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691-2012 08072013 Juana Solis Rosales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
691-2012 08072013 Juana Solis Rosales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/07/2013 – PENAL

691-2012

Doctrina

La cuestión prejudicial se configura cuando los hechos denunciados no constituyen por si mismos delitos, y para establecerse como tales, necesitan de una declaración judicial previa. En el presente caso, se denuncian hechos que podría ser constitutivos de los delitos de falsedad materia e ideológica y usurpación de funciones, los cuales requieren para su construcción como tal, de la previa declaración de nulidad de los instrumentos públicos denunciados como falsos, por parte de un juez de materia civil, ya que éste es el indicado para determinar si el documento o su contenido es fidedigno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Juana Solís Rosales, a través de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación, Ricardo Walter Echeverria Prado, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en contra del notario Homero Augusto González Barillas, y las señoras Carmen Aida, Rosa María y Claudia María, las tres últimas de apellidos Amaya Valdés, por los delitos de coacción, usurpación, apropiación y retención indebidas, falsedad material, falsedad ideológica y usurpación de funciones. Intervienen en el proceso, además de los abogados de los sujetos antes indicados, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho denunciado. La señora Carmen Aída Amaya Valdés, pretende

Intervienen en el proceso, además de los abogados de los sujetos antes indicados, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho denunciado. La señora Carmen Aída Amaya Valdés, pretende despojar a la agraviada de la posesión del bien inmueble que a título de legado, constituyera a su favor el señor Tomás Wellington Amaya Abad (quien falleció el veinticuatro de marzo de dos mil siete), ya que siendo ella la albacea de la sucesión testamentaria, se niega infundadamente a entregarle la posesión del inmueble, pretendiendo con esto crear una medida de presión para que renuncie a la herencia. Se deduce fácilmente la intención de apropiarse del inmueble, ya que las hermanas Amaya Valdés ya tomaron posesión de los inmuebles que seconstituyeron como legados a su favor. Por si esto fuera poco, piden la cantidad de veinte mil quetzales para entregarle el bien a la demandante. Posteriormente fue ampliada la denuncia en contra del notario Homero Augusto González Barillas y las hermanas Carmen Aída, Rosa María y Claudia María, todas de apellidos Amaya Valdés, debido a que el notario Homero Augusto González Barillas, hizo un documento público, (acta de junta de herederos), consignando datos falsos, es decir la renuncia del albacea nombrado en el testamento, y nombra a Carmen Aída Amaya Valdés. La señora Juana Solís Rosales, denunció que, el causante contrató una caja de seguridad en el Banco

Agromercantil, Sociedad Anónima, y solo éste y ella tenían acceso a la misma; sin embargo, al presentarse el trece de junio del dos mil siete, con la intención de hacer un inventario del contenido de dicha cajilla, se sorprendió al enterarse que el veinticuatro de febrero de dos mil siete, la señora Claudia María Amaya Váldes había tenido acceso a la misma. Indica que existe un mandato donde figura Claudia María Amaya Valdés como mandataria del causante y que en el mismo, aparecen también consignados los nombres de Rosa María y Carmen Aída, en donde irónicamente el causante le otorga amplios poderes a Claudia Maria Amaya Valdés para movilizar cuentas bancarias en donde la agraviada aparece como beneficiaria. B) Del fallo de primera instancia. La acusada Claudia María Amaya Valdés, planteó incidente de cuestión prejudicial, ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cual, en resolución de tres de mayo de dos mil diez, fue declarado sin lugar. Consideró que, el presente proceso, se inició con el objeto de investigar la posible comisión de los delitos de coacción, usurpación, apropiación y retención indebidas, falsedad material, falsedad ideológica y usurpación de funciones, circunstancias que no dependen de la tramitación facultativa de un procedimiento civil que deba ser resuelto en un proceso independiente, sino que se trata de la investigación de una posible acción típica, antijurídica, culpable y sancionable. Sin bien es cierto que, en la vía civil se

puede estar tramitando la mortual del señor Tomás Wellington Amaya Abad, esto es totalmente independiente de la investigación del hecho ilícito que se denuncia en el presente proceso. En ningún momento se está discutiendo derechos dentro de un proceso sucesorio, sino más bien, posibles ilícitos penales, especialmente el dictamen pericial número de referencia DCO - cero nueve – un mil ciento trece RCD – cero nueve – sesenta y dos mil novecientos setenta y uno, de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, en el que se concluyó que la firma atribuida al señor Tomás Amaya, la cual se encuentra plasmada en la escritura pública número ciento noventa y cinco, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, faccionada por la notaria Floridalma Luch Car, no presenta correspondencia grafonómica con las firmas indubitadas. De lo cual se desprende queefectivamente sí existen hechos que revisten características de delito y que no necesitan de un proceso independiente para su investigación y persecución. C) Del recurso de apelación. La denunciada Claudia María Amaya Valdés, planteó recurso de apelación. Como primer motivo argumentó que, el juez de la causa incumplió con valorar la prueba propuesta, debido a que se conformó con el informe remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en el que se hizo constar que en esa judicatura ya no se tramitaba el proceso relacionado, cuando debió exigir que informara la clase de proceso, el estado y quiénes son las partes, o en todo caso, requerir tal

información al juzgado al que fue trasladado el proceso sucesorio del causante Tomás Wellington Amaya Abad. Como segundo motivo expuso que, en doctrina el proceso sucesorio establece el principio de fuero de atracción, que indica que las cuestiones relacionadas con reclamos derivados de la sucesión, deben ser atendidas por el juez que conoce el proceso sucesorio, por lo tanto, el competente para conocer la pretensión de la denunciante, es un juez del orden civil y no un juez del orden penal, y el primero, es quien conoce del proceso sucesorio y si se cometiere algún delito, debe certificar lo conducente a un juzgado del orden penal. El principio de imperatividad establece que, no se puede variar las formas del proceso, por lo que se puede iniciar la acción penal, pero con una resolución del juez civil que conoce del proceso, en el que certifique lo conducente. D) De la resolución del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (por razón de vacaciones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), en resolución emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil once, consideró que, los delitos sindicados a la procesada (coacción, usurpación, apropiación y retención indebidas), se originan, básicamente, en el hecho que –según la denunciala sindicada no ha permitido a la denunciante tomar posesión del bien inmueble que individualiza y que a título de legado constituyera a su favor el causante, siendo que el proceso

testamentario aún se encuentra en trámite. Resulta claro pues, que el origen de las presentes diligencias radica en problemas relacionados con el proceso sucesorio del causante Tomás Wellington Amaya Abad, y por mandato legal, las reclamaciones que resulten de éste deben resolverse conforme las disposiciones de la rama procesal civil y mercantil; además, el principio de mínima intervención del Estado, señala que los principios inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado por el derecho penal, debiendo ése intervenir tan sólo allí donde otro método –menos destructivode control social, pueda lograr los fines requeridos. Declaró con lugar el recurso de apelación.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La querellante adhesiva y actora civil, a través de su mandatario, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la resolución identificada en el inciso D) anterior. Para el motivo de forma, cita como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta que, la sala impugnada no explicó las razones que tomó en consideración para extraer de la denuncia original un único hecho, cuando en la misma se hace una descripción de varios hechos atribuidos a Carmen Aída Amaya Valdés. La argumentación es incompleta y contradictoria, toda vez que, la denuncia inicial fue presentada en contra de Carmen Aída Amaya Valdés, posteriormente ampliada en contra de

Claudia María Amaya Valdés, quien planteó la cuestión prejudicial, y respecto de ella se denuncian nuevos hechos, no contenidos en la denuncia original. Es obligación de los juzgadores, tomar en consideración los elementos de convicción que aparecen en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primer grado, al analizar la ampliación de la denuncia y el dictamen pericial número de referencia DCO cero nueve un mil ciento trece RCD, cero nueve sesenta y dos mil novecientos setenta y uno (sic), de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, mediante el cual la perito Norma Alejandrina Dávila López, perito especialista I de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, emite sus conclusiones sobre el peritaje realizado, argumentación ésta que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal que conoció la apelación. De la forma como el tribunal concluye, se podría decir que la fundamentación es incompleta, toda vez que si bien es cierto, el origen de las diligencias corresponde a hechos relacionados con el proceso sucesorio relacionado; sin embargo, de la raíz de ese origen se han suscitado hechos que podrían encuadrar en las figuras delictivas enumeradas en el expediente de mérito, las cuales son respaldadas con diferentes medios de prueba o convicción que aparecen en el expediente. Para el motivo de fondo, cita como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas vulneradas los artículos 291 del

mismo código, por errónea interpretación, y el 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, por indebida aplicación. Expone que, lo afirmado por la sala no tiene sustento fáctico, toda vez que la denuncia que dio origen al proceso, se presentó en contra de la señora Carmen Aida Amaya Valdés, y no en contra de la apelante, por ello al haberse promovido la cuestión prejudicial por Claudia María Amaya Valdés, el juez contralor tomó en consideración al momento de resolver, hechos y actuaciones que le son imputados en forma personal a dicha sindicada, como lasque constan en la ampliación de la denuncia y los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público. El tribunal impugnado debió tomar en consideración actuaciones como la ampliación de la denuncia y los elementos de convicción que obran en las actuaciones, como el dictamen pericial referido en el motivo forma, instrumento que no tiene relación alguna con el proceso sucesorio, evidenciándose con ello de que existe certeza jurídica que el proceso penal conocido por el juzgado de primera instancia, no depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial. Se ha establecido también por parte del Ministerio Público que, Claudia Amaya utilizó el mandato en cuestión después de fallecido el mandante. La sala que conoció el recurso de apelación, debió aplicar los artículos 321 y 322 del Código Penal. El contenido del artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al objeto y hechos que corresponden a la competencia del proceso civil, de acuerdo a las pretensiones de las partes, y todas aquellas incidencias que tengan que ver con la representación en el juicio, y no a aquellos hechos que revisten características de delito.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

a las pretensiones de las partes, y todas aquellas incidencias que tengan que ver con la representación en el juicio, y no a aquellos hechos que revisten características de delito.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública el veintiséis de abril de dos mil doce, a las doce horas, para la cual, la casacionista y la acusada Claudia María Amaya Valdés, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

IV.

El veintisiete de abril de dos mil doce, Claudia María Amaya Valdés promovió acción de amparo contra la notificación de la resolución donde se admitió para su trámite el presente recurso y se señaló día y hora para la vista, y contra la resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil doce. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil trece, dentro del expediente número un mil ochocientos trece – dos mil doce, denegó el amparo solicitado por Claudia María Amaya Valdés.

CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuandolos hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo.

-IIPor la naturaleza del caso se analizará previamente el motivo de forma. La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos

manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo.

-IIPor la naturaleza del caso se analizará previamente el motivo de forma. La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos que lo inducen a asumir determinada decisión, con exposición de argumentos claros y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. El agravio de la casacionista se circunscribe a que, la resolución de la sala impugnada, adolece de fundamentación porque no explicó las razones que tomó en consideración para extraer de la denuncia un único hecho, cuando existen varios; además, no tomó en cuenta elementos de convicción que obran en las actuaciones y que si bien, todo se originó del diligenciamiento de un proceso sucesorio, se han suscitado hechos que podrían encuadrar como delitos. Examinadas las actuaciones se advierte que, en efecto, el tribunal impugnado únicamente hizo referencia a la coacción, usurpación, y apropiación y retención indebidas; sin embargo, la serie de delitos por los que fueron denunciados los acusados, se resumen en que éstos incurrieron en varias anomalías en la tramitación del proceso sucesorio testamentario del causante Tomás Wellington Amaya Abad.

Cámara Penal estima que, no le asiste razón jurídica a la impugnante, toda vez que, el tribunal de alzada sí proporcionó los motivos por los cuales decidió que, en este caso se cumplen las circunstancias para que prospere la cuestión prejudicial. La sala al referirse a la denuncia de comisión de los ilícitos de coacción, usurpación, y apropiación y retención indebidas, fundamentó su disposición en el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto a la posible comisión de los delitos de usurpación de funciones, falsedad material e ideológica, estos tienen asidero en instrumentos que fueron faccionados por un Notario, los cuales son considerados auténticos, mientras no sean redargüidos de nulidad, siendo el competente para tal efecto, un juez de materia civil. Por lo las razones expuestas, se considera que, la declaración de nulidad y en consecuencia el reenvió, por errores que en definitiva no influyen en la situación jurídica de las personas que intervinieron en la relación procesal, carece de todo interés jurídico que atenta contra la economía procesal, toda vez que, tanto loshechos contenidos en la denuncia inicial como los agregados posteriormente en la ampliación, dependen del juzgamiento de una cuestión prejudicial En tal virtud, se determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente por este motivo.

-IIIMotivo de fondo. La casacionista denuncia en este motivo, que la sala no tomó en consideración otros hechos denunciados en la ampliación de su demanda, específicamente la falsedad material e ideológica, y usurpación de funciones, y

-IIIMotivo de fondo. La casacionista denuncia en este motivo, que la sala no tomó en consideración otros hechos denunciados en la ampliación de su demanda, específicamente la falsedad material e ideológica, y usurpación de funciones, y como ya se indicó, el tribunal impugnado únicamente hizo referencia a la coacción, usurpación, y apropiación y retención indebidas; sin embargo, la serie de delitos por los que fueron demandados los acusados, se resumen en que éstos incurrieron en varias anomalías en la tramitación del proceso sucesorio testamentario del causante Tomás Wellington Amaya Abad. De los antecedentes, resulta que: 1) El veintisiete de junio de dos mil uno, el señor Tomás Wellington Amaya Abad, constituyó testamento por medio del instrumento público número cuarenta y dos, autorizado en la ciudad de Guatemala, por la notaria Nora Leticia Marroquín Orellana, quedaron instituidos como legatarios los señores Byron Wellington Amaya Chávez, Carmen Aída, Rosa María y Claudia María, todas de apellidos Amaya Valdés, y Juana Solís Rosales (agraviada). 2) El diez de octubre de dos mil siete, las señoras Carmen Aída, Rosa María y Claudia María, todas de apellidos Amaya Valdés, promovieron y radicaron el proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante Tomás Wellington Amaya Abad (quien falleció el veinticuatro de marzo del mismo año), ante los oficios del notario Homero Augusto González Barillas. 3) La agraviada

quedó instituida como legataria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central, con el número dos mil ciento setenta y seis, folio ciento sesenta y ocho, libro un mil trescientos veintidós de Guatemala, inmueble ubicado en la Aldea Santa Rosita, zona dieciséis del municipio y departamento de Guatemala. En el presente caso, el punto a dirimir consiste en determinar si es procedente o no la suspensión del proceso penal de mérito por medio de la cuestión prejudicial, tomando como base el hecho denunciado ante el juez contralor de la investigación. Sobre la cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, el Código Procesal Penal en el artículo 291, en su parte conducente establece: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestiónprejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente (…)”, cuyo trámite está contenido en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, que en su segundo párrafo indica: “El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.” El hecho se constriñe a que las sindicadas Carmen Aida, Rosa María y Claudia

María, de apellidos Amaya Valdés, no han permitido a la agraviada tomar posesión del bien inmueble que a título de legado constituyera a su favor el causante. Respecto a ello, para que a dicha agraviada le asista el derecho de tomar posesión del bien relacionado, debe atenerse al contenido de los artículos 1050 y 1053 del Código Civil, pues mientras no se realice el inventario y la entrega del bien legado, el albacea mantiene las facultades que le otorga el artículo citado, que entre otras esta la de administrar los bienes. Según el juez de primer grado penal, de la información requerida al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, judicatura donde se tramitaba dicho proceso, éste únicamente indicó que se remitió a otro juzgado, por lo que no se puede establecer el estado de las actuaciones, situación que es susceptible de dilucidar en un órgano de materia civil. Por otra parte, el artículo 511 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que al término del encargo de la administración de los bienes, el administrador será apremiado a entregarlos a los legatarios, aún cuando ninguno de los interesados lo solicite, y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda. En cuanto a la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y por consiguiente, usurpación de funciones, al haber faccionado el acta de junta de herederos, y mandato contenido en escritura pública número ciento noventa y cinco, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, faccionada por la notaria

Floridalma Luch Car, se establece que, en esta clase de delitos, el bien jurídico que se lesiona es la fe pública, cuyo acto antijurídico consiste en el vicio de la verdad, tanto en su creación y/o contenido, que equipara al instrumento público, sobre el cual recae la lesión de ese bien tutelado. La simple discrepancia sobre la veracidad plasmada en el documento o sobre su creación, no destruye su autenticidad, sino que, tal divergencia, para que surta efectos jurídicos, debe imponerse mediante un proceso legal, mientras no se cumpla con ello, se presume que el documento y su contenido es legítimo. No es suficiente por tanto que un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIFdetermine la falsead de la firma, pues sólo la vía civil es la idónea para redargüirde nulidad un instrumento público, en la que corresponde al juez de esa materia la competencia para declarar que el documento o su contenido no es fidedigno. Al estar firme la resolución del juez civil, queda expedita la vía penal, no para discutir sobre la autenticidad del instrumento o de lo expresado en él, sino para deducir responsabilidad criminal a quien haya participado en la violación de la fe pública; tanto es así, que es obligación de dicho juzgador certificar lo conducente para que se inicie la persecución penal correspondiente. Por esta circunstancia, debe estimarse que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica no se desprenden del hecho denunciado, más bien sucede lo inverso, es decir que es el delito de usurpación de funciones el que depende de la

falsedad del instrumento público que lo instituye. De lo dicho, se desprende que, el hecho denunciado no constituye por si mismo delito, y que depende para su construcción como tal, de la previa declaración de nulidad de los instrumentos públicos denunciados como falsos, pues tal declaratoria es ajena a la vía penal. Por lo anterior, se estima que a la casacionista no le asiste razón jurídica, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, regulados en los numerales 6 del artículo 440 y 5

del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Juana Solís Rosales, a través de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación, Ricardo Walter Echeverria Prado, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de noviembre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, (VOTO EN CONTRA) Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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