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690-2016 07022017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
690-2016 07022017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

07/02/2017 – DUDA DE COMPETENCIA

690-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta

Verapaz, Cobán. ANTECEDENTES A) Blanca Lilia Catalán Reyes, mandataria especial judicial con representación de Valentin Catalán Reyes, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, exponiendo sus argumentaciones y realizando las peticiones respectivas. B) La Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá, en resolución del dos de septiembre de dos mil dieciséis, se inhibió de conocer la demanda de divorcio, argumentando ser incompetente por: «… razón de territorio ya que tratándose del ejercicio de una acción personal, ésta debe promoverse de conformidad con el articulo (sic) 12 del Código Procesal Civil y Mercantil en el Juzgado de Primera Instancia del departamento en que la parte demandada tenga su domicilio, en este caso en el departamento de Alta Verapaz…». C) Al recibir las actuaciones, la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Cobán, en auto del diez de octubre de dos mil dieciséis, consideró: «… la duda de competencia surge, en razón de las siguientes circunstancias: a) La actora Blanca Lilia Catalan (sic) Reyes en calidad de

Mandataria Especial Judicial con Representación de Valentin Catalan (sic) Reyes promovió demanda ordinaria (…) La primera con domicilio en el departamento de Baja Verapaz, donde presentó dicha demanda; el representado con domicilio en la ciudad de North Waldes Estado de Pensilvania; y la demandada con lugar para ser notificada en su residencia establecida en la octava calle dos guión treinta interior zona ocho, Cantón las Casas, de la ciudad de Cobán. b) Si bien es cierto el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, puede darse la prórroga de la competencia del juez, en los casos que regula el artículo 4º del mismo cuerpo legal citado; amen que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a la competencia, al considerar que “… los tribunales competentes por la materia, cuantía y jerarquía, no pueden inhibirse de conocer un asunto por falta de competencia territorial, puesto que esta les puede ser prorrogada y quedara (sic) a la parte demandada hacer valer la competencia si lo estima conveniente. De ahí que mientras el interesado no plantee la incompetencia (en referencia siempre a la cuestión territorial), no puede alegarse que la actuación del Juez no tenga validez, ni que incurra en ilegalidad,…” (expediente número 48-87, sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete), en ese orden de ideas deviene la duda de competencia de la suscrita juez de conocer el presente asunto, por lo que se considera necesario remitirlo a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, POR DUDA DE COMPETENCIA…».

CONSIDERANDO

la suscrita juez de conocer el presente asunto, por lo que se considera necesario remitirlo a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, POR DUDA DE COMPETENCIA…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen no tener competencia para conocer de un asunto, y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso que les es puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Cobán, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. Del análisis de las actuaciones se establece que el señor Valentin Catalán Reyes, a través de su mandataria especial judicial con representación, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá, demanda que contiene el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, sin solicitar alguna prestación de alimentos o pago de pensión.

De tal cuenta que al verificar el contenido del auto emitido por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá, se concluye que la juzgadora realiza una interpretación errada del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez, que de conformidad con el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que regula en su parte conducente: «… El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste», por lo que al tenor del artículo antes transcrito, el demandante a través de su mandataria especial judicial con representación, Blanca Lilia Catalán Reyes, podía elegir a cuál juzgado dirigir su pretensión, y al haber decidido interponer la demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá, este es el competente para conocer del juicio en cuestión, conforme a la norma citada. La facultad establecida por la ley para seleccionar el lugar para presentar la demanda no es una orden imperativa, sino es un derecho, en consecuencia corresponde al demandante por regla general en los asuntos personales, la elección discrecional del lugar donde desee promover su acción, en consecuencia es juez competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 y 17 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Salamá, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al mismo, para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Cobán, para su conocimiento. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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