69-2024 22022024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 69-2024 22022024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
22/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
69-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero mil doscientos dieciocho (130402023-01218).
ANTECEDENTES
I. Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango del Organismo Judicial, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, la señora María Herlinda Martín Pérez, promovió en contra de Leonel Pérez Pérez, proceso de ejecución en la vía de apremio por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia declarada en sentencia de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, a favor de sus hijos menores de edad Esvin Eliseo y Briseida Nayeli, ambos de apellidos Pérez Martín, el cual fue designado al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango el día siete de diciembre del mismo año.
II. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado arriba mencionado, emitió inhibitoria indicando: «… debe tomarse en cuenta que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de
Primera Instancia, ello de conformidad con el Acuerdo Número 52-2023 del Congreso de la República de Guatemala (…) Es de hacer notar además que el artículo 8 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia deroga los Acuerdos números 4-91, 6-97 y 43-97, todos de la Corte Suprema de Justicia y cualquier otra disposición que se oponga a lo ahí establecido. Por lo anteriormente argumentado, al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente caso y en el convenio presentado y que sirve de título ejecutivo, no sobrepasa la cuantía anual abordada anteriormente, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los artículos 8 del Código Procesal Civil y Mercantil; y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, vigente a partir del veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés; de igual manera, al establecer que la ejecutante a su elección y por tratarse sobre prestaciones de alimentos, planteó su demanda en este municipio, debido a que ella está domiciliada en este departamento, se debe remitir al Juzgado de Paz
mencionado, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».
III. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, se inhibió de conocerfundamentándose: «… este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados, (asociados del equipo multidisciplinario correspondiente (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad (…) Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir.
Por lo tanto, no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada, ya que, por razón de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de la cuantía; tomando en cuenta el principio a malori ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) (…) tomando en consideración que, este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdo con su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdicción privativa de familia, ya que, su competencia es mixta (…) para no vulnerar el derecho de los alimentistas a que su pretensión sea conocida
por el órgano de la jurisdicción privativa de familia; este Juzgado de Paz se abstiene de entrar a conocer la demanda presentada y se ordena devolver inmediatamente el presente juicio (sic)…».
IV. Derivado de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia relacionado señaló: «… al haber este órgano jurisdiccional emitido opinión, determinando su competencia y hecho sus consideraciones respectivas mediante resolución de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintitrés; y al tener el Juzgado Primero de Paz de este municipio y departamento de Huehuetenango, jurisdicción privativa en su respectiva competencia ya designada, de conformidad con el artículo 1 y 30 . de la Ley de Tribunales de Familia y competencia en el ramo de familia, de conformidad con el Artículo 4 del Acuerdo número 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, estima procedente devolver las presentes actuaciones al Juez de Paz comitente (sic)…».
V. Mediante auto del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Juez de Paz relacionado plantea duda de competencia, indicando: «… no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada en auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintitrés, ya que, por razón de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de la cuantía (sic)…».
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del CódigoProcesal Civil y Mercantil, que preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual», en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a setecientos cincuenta quetzales (Q.750.00), a razón de trescientos setenta y cinco quetzales a favor de cada menor, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al
realizar la sumatoria, constituye la cantidad de nueve mil quetzales (Q.9,000.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia», también el artículo 2 de la misma norma citada regula: «… Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía». Para el presente caso en concreto, se debe de tomar en cuenta que, si bien es cierto que la Ley de Tribunales de Familia, en su artículo 18 establece que: «… En los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes», cuando se refiere a elección de los demandantes, se refiere a la circunscripción municipal en que residen las partes, siendo en el presente caso que los
intervinientes tienen residencia en el municipio de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango, lo que no constriñe con las normas precitadas, pues la disposición regulada en el Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, es para definir quien conocerá en grado, por razón de la cuantía, y el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, es para establecer quien conocerá por razón de territorio, en cualquiera de los municipios que residan los intervinientes, por lo que, de conformidad con el Acuerdo número 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 3° inciso h) se encuentra comprendido el municipio de San Juan Atitán, del departamento de Huehuetenango, y en el artículo 4° se establece que puede conocer por razón de materia, procesos de familia. De lo anterior, esta Cámara concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Paz del municipio de San Juan Atitán, del departamento de Huehuetenango, esto en base a las normas citadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN ATITÁN, DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para queconozca, con la debida celeridad del caso para evitar retraso; y III. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango y al Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno, Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia