la exportación (sic)...». De conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período objeto de los ajustes, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios adquiridos deben ser utilizados directamente en la respectiva actividad de cada entidad contribuyente; en ese sentido, se debe entender que los mismos constituyen la asignación de ciertos rubros que son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio, el cultivo y producción de rosas para su exportación. La contribuyente aduce que necesita de los servicios por parte de entidades que se dedican y que son expertos en este tipo de actividades, que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos de su representada en el exterior, y así lograr la venta final de estos productos. En ese sentido, del estudio de los documentos con los cuales respalda el gasto, no se puede determinar tal extremo, puesto que si bien indica que un servicio de mercadeo y comercialización para la exportación de rosas, no se establece que ese gasto haya tenido como objetivo el mercado internacional, al cual la contribuyente exporta sus productos. Por lo que no se configura el supuesto contenido en el artículo 16 antes aludido, de esa cuenta el ajuste en cuanto a este rubro debe ser confirmado y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar y realizar los demás pronunciamientos que correspondan.

CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVEII. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de junio de dos mil diecisiete, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

b) CONFIRMA la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número mil cuatrocientos nueve guion dos mil seis, del veintiséis de octubre de dos mil seis, así como la que constituye su antecedente. C) No se condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...