690-2008 23032009
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 690-2008 23032009
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
23/03/2009 – CIVIL
690-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA
GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; VEINTITRÉS DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
EN APELACION, y con sus antecedentes SE EXAMINA LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, dentro del JUICIO EJECUTIVO, promovido por el Comité Pro-Introducción de Agua potable del Sector número dos del Cantón Chaquijyá del Municipio de Sololá, Departamento de Sololá, por medio de su Presidente y Representante Legal ANDRES TOC PANJOJ, en contra del Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserío Xibalbay, Cantón Chaquijyá del Municipio de Sololá, Departamento de Sololá, por medio de su Presidente y Representante Legal SANTIAGO GUIT GUARCAX. El Juicio se identifica en el Juzgado de Primer Grado con el número ciento veintinueve guión dos mil ocho, oficial segundo. El ejecutante compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Concepción Cojón Morales. El ejecutado compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Eber Manfredo Barrios Galvez.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: “I) Con lugar la excepción de prescripción interpuesta por el COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, DEPARTAMENTO DE SOLOLA, a través de su Presidente y Representante Legal SANTIAGO GUIT GUARCAX; II) Como consecuencia sin lugar la DEMANDA EJECUTIVA PLANTEADA POR EL COMITÉ PRO-INTRODUCCION DE AGUA POTABLE DEL SECTOR NUMERO DOS DEL CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, del mismo departamento, a través de su Presidente y Representante Legal ANDRES TOC PANJOJ, en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLÁ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, a través de su Presidente y Representante Legal SANTIAGO GUIT GUARCAX porque el título ejecutivo acompañado es ineficaz por prescripción. III) En consecuencia NO HA LUGAR a hacer trance y remate sobre el inmueble descrito en el considerando en el resumen de la demanda contenido en la presente sentencia. IV) Al encontrarse firme la presente sentencia, levántese el embargo decretado sobre la finca rústica número diecisiete mil ciento noventa y uno, folio ciento setenta y uno, del libro setenta del departamento de Sololá, propiedad de la entidad ejecutada, librando para elefecto el despacho al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la
ciudad de Quetzaltenango; V) No hay condena en costas procesales; VI) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA DEMANDA: El ejecutante expresó que el ejecutado le adeuda la cantidad de veinte mil quinientos quetzales en concepto de gastos y costas procesales causadas dentro del juicio sumario de interdicto de despojo número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil uno, oficial primero, dentro del cual el ejecutado salió vencido y condenado a pagar costas procesales a su favor, dicha cantidad es líquida y exigible. Como título ejecutivo acompañó una certificación del auto de fecha dos de enero del dos mil tres dictado dentro del juicio antes mencionado, que contiene la aprobación del proyecto de liquidación, el cual fue confirmado por la Sala Jurisdiccional. El cinco de septiembre del dos mil ocho el Ministerio Ejecutor nombrado por el Juez comisionado, previa notificación requirió de pago al ejecutado, por medio del señor Santiago Guit Guarcax en su calidad de Presidente y Representante Legal de la entidad ejecutada.
DE LA OPOSICION DE LA DEMANDA: El ejecutado, se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de ineficacia del título y prescripción. Argumentando que el ejecutante debió haber promovido la ejecución de sentencia en la vía de apremio juntamente con el auto que aprobó el proyecto de liquidación y no pretender ejecutar únicamente el auto, ya que la referida sentencia contiene la condena en costas cuyo cobro se pretende. En
cuanto a la prescripción, el título ejecutivo, consistente en auto de fecha dos de enero del dos mil tres, ya tiene más de cinco años de haberse quedado firme, en la misma situación se encuentra la sentencia del juicio sumario número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil uno. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El ejecutante Andrés Toc Panjoj, interpuso recurso de apelación en contra del los dos últimos considerandos y numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco, del por tanto de la sentencia de fecha diez de octubre del dos mil ocho. El Juez de Primer Grado, en resolución de fecha doce de noviembre del dos mil ocho admitió para su trámite dicho recurso y lo concedió. En la Segunda instancia el apelante, manifestó que el juzgador, sin haber analizado detenidamente la demanda presentada, procedió a declararla sin lugar, y a la vez procedió a declarar con lugar la Excepción de Prescripción, basado su fallo en los artículos 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 856 de Código Civil, lo cual es ilógico toda vez que consta en autos que sí presentó su demanda dentro del plazo que ordena la ley en virtud de que no existe prescripción porque el artículo 1506 del Código Civil indica en su numeral uno que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada. En el presente caso sepresentó la demanda judicial, tal como consta en la resolución de enmienda de procedimiento de fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho. En dicha
resolución aparece que su representada presentó demanda de ejecución con fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro a la cual se le dio trámite en auto de fecha veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, demanda y resolución que fueron notificadas a la parte ejecutada, de esa cuenta el juzgador no analizó detenidamente que la enmienda de procedimiento efectuada fue con fecha veintinueve de abril del dos mil ocho y notificada a su representada el catorce de mayo del dos mil ocho, es decir que la prescripción se encuentra interrumpida, ante tal situación los argumentos en que se basa el fallo emitido, carecen de sustentación legal, toda vez que no es cierto de que el derecho de su representada ya prescribió. Además el artículo 856 del Código Civil, se refiere a una obligación garantizada con hipoteca o que se tuviera una fecha donde se estipula el vencimiento de la obligación contraída, dicha norma que interpreta el Juez se refiere a un contrato de mutuo celebrado de común acuerdo y en forma voluntaria por dos o más personas, pero en el caso que nos ocupa la parte demandada fue condenada al pago de las costas procesales, por lo que la demanda se encuentra basada según el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo antes expuesto, el apelante solicita que se revoque el fallo apelado, específicamente los dos últimos considerandos, y los numerales uno, dos tres, cuatro y cinco del por tanto de la sentencia recurrida. Por su parte la parte ejecutada Santiago Guit Guarcax, manifestó que la sentencia
apelada debe ser confirmada, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues es evidente que el título ejecutivo que la parte ejecutante pretende hacer valer perdió su eficacia jurídica por prescripción, pues han transcurrido más de cinco años desde que el auto de fecha dos de enero del dos mil tres causó firmeza, y la demanda ejecutiva que originó el presente juicio fue planteada el veinte de agosto del dos mil ocho, lo cual está fuera del plazo que regula el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil. La parte ejecutante, está manifestando que el título ejecutivo que pretende hacer valer, tiene valor independiente, el cual desde que quedó firme no ha tenido ninguna modificación, por lo que el argumento de que las enmiendas que se le hicieron al proceso interrumpe la prescripción carece de fundamento legal, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes ofreció medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: -I-Consta en los antecedentes que en auto para mejor fallar, tiene a la vista la Sala que con fecha dos de enero del dos mil tres, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dicto auto mediante el cual aprueba el PROYECTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS, y en resolución de fecha doce de mayo del dos mil tres, dictada por la Sala Novena hoy Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, se confirmó dicho auto. La parte vencedora promueve la ejecución
DE COSTAS, y en resolución de fecha doce de mayo del dos mil tres, dictada por la Sala Novena hoy Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, se confirmó dicho auto. La parte vencedora promueve la ejecución mediante demanda de JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES al Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserío Xibalbay, Cantón Chaquijya del Municipio de Sololá por medio de su representante legal, presentada con fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, con fundamento en la certificación del auto civil dictado por el Tribunal A quo, con fecha dos de enero del dos mil tres, cuya resolución de admisibilidad quedó notificada con fecha veintiuno de diciembre del dos mil cuatro. A folio cuatrocientos cincuenta y siete de la Pieza del Juicio Sumario Interdicto de Despojo, identificado con el número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil uno, obra la resolución de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, mediante la cual el Juez A quo Enmienda el Procedimiento, dejando sin ningún valor y efecto legal la totalidad de las actuaciones del proceso. Esta Sala después de efectuar el examen confrontativo entre la sentencia venida en grado, el Recurso de Apelación interpuesto y los agravios aducidos al punto estima: A) Que de conformidad con el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil el título ejecutivo como base de esta ejecución prescribe en el plazo de cinco años, y dicho plazo se interrumpe de
conformidad con el artículo 1506 numeral primero del Código Civil, por demanda judicial debidamente notificada. Que la resolución del quince de diciembre del dos mil cuatro, en donde se tuvo por promovida la ejecución para el pago del reembolso de las costas iniciado por VICENTE TUY PALAX, cuya notificación y requerimiento por el Ministerio ejecutor consta en acta de fecha veintiuno de diciembre del dos mil cuatro, obrante a folios trescientos noventa y cuatro de la pieza del Juicio Sumario identificado con el número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil uno, trabándose embargo sobre la finca número DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO, FOLIO CIENTO SETENTA Y UNO DEL LIBRO SETENTA del departamento de SOLOLA. B) Mas luego por efecto del auto de Enmienda del Procedimiento de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, dictada por el Juez de conocimiento, se retrotrajo el procedimiento hacia la primera resolución declarando el rechazo de la demanda, la que luego se intenta nuevamente promover con fecha veinte de agosto del dos mil ocho en JUICIO EJECUTIVO, en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, y en resolución de fecha veintiuno de agosto del dosmil ocho, se admite para su trámite este Juicio Ejecutivo, y se fija el plazo de cinco días, para que la entidad ejecutada se oponga o haga valer sus
excepciones, bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía, resolución que fue notificada con fecha cinco de septiembre del dos mil ocho; de donde el Tribunal de Segunda Instancia deduce que ni ha transcurrido el tiempo (cinco años) desde la demanda judicial debidamente notificada, que exige el artículo 1506 en el numeral primero del Código Civil, aún cuando ésta no haya sido admitida por Enmienda del procedimiento, toda vez que no concurre la inacción del titular del derecho subjetivo que serían los dos elementos requeridos por la ley para producir la extinción del derecho para ejercitarlo, en cuyo sentido esta Sala estima que con fundamento en la disposición precitada y del examen de la prescripción extintiva que mediante excepción declaró con lugar el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, en resolución de fecha diez de octubre del dos mil ocho; la misma es improcedente y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo, revocándola en su totalidad y resolviendo lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: -IIQue de conformidad con el artículo 580 in fine del Código Procesal Civil y Mercantil, la certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas. Que el señor ANDRES TOC PANJOJ, en la calidad con que actúa, promovió demanda en JUICIO EJECUTIVO, en contra del
COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, requiriendo judicialmente el pago del reembolso de las costas, cuya condena se dispuso en sentencia ejecutoriada de fecha veintisiete de agosto del dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dentro del JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO, número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil uno, acompañando como título para la promoción de su acción ejecutiva la certificación del auto que aprueba el proyecto de liquidación de fecha dos de enero del dos mil tres, título éste que apareja ejecución por contener cantidad líquida y exigible. En esa virtud la Sala estima que deviene procedente hacer lugar a la acción ejecutiva entablada declarando hacer efectiva tal ejecución a través del trance y remate de los bienes embargados, como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. -LEYES APLICABLES-: Artículos citados y; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 445, 464, 612, 623, 628, 629, del Código Civil; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 118, 126, 127, 197, 198, 96, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 116, 123, 127,128, 130 142, 172, 173, 176, 177, 196, 197, 198, 327, 329, 330, 332, 334, 602,
603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial. -POR TANTO-: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ANDRES TOC PANJOJ, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia de fecha DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá, en consecuencia; II. SE REVOCA la sentencia venida en grado, y resolviendo derechamente SE DECLARA: “I) SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta por el COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, DEPARTAMENTO DE SOLOLA, a través de su Presidente y Representante Legal SANTIAGO GUIT GUARCAX; como consecuencia; II) CON LUGAR LA DEMANDA EJECUTIVA PLANTEADA por el COMITÉ PRO INTRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SECTOR NUMERO DOS DEL CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, Departamento de SOLOLA, a través de su Presidente y Representante Legal ANDRES TOC PANJOJ, en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE DEL SECTOR XEVENTAN ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, DEPARTAMENTO DE SOLOLA, a través de su Presidente y Representante legal SANTIAGO GUIT GUARCAX, en esa virtud ha lugar a hacer
ABAJ DEL CASERIO XIBALBAY, CANTON CHAQUIJYA DEL MUNICIPIO DE SOLOLA, DEPARTAMENTO DE SOLOLA, a través de su Presidente y Representante legal SANTIAGO GUIT GUARCAX, en esa virtud ha lugar a hacer trance y remate sobre los bienes embargados.” Y III. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.