690-2009 31052012 Nestor Eduardo Toledo Perdomo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 690-2009 31052012 Nestor Eduardo Toledo Perdomo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
31/05/2012 – PENAL
690-2009
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, en que denuncia errónea tipificación, si de los hechos acreditados se extrae que su conducta es constitutiva del delito de homicidio en grado de tentativa. En el presente caso, se evidencia la intención de matar por parte del procesado, pues haciendo uso de un arma de fuego, dispara dos veces contra la agraviada en partes vitales del cuerpo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce.
- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de nueve de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia tres mil ochocientos uno guión dos mil once, promovido por Néstor Eduardo Toledo Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.
I. ANTECEDENTES a) DEL HECHO ACREDITADO. Después de una fuerte discusión con la agraviada, el procesado le disparó dos veces, ocasionándole una herida en el cuadrante superoexterno de la mama izquierda de uno por cero punto tres centímetros, y una herida en el cuadrante superointerno de la mama izquierda de cero punto nueve por ciento punto nueve centímetros. Posteriormente, el mismo procesado trasladó a la agraviada al hospital para su curación.
b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, encuadró la conducta del sindicado en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta en grado de tentativa. El Tribunal encuentra que el motivo desencadenante que justifica y anula el control psicológico de la conducta del procesado es al momento en que la agraviada, después de la serie de insultos, llega hasta la residencia del acusado, y continúa con la agresión verbal, complementándola con somatar puertas y quebrar vidrios de la vivienda, actos que de acuerdo con la experiencia orientan a inferir que si alguien llegara a hacer tal escándalo a la residencia de cualquier persona, le haría perder el control del estado de ánimo del morador. Al oír como la agraviada vociferaba contra él, quiebra los vidrios de la ventana y corre la cortina de la misma, instante mismo que él la mira, apunta e instantáneamente le dispara a partes vitales del cuerpo con la intención de matarla, (…) conducta y ánimus necandi que él mismo no creía, puesto que la propia agraviada manifestó que ledijo a él, luego des ser herida “me heriste” pero él le contestó que no era cierto, hasta que efectivamente se dio cuenta que era verdad y la condujo a un sanatorio, extremo que denota el estado emotivo en que se encontraba el acusado en aquel instante en que disparó, siendo de tal magnitud, que no creyó
haberla herido ni mucho menos en el área que impactó. Este actuar tiene su origen en el estado emotivo de enojo y ofuscación al que se llegó luego de estar recibiendo insultos y agresiones psicológicas de parte de la agraviada, pero por circunstancias ajenas al procesado, el delito no se consumó ya que la victima no falleció, circunstancia que se encuentra regulada en el articulo 14 del Código Penal. c) Del recurso de Apelación Especial. El imputado, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó inconformidad con la tipificación del los hechos, pues según considero, el a quo calificó un hecho como delito y obvio imponerse sobre la actuación legítima, no obstante la inexistencia de los elementos para su integración. El hecho por el que fue condenado no pudo haber sido calificado con propiedad, como un hecho doloso, pues evidentemente no existió el ímpetu necesario para cometerlo o por la ligereza de la agresión resulta de errónea aplicación darle características de un hecho previsto. Existe inobservancia porque debe concurrir una conducta dolosa perfectamente concebida en el ánimo de quien ejecuta el hecho, iniciar su ejecución y que el resultado no se consume por causas ajenas a la voluntad delictiva. No se estableció la posibilidad humana de calificar su actuación dentro del hecho genérico de homicidio alguno. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, no acogió el recurso, porque según consideró, se probó la existencia de dolo en la ejecución de los hechos, el cual es un elemento necesario para la tipificación del delito de homicidio en estado de emoción violenta. Il. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, y entre otros, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas los artículos 1 y 10 del Código Penal. Señala el casacionista que, fue procesado y juzgado por el delito de lesiones graves, el material probatorio de su juzgamiento fue precisamente por los hechos referidos a una lesión, sin que mediara existencia de alguna otra circunstancia que variara su tipificación. No se acreditó elementos que integren la comisión del delito de homicidio, menos aún se probó que se tratara de una actuación o reacción humana revestida de la particularidad de la emoción violenta. La prueba aportada al proceso se refiere a los hechos del delito de lesiones y su desarrollo ydiligenciamiento estuvo condicionado a éstos de acuerdo al ofrecimiento y proposición, por lo que resulta impropio que el sentenciador haya modificado la tipificación sin que exista prueba pertinente que lo permitiera. Al ser los hechos distintos a los de la condena e impropios para su adecuación a otro delito, se transgredió en su perjuicio el principio de legalidad.
III. DEL AMPARO OTORGADO
La Corte de Constitucionalidad, en fallo de nueve de mayo de dos mil doce, otorgó el amparo solicitado por Néstor Eduardo Toledo Perdomo, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veintisiete de enero de dos mil once. Dicha autoridad consideró que, “la autoridad objetada omitió efectuar el análisis jurídico de fondo que requería el caso concreto, pues en lugar de llevar a cabo el examen jurídico entre los hechos acreditados por el tribunal de sentencia –especialmente el comportamiento delictivo demostrado contra el sindicadoy los elementos que configuran los tipos penales de Homicidio cometido en estado de emoción violenta en grado de tentativa y Lesiones graves, y concluir en el que resultaba aplicable para el caso concreto, desvirtuando o confirmando las violaciones sustantivas denunciadas por el recurrente, se limitó simplemente a expresar argumentos que no fueron congruentes con el agravio especifico de errónea tipificación que el casacionista sometió a su consideración…” “De tal manera que la autoridad impugnada no se fundamentó apropiadamente al resolver el submotivo…” CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente básico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer, si los hechos acreditados realizan los supuestos fácticos del tipo penal aplicado, por lo mismo
queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo. -IIEl reclamo puntual del casacionista estriba en la calificación de los hechos, que según él, debió adecuarse al tipo de lesiones graves, porque toda la prueba se refiere a el. La discusión plateada por el casacionista, deja atrás el adjetivo de violento, porque lo que importa es si se trata de un intento de homicidio o de lesiones graves. De acuerdo con las acreditaciones hechas por el sentenciante la ofendida recibió dos disparos cerca de la mama izquierda. Quien utilizando un arma de fuego dispara contra una persona y sus disparos se dirigen a partes vitales del cuerpo, es evidente que tenía la intención de matar, independientemente de que lo hiciera en estado de emoción violenta o no. Incluso, aún haciendo la concesiónde que tal intención no existía tuvo que habérselo representado como posible, por el arma utilizada y el tipo de lesiones causadas, lo que queda incluido en el dolo de muerte como dolo eventual de conformidad con el artículo 11 del Código Penal. Existe confusión cuando el resultado de una agresión tal no lleva a la muerte a la víctima, confundiendo el peligro que las heridas efectivas causadas supusieron para la vida, con el peligro para la vida que de por sí entraña una agresión con arma de fuego dirigida a partes vitales del organismo. Por las circunstancias en que los hechos fueron realizados que acreditaban enojo y ofuscamiento del sujeto activo al momento de realizar la acción, el sentenciante lo favoreció con la tipificación de homicidio en estado de emoción violenta, y bien pudo fundamentar el homicidio simple en grado de tentativa, es decir, sin adjetivos. Por lo anterior, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico y debe ser
favoreció con la tipificación de homicidio en estado de emoción violenta, y bien pudo fundamentar el homicidio simple en grado de tentativa, es decir, sin adjetivos. Por lo anterior, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico y debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICADAS Artículos los citados y: 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 263 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Néstor Eduardo Toledo Perdomo contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.