690-2017 23052018 Ana Maria Ceto Raymundo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 690-2017 23052018 Ana Maria Ceto Raymundo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
23/05/2018 – CIVIL
690-2017
Recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA CETO RAYMUNDO, contra la sentencia emitida el uno de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento del presente caso de procedencia, cuando la recurrente pretende que esta Cámara analice y pondere medios de prueba a través de un sistema de valoración que no les corresponde. b) Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala le otorga el valor probatorio correspondiente al medio de convicción que se cuestiona. Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe imprecisión en el planteamiento del presente submotivo, cuando se impugnan los mismos medios de convicción que se cuestionaron a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, el cuál es excluyente con el presente. Violación de ley a) Existe deficiencia en el planteamiento de la tesis, cuando la casacionista no le indica a este Tribunal, las razones por la cuáles estima infringidas las normas que considera violadas. b) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando la violación de la norma jurídica cuestionada, es fundamentada en base a medios de prueba, los cuales no fueron objeto de estudio a través de los submotivos correspondientes.
Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala al emitir el fallo impugnado aplica la norma jurídica que se estima infringida y es precisamente ésta la que resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 155 inciso 1º y 158 del Código Civil; y, 126, 127, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara, con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida eluno de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I Interponente: Ana María Ceto Raymundo.
II. Parte contraria:Edwin Agustin Cobo Brito.
CUESTIONES DE HECHO
I. Edwin Agustin Cobo Brito, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, invocando la infidelidad de cualquiera de los cónyuges, contra Ana María Ceto Raymundo, el cual fuedeclarado con lugar por el Juez Primero de Primera Instancia de Familia,del municipio de Santa María Nebaj, departamento del Quiché, consecuentemente, disolvió la institución social del matrimonio y realizó otras declaraciones.
II. Contra esa resolución, Ana María Ceto Raymundo, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiché, Santa Cruz del
Quiché.
III. Contra la sentencia de segundo grado, la parte demandada, planteó el recurso de casación.
declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiché, Santa Cruz del Quiché.
III. Contra la sentencia de segundo grado, la parte demandada, planteó el recurso de casación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo dictado por el juzgador de primer gradoy para fundamentar la sentencia, consideró: «… Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, c0nsideramos que a la apelante no le asiste la razón en virtud que el juzgador aplicó correctamente lo pedido por la parte actora, en el artículo 155 numeral 1ro, del Código Civil, además de no violentar el artículo 158 del Código Civil, ya que el divorcio fue solicitado por el actor que no dio causal al mismo, dentro de los seis meses siguientes al dia en que llegó a su conocimiento el hecho. Ello porque la causal alegada fue evidente hasta el momento del parto, el doce de agosto del dos mil quince, y pudo ser comprobada hasta el momento de la inscripción de la menor en el registro respectivo, tampoco existe violación del artículo 127 del Código Civil, el cual nos remite al artículo 126 del mismo cuerpo legal, que indica a falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá que el matrimonio se rige por el régimen de Comunidad de Gananciales (…) Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, e inembargables, y no podràn estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre, el Juez aquo, en
relación a los bienes que conforman el patrimonio familiar, ordenó en la sentencia recurrida a las partes la liquidación del mismo de conformidad con la ley, por lo que a la apelante no le asiste la razón (…) Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que a la apelante no le asiste la razón, con las pruebas aportadas por la partes actora y valoradas positivamente por el Juez a quo, se probó la causal de divorcio, dentro del matrimonio, la infidelidad atribuida a la demandada, ANA MARÍA CETO RAYMUNDO, quedó probado en la sentencia recurrida que la demandada procreó a la menor de nombre ANNY DULCE MARÍA CETO, quien quedó demostrado que nació el doce de agosto de dos mil quince, sin embargo, fue inscrita enel registro respectivo el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, cinco meses aproximadamente después de haber dado a luz, lo que tuvo por acreditado el juzgador con los informes debidamente valorados que la demandada concibió a la menor relacionada aproximadamente en el mes de noviembre de dos mil catorce, como consta informe médico valorado por el juzgador el doce de enero de enero de dos mil quince, en la declaración de parte la demandada indicó que efectivamente la menor inscrita no es hija del actor EDWIN AGUSTIN COBO BRITO, y la fecha de separación de ambos cónyuges coinciden en el mes de julio de dos mil catorce, siendo la fecha de concepción de la menor (…) el mes de noviembre de
dos mil catorce, cuatro meses posteriores a la separación, lo cual se evidenció hasta el momento del Parto, doce de agosto de dos mil quince, lo cual se comprobó hasta el momento de la inscripción de la menor, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, cinco meses despues, por lo cual no es un hecho consentido por la parte actora, por lo que a la apelante no le asiste la razón (…) Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que a la parte apelante no le asiste la razón, en virtud que si existe congruencia en la sentencia recurrida, la cual se profirió con lugar a favor de la parte, de acuerdo al sentido de las peticiones formuladas por parte del actor, habiendo existido identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido por el actor, el alcance de la sentencia recurrida y contenido están acordes con las pretensiones del actor de conformidad con las pruebas aportadas por el actor, lo cual es un límite a las facultades del Juez sentenciador, por lo que no existe contradicción o controversia en el fallo recurrido (…) La apelante no presentó documentos o prueba idónea para demostrar sus pretensiones, incumpliendo con lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». MOTIVOY SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley, específicamentede los artículos 2, 4, 12, 15, 44, 66 y 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 158 del Código Civil; 127, 184 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 4, 15, 16, 18 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. b) Aplicación indebida delos artículos155 inciso 1ºdel Código Civil; y, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba, para el que considera infringido el artículo 158 del Código Procesal Civil y Mercantil. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente:
Error de derecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó: «… Se cometió error de derecho, al emitir la sentencia en contravención del contenido del artículo 158 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) lo que hace que la Honorable Sala Jurisdiccional, incurrió en error de derecho al vulnerar el contenido de la citada normativa y dar por aceptada la causal de infidelidad contenido en el artículo 155 inciso 1º. del Código Civil, con medios de prueba consistentes entre otros en certificado de nacimiento de la menor e informe médico que se refieren a la concepción en el mes de diciembre de dos mil catorce, al nacimiento ocurrido el doce de agosto de dos mil quince e inscrito en el registro respectivo el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que notoriamente no refleja el tiempo, modo y lugar de la supuesta infidelidad denunciada (…) lo que implica la violacion del artículo mencionado y del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no apreciar correctamente el valor de dichos medios probatorios, toda vez de que no acreditan los hechos en que se funda la demanda es decir concretamente alguna infidelidad dentro de la vida en común sino que la concepción, el nacimiento e inscripción de una hija no constituye infidelidad (…) Lo correcto hubiera sido valorar negativamente dichos medios, al tratarse de hechos no ocurridos durante la convivencia o vida en común de los cónyuges (sic)…». Alegaciones Edwin Agustin Cobo Brito, quien fue legalmente notificado, no compareció a evacuar la audiencia que le
fue conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso de marras, la casacionista argumenta que se incurrió en dicho error al emitirse la sentencia impugnada, en contravención al contenido del artículo 158 del Código Procesal Civil y Mercantil y el del 155 inciso 1º del Código Civil, al tener por acreditada la causal de infidelidad invocada. También considera que la Sala cometió dicho yerro, en cuanto al certificado de nacimiento de la menor y el informe médico que se refiere a la concepción de ésta, pues el nacimiento ocurrió el doce de diciembre de dos mil quince y se inscribió en el registro respectivo, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, lo que notoriamente no refleja el tiempo, modo y lugar de la supuesta infidelidad denunciada, sino únicamente la concepción, nacimiento e inscripción de la menor hija, lo que ocurrió después de la separación, es decir el tres de julio de dos mil catorce, lo cual implica violación al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no apreciar correctamente el valor de dichos medios de prueba, toda vez que éstos no acreditan los hechos en que se
fundó la demanda, concretamente, una infidelidad dentro de la vida marital en común. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada. Esta Cámara estima que la casacionista erró en el planteamiento de la tesis, debido a que pretende que se realice un estudio acerca de la ponderación de dos medios de prueba consistentes en: certificado de nacimiento de la menor hija y el informe médico que se refiere a la concepción de ésta, sin embargo, es claro al indicar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dichos medios de convicción, pues no los valoró correctamente, violando con ello, el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, lo cual no es acertado, para denunciar error de derecho a cerca del certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, pues la prueba cuestionada, no se puede ponderar de acuerdo al sistema de valoración que pretende la casacionista, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente cuál es el que se debe aplicar para valorar la prueba documental y es por ello, que no se puede realizar el estudio correspondiente, aplicando el artículo 127 de dicha ley como lo pretende la impugnante, ya que este medio de convicción, por ser un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil,
consecuentemente, el submotivo hecho valer en relación a este medio de convicción deviene improcedente. Ahora bien, con relación a la ampliación del informe médico de Ana María Ceto Raymundo, emitido el doce de septiembre de dos mil dieciséis por el Médico y Cirujano Juan Pablo Noriega Herrera, la casacionistamanifestó que éste se refiere a la concepción de su menor hija en el mes de diciembre de dos mil catorce y al nacimiento ocurrido el doce de agosto de dos mil quince y que notoriamente éste no refleja el tiempo, modo y lugar de la supuesta infidelidad, es decir que no acredita los hechos en que se fundó la demanda, por lo que lo correcto hubiera sido que la Sala valorara negativamente dicho medio de prueba. Previo a realizar el análisis correspondiente, este Tribunal de Casación estima pertinente indicar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba y que la norma que se estima infringida es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los casacionistas deben indicar, de acuerdo a la sana crítica, cuál o cuáles son las reglas y los principios de ésta que la Sala infringió, sin embargo, para no vulnerar derecho alguno de las partes, se estudiará la tesis de la recurrente. La Sala, al resolver la controversia, entre otros argumentos, consideró: «… Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que a la apelante no le asiste la razón, con las pruebas aportadas por la partes actora y valoradas positivamente por el Juez a quo, se probó la causal de
divorcio, dentro del matrimonio, la infidelidad atribuida a la demandada, ANA MARÍA CETO RAYMUNDO, quedó probado en la sentencia recurrida que la demandada procreó a la menor de nombre ANNY DULCE MARÍA CETO, quien quedó demostrado que nació el doce de agosto de dos mil quince, sin embargo, fue inscrita en el registro respectivo el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, cinco meses aproximadamente después de haber dado a luz, lo que tuvo por acreditado el juzgador con los informes debidamente valorados que la demandada concibió a la menor relacionada aproximadamente en el mes de noviembre de dos mil catorce, como consta informe médico valorado por el juzgador el doce de enero dos mil quince, en la declaración de parte la demandada indicó que efectivamente la menor inscrita no es hija del actor EDWIN AGUSTIN COBO BRITO, y la fecha de separación de ambos cónyuges coinciden en el mes de julio de dos mil catorce, siendo la fecha de concepción de la menor (sic)…». Al respecto, de la lectura de dicho medio de prueba, se extrae que se hace constar que el Médico y Cirujano Juan Pablo Noriega Herrera, no atendió personalmente el parto de Ana María Ceto Raymundo, el cual fue por cesárea el día doce de agosto de dos mil quince a las once horas con cuarenta minutos y que dio a luz a la entonces recién nacida de nombre Anny Dulce María Ceto Raymundo. De la lectura de la tesis esgrimida por la recurrente, la confrontación de la ampliación del informe médico de
Ana María Ceto Raymundo, emitido el doce de septiembre de dos mil dieciséis por el Médico y Cirujano Juan Pablo Noriega Herrera y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que dicho medio de prueba, solamente demuestra la fecha en que Ana María Ceto Raymundo concibió y dio a luz a su hija, Anny Dulce María Ceto Raymundo, sin embargo, la Sala al otorgarle valor probatorio, lo hizo acertadamente, ya que con éste probó solamente, dichos extremos, pero es de hacer notar que no sólo con el mismo concluyó que se configuraba la infidelidad denunciada, pues como bien lo indicó el órgano jurisdiccional impugnado, con los medios de prueba aportados por la parte actora y la declaración de parte de la demandada, fue comprobada la causal de divorcio invocada, es decir, que con la prueba aquí impugnada la Sala probó únicamente que la menor hija fue concebida aproximadamente en el mes de noviembre de dos mil catorce y que nació el doce de agosto de dos mil quince, pero valorando éste con otros medios de prueba, fue que la Sala tuvo por acreditada la causal de infidelidad. Es por lo anterior, que se concluye que la Sala no cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado, pues le dio el valor probatorio a la ampliación del informe médico del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le corresponde, ya que con ésta solamente probó fechas que le sirvieron para comprobar la causal de divorcio invocada, consecuentemente, el submotivo
hecho valer en cuanto a este medio de convicción deviene improcedente. Por último, en relación a los preceptos legales que la recurrente estima infringidos para este submotivo, es decir, el 155 inciso 1º y 158 ambos del Código Civil, es de hacer notar que cuando los casacionistas invocan como causal de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, las normas jurídicas que se estiman infringidas deben ser de estimativa probatoria y siendo que los artículos antes indicados no lo son, pues su naturaleza es sustantiva, ya que regulan lo relativo a las causas para obtener la separación y el divorcio, quiénes pueden solicitarlos y en qué plazo; esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a analizarlos a través del presente caso de procedencia. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente el submotivo hecho valer. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La impugnante argumentó: «… Se cometió error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba consistente en informe médico y certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, para acreditar una supuesta infidelidad, sin considerar de que tal hecho ocurrió después del tres de julio de dos mil catorce, fecha en que ya se encontraban separadoslos cónyuges que quebranto la convivencia marital (…) Pero la Honorable Sala, no apreció correctamente dichos medios de prueba al darle un significado diferente y al reconocerles alcances que no tienen (…) sin advertir de que tales extremos ocurrieron posteriormente a la
separación de hecho y no dentro de la convivencia marital, es decir que no ocurrió dentro de la fecha del matrimonio civil y a la fecha del tres de julio de dos mil catorce, ni existe algún medio de prueba que determine infidelidad en esa época (…) es por ello que la Honorable Sala, incurrió en error de hecho al darle un valor a dichos medios de prueba que no los tiene, toda vez de que lo único que acredita es la concepción,nacimiento e inscripción de una menor, pero ocurrido posterior al tres de julio de dos mil catorce, fecha en que ya no existía una relación con vivencial por el quebrantamiento de los fines del matrimonio (sic)…». Alegaciones Edwin Agustin Cobo Brito, quien a pesar de esta legalmente notificado, no compareció a evacuar la audiencia que le fue conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico y que de dicha circunstancia, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista indica que la Sala recurrida cometió error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba consistente en informe médico y certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, para acreditar una supuesta infidelidad, sin considerar de que tal hecho ocurrió después del tres de julio de dos mil catorce, fecha en que ya se encontraban separados los cónyuges.
Esta Cámara, estima necesario indicar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente debe observar una técnica jurídica acorde con las disposiciones legales, así como de la jurisprudencia, ya que en el supuesto de no hacerlo, esta Cámara se encuentra imposibilitada a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión incoada. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada. Deloantes indicado, se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que la impugnante para fundamentar el submotivo invocado, expuso que la Sala había cometido error de hecho por tergiversación de los dos mismos documentos que cuestionó a través del caso de procedencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, submotivo de naturaleza distinta al presente, pues éste como ya se indicó, se configura cuando la Sala tergiversa u omite el contenido de algún medio de convicción, lo cual debe incidir en el resultado del fallo y el error de derecho, procede cuando el órgano jurisdiccional impugnado, al ponderar la prueba, se equivoca en la valoración que le asigna a aquél de acuerdo a una norma de estimativa probatoria, por lo que es evidente que ambos casos de procedencia, tienen una naturaleza diferente y derivado de ello, es que no puede denunciarse la misma prueba a través de ambos
submotivos. Por la deficiencia advertida, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a conocer la tesis propuesta, situación que trae como consecuencia, la improcedencia del presente submotivo. CONSIDERANDO III III.1.Violación de ley Al respecto, larecurrente argumentó: «…En virtud de que en la sentencia impugnada, se conculcaron las mencionadas normas, toda vez que conforme a las constancias del proceso, como la demanda inicial de la parte actora, la declaración de testigo de descargo y de mi denuncia interpuesta al Ministerio Público y el informe de la psicóloga de la fiscalía realizado a mi persona, se deducen que nuestra separación de hecho se perfeccionó el tres de julio de dos mil catorce, fecha en que el actor tuvo conocimiento de la supuesta infidelidad, sin embargo planteó la demanda ordinaria de juicio ordinario de divorcio por causal determinada hasta el tres de noviembre de dos mil quince, habiendo transcurrido un año y cinco meses, de esa cuenta conforme el artículo 158 del Código Civil, la demanda deviene improcedente por haber consentido la supuesta infidelidad al promover la demanda después del plazo establecido a que se refiere la norma, cuya observancia es obligatoria y no discrecional, toda vez que dicha norma establece imperativamente el límite para promover el divorcio que ha de ser dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funda la demanda (…) sin embargo la Sala no hizo ningún pronunciamiento respecto al agravio, simplemente se conformó al indicar que con las pruebas
rendidas por la parte actora, consideró que se aplicó correctamente el artículo 155 numeral 1º. Del Código Civil, lo que causa el quebrantamiento de dichas normas, de ahí la necesidad de recurrir la sentencia por la vía de la violación de la ley. La pretensión procesal es aplicar en el presente caso el contenido del artículo 158 del Código Civil y declarar sin lugar el juicio ordinario de divorcio por causal determinada de infidelidad de cualquiera de los cónyuges (sic)…». Alegaciones Edwin Agustin Cobo Brito, quien a pesar de estar legalmente notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.III.2. Aplicación indebida dela ley La casacionista para este submotivo, indicó: «… establece que la Sala Jurisdiccional, al confirmar el fallo del Juez A quo, incurrió en aplicación indebida de la citada norma, por cuanto que arbitrariamente sin ningún medio probatorio asumió que en los hechos en que se funde la demanda, concurre la causal de infidelidad de cualquiera de los cónyuges, sin embargo los medios de prueba analizados únicamente acreditaron extremos o hechos ocurridos posteriormente a nuestra separación de hecho que ocurrió el tres de julio de dos mil catorce y de ninguna manera pudo establecer algún hecho de infidelidad durante la vida en común o conyugal contados a partir de la celebración del matrimonio civil y hasta la fecha de separación de hecho el tres de julio de dos mil catorce (…) y por lo tanto al suponerlo sin medios probatorios de cargo conculca el
artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones Edwin Agustin Cobo Brito, a pesar de haber sido legalmente notificado, no compareció a evacuar la audiencia que le fue conferida. Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de la ley se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente, es aplicada al caso y en consecuencia, omite aplicar el artículo adecuado al caso concreto. En el presente caso, la recurrente estima que la Sala cometió violación de ley del artículo 158 del Código Civil y que ello trajo aparejada la violación del 2, 4, 12, 15, 44, 66 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 15, 16, 18 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; y 127, 184 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que de acuerdo a la declaración de testigo de descargo, de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y el informe de la psicóloga de la Fiscalía realizado a su persona, se
deduce que la separación de hecho se perfeccionó el tres de julio de dos mil catorce, fecha en que el actor tuvo conocimiento de la supuesta infidelidad, sin embargó, planteó la demanda ordinaria hasta el tres de noviembre de dos mil quince, habiendo transcurrido un año y cinco meses, por lo que de acuerdo al artículo 158 referido, la demanda deviene improcedente por haber consentido la supuesta infidelidad, al promoverla del plazo a que se refiere dicha norma legal. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aún política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un tribunal de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. No obstante lo anterior y atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de
orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada. De lo antes indicado, se establece que la casacionista incurre en defecto de planteamiento en relación a los artículos 2, 4, 12, 15, 44, 66 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 15, 16, 18 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; y 127, 184 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que nuestra ley civil adjetiva en el artículo 627 establece que en el recurso de casación no solamente deben citarse los artículos que se estiman violados, sino también exponer las razones por las cuales se estiman infringidos, supuesto último que la recurrente incumplió, pues de la lectura del escrito contentivo de su recurso solamente se aprecia que los citó, sin embargo, no realizó una tesis para cada uno de ellos en donde expusiera las razones por la cuales, la Sala los había violentado, pues cada norma jurídica que citó tiene un contenido y naturaleza distinta. Derivado de la deficiencia antes advertida, esta Cámara se encuentra imposibilitada a pronunciarse con respecto a la violación de dichos preceptos legales, por lo que el submotivo hecho valer para éstos, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto a la violación de ley del artículo 158 del Código Civil, es de tomar en cuenta que la ca