690-2009 27012011 Nestor Eduardo Toledo Perdomo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 690-2009 27012011 Nestor Eduardo Toledo Perdomo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
27/01/2011 – PENAL
690-2009 DOCTRINA a) Se cumplen con los requisitos de validez de una sentencia, cuando de las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. Es de aclarar que a la Sala no le corresponde legalmente la acreditación de los hechos, situación que fue debidamente observada en el fallo recurrido, b) Hay que tomar en cuenta que la acusación no se sustenta en tipos delictivos, sino en hechos. Y sobre la base de esto, el tribunal de sentencia tiene facultad de calificación jurídica, que puede ser diferente a la que haya propuesto la fiscalía, como lo establece el artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Penal. c) La eximente de responsabilidad debe ser acredita en juicio, no puede desprenderse de cualquier reflexión extra procesal. Por consiguiente solo puede denunciarse en casación un vicio relacionado con la omisión de aplicarla, si ha sido acreditado. d) Es facultad del tribunal de sentencia decretar las inhabilitaciones que estime pertinentes, de acuerdo al hecho probado de conformidad con el artículo 58 del Código Penal. Este establece que, dependiente de la pena principal puede declararse la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, o bien, una actividad, por haber hecho mal uso del derecho constitucionalmente otorgado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintisiete de enero de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR EDUARDO TOLEDO PERDOMO, con el auxilio de los abogados José Eduardo Morfín Cruz y Oscar Orlando Colindres Ortiz, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el interponente por el delito de Homicidio en estado de emoción violenta en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado: El catorce de junio de dos mil siete el señor Néstor Eduardo Toledo Perdomo, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos … en la residencia ubicada en casa número seis de la colonia Villa Sur, zona cuatro de Villa Nueva; después de una fuerte discusión con la señora Cristina Vidail Ríos Elías, le disparó dos veces, desde una habitación que tiene ventana hacia el jardín cuando la víctima se encontraba fuera de la casa, enfrente de la ventana, usando un arma calibre nueve milímetros marca Browning, ocasionándole una herida en el cuadrante superoexterno de la mama izquierda de uno por cero punto tres milímetros y una herida en el cuadrante superoexterno de la mama izquierda de cero punto nueve de cero punto nueve centímetros. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva de este departamento, condenó al
sindicado por el delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta en grado de tentativa, contra la integridad física de Cristina Vidail Ríos Elías; y le impuso la pena de TRES años de prisión. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Néstor Eduardo Toledo Perdomo, apeló la sentencia de primer grado invocando motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció inobservancia de los artículos 3, 11 Bis, 186 segundo párrafo y 385 del Código Procesal Penal. El apelante argumentó para el motivo de forma: Que la ley procesal dispone como norma imperativa, que el tribunal al dictar sentencia debe observar y aplicar las reglas de la sana crítica razonada y que su inobservancia constituye un vicio que habilita la apelación. Y que el tribunal a-quo otorgó valor probatorio a los peritajes, declaraciones y documentos que individualizan la acusación. Para el motivo de fondo denunció la inobservancia de los artículos 1º. 10, 11, 24 inciso 1º, 65, 147, 26 inciso 3, y 124 todos del Código Penal. Argumenta: a) artículo 1, que el tribunal de sentencia calificó un hecho como delito y obvió pronunciarse sobre la actuación legítima, no obstante la inexistencia de los elementos para su integración. b) artículo 10, inobservó la teoría de la causalidad, porque el resultado no fue provocado por la persona del acusado. c) artículo 11, se calificó el dolo, sin que existiera intencionalidad alguna. d) artículo 24.1º se inobservó la integración de los elementos de la legítima defensa. e) artículo 65, la inobservancia deviene que en la sentencia obvió imponerse en cuanto a los elementos de mayor o menor peligrosidad. e)
24.1º se inobservó la integración de los elementos de la legítima defensa. e) artículo 65, la inobservancia deviene que en la sentencia obvió imponerse en cuanto a los elementos de mayor o menor peligrosidad. e) Artículo 147, su inobservancia deviene que de acuerdo a los hechos de la acusación y sobre todo por la ausencia de dolo, el delito debe encuadrarse para el caso de condena en el delito de lesiones graves. D) DELA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala estimó al resolver el motivo de forma, que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; y que por la vía del recurso de apelación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia. Para el motivo de fondo, consideró que debe inferirse el elemento objetivo de la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada. Es preciso determinar el elemento subjetivo del delito de homicidio, que no es únicamente el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades, el dolo directo y el dolo eventual, que surge cuando al sujeto activo se le presenta como probable la eventualidad y provoca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, razón por la cual no acogió la
apelación presentada.
II. RECURSO DE CASACIÓN A) Néstor Eduardo Toledo Perdomo, interpone recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia infringidos los artículos constitucionales 2, 12 y 28, y los artículos 385 y 430 del Código Procesal Penal, el recurrente argumenta que la Sala le dio valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental producida en el debate y que la sentencia de primer grado basó su declaración de condena en el relato de la agraviada que no fue coincidente con la declaración del agresor, tampoco se le dio valor probatorio a las declaraciones del taxista, ni a la del empleado del condominio, ni a la del auxiliar fiscal, con lo que quedo acreditado que no fue la agraviada la que lo condujo a su residencia. B) Para los submotivos de fondo invoca: a) el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 1 y 10 del Código Penal. Argumenta que siendo los hechos del proceso distintos a los de condena se ha transgredido el principio de legalidad, que impone a la autoridad jurisdiccional la carga de observar que nadie puede ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración. b) el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 24 numeral primero del Código Penal, alega que el tribunal de alzada no se pronunció sobre las argumentaciones de hecho y derecho sometido a su conocimiento, ya que
se limitó a confirmar lo resuelto por el a-quo sin pronunciarse sobre la existencia de eximentes de responsabilidad alegada como lo es la legítima defensa. c) el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia violados los artículos 24 inciso 1º., 57, 58 y 148 del Código Penal. Argumenta que por la indebida aplicación y falta de aplicación de las normas anteriormente señaladas, le causa agravio al haberlo condenado en un proceso, en el que tiene aplicación la legítima defensa, ya que resulta una indebida aplicación decretar inhabilitación especial al impedirle el uso de arma de fuego, en virtud de que esta procede sólo en aquellos casos cuando el hecho es cometido con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, en su memorial solicita que se declare improcedente el recurso planteado por motivo de forma y fondo. B) El interponente del recurso Néstor Eduardo Toledo Perdomo con el auxilio de sus abogados defensores, presentó alegato escrito en el que reitera lo solicitado en su memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la
sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II En cuanto al motivo de forma invocado, se advierte que el recurrente alega errores que no fueron provocados por la Sala, ya que a ésta no le corresponde legalmente la acreditación de los hechos, situación que fue debidamente observada en el fallo recurrido, por lo que atribuirle errores de valoración de medios de prueba, exhibe solamente que el vicio señalado no existe. En el presente caso, se advierte que tanto en casación como en alzada, el casacionista ha venido alegando deficiencias en el razonamiento, por estimar que no son lógicas las conclusiones expuestas por el tribunal de sentencia. No obstante, no ha señalado de manera específica en qué consiste la ilogicidad en que incurrió el tribunal Ad quem. Pese a ello, al cotejar la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, con la sentencia de la Sala, no se encuentra que tal denuncia tenga sustento en los razonamientos desarrollados en la sentencia objeto del recurso. Por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto al motivo de forma referido. En cuanto al primer motivo de fondo, en el que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el alegato esencial consiste en reclamar que fue procesado por el delito de lesiones graves con base en el material probatorio, y no obstante, fue condenado por tentativa de homicidio en estado de emociónviolenta. En este caso, el recurrente confunde los hechos de la acusación con la calificación jurídica. Hay que
hacer notar que la acusación no se sustenta en tipos delictivos, sino en hechos. El tribunal de sentencia tiene facultad de calificación jurídica, que puede ser diferente a la que haya propuesto la fiscalía. Así lo establece el artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Penal. Otra cosa es que se haya equivocado el tribunal al escoger la norma aplicable al caso, y ciertamente el tribunal de alzada y casación pueden corregir el error de derecho; pero este no es el caso. A dicha conclusión se llega luego de haber analizado detenidamente los razonamientos sustentados por el Tribunal de alzada. Por lo que el recurso por este motivo debe declararse improcedente. En cuanto al segundo motivo de fondo, en el que se invoca el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama que la Sala no resolvió sobre su denuncia referente a que no se calificó por el aquo, la legítima defensa. Respecto de este punto, se aprecia en la sentencia recurrida, que sí se pronunció el Ad quem, nada mas que lo hizo de manera general, al observar que le esta vedado, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal hacer mérito de la prueba y de los hechos, por lo que debe atenerse a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y en ellos no aparece ningún elemento que permita calificar la eximente de responsabilidad, referida a la legítima defensa. Por lo anteriormente analizado procede declarar improcedente el recurso de casación por este motivo. Por el tercer motivo de fondo, el interponente invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,
indicó que se le vulnera la legítima defensa al haber decretado inhabilitación especial para el uso de arma de fuego, cuando este tipo de inhabilitación corresponde aplicarla en el caso de un abuso en el ejercicio de una profesión o actividad. Del análisis realizado a los argumentos sustentados en este motivo, se encuentra que el recurrente inadvierte el contenido sustancial del artículo 58 del Código Penal, norma que denuncia vulnerada, ya que la misma establece que juntamente a una pena principal puede declararse la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, o bien, una actividad, como sucede en este caso, en el que el tribunal de sentencia declaró inhabilitarlo en el uso y portación de arma de fuego por haber hecho mal uso del derecho que constitucionalmente le fue otorgado. Dicha situación hace que se declare improcedente el motivo sustentado, ya que conforme a lo indicado es legalmente posible declarar dicha pena accesoria a un caso como el que se analiza. Por lo que procede declarar la improcedencia del recurso por este motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437, 438, 439, 442, 440 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 y sus reformas; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo, por el procesado
Néstor Eduardo Toledo Perdomo, con el auxilio de los abogados José Eduardo Morfín Cruz y Oscar Orlando Colindres Ortiz, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del este departamento. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.