691-2012 11032014 Vallas y Gigantografias Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 691-2012 11032014 Vallas y Gigantografias Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
691-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de agosto de dos mil once. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No puede prosperar la tesis del submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando se denuncia la infracción de una norma atinente al caso de estudio. Planteamiento impreciso No puede examinarse el fondo del planteamiento, cuando solo se denuncia la infracción de ciertas normas, pero no se indica bajo el amparo de que submotivo se hace.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 del Reglamento de la Zona Especial Santa Clara y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio del mandatario general judicial con representación, Héctor
Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación Ada Celeste Rios Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Control de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, presentó un reporte en contra de la entidad casacionista, debido a
que en el inmueble ubicado en la catorce calle cuatro - cuarenta y dos de la
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Control de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, presentó un reporte en contra de la entidad casacionista, debido a
que en el inmueble ubicado en la catorce calle cuatro - cuarenta y dos de la zona diez, instaló tres vallas tipo perimetral, sin la respectiva licencia municipal, concediéndole audiencia a dicha entidad para que se pronunciara al respecto. La citada audiencia fue evacuada oportunamente.
II. El Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Guatemala, emitió resolución por medio de la cual declaró que la entidad Vallas yGigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, es responsable de la falta imputada, y le impuso la multa de treinta mil quinientos quetzales.
III. Contra lo resuelto la casacionista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala; en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal ha examinado el expediente administrativo en tu totalidad, así como los argumentos aportados por las partes y haciéndole un análisis a las pruebas aportadas, permiten establecer que la entidad demandante no desvirtuó el señalamiento por el cual fue sancionado por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, en la audiencia que dicho Juzgado le confirió y
al inobservar la leyes instadas se deja ver que exista responsabilidad por su parte en cuanto a lo indicado en el Artículo 39 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Santa Clara”, toda vez que estipula: (…). Y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del referido reglamento regula que se reconoce con el nombre de “Santa Clara” al sector del Municipio delimitado por el siguiente perímetro: En la zona diez, la Avenida Reforma a la novena avenida y a la Calle Real de la Villa de Guadalupe (diagonal seis) entre la décima a la dieciocho calle. Se exceptúan como parte de la Zona de Régimen Especial Santa Clara todos los inmuebles que colindan y tienen acceso por la dieciocho calle (bulevar los Próceres y por la Calle Real de la Villa de Guadalupe Diagonal seis), y el área donde se encuentran instaladas las vallas perimetrales se encuentran ubicadas en la catorce calle cuatro guión cuarenta y dos zona diez. Es función de este Tribunal determinar si los actos administrativos anteriormente referidos, se encuentran apegados o no a la normativa jurídica correspondiente, con las argumentaciones de las partes y al hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso y al expediente administrativo correspondiente, se estima necesario evaluar las argumentaciones de la entidad actora, las de la Municipalidad de Guatemala, y las de la Procuraduría General de la Nación, así mismo en cuanto a la argumentación efectuada por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFIAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de que las vallas instaladas se
encuentran ubicadas en propiedad privada, no es procedente toda vez que las mismas fueron instaladas dentro del perímetro que comprende la Zona del Régimen Especial “Santa Clara”, por lo que para poder instalar cualquier valla publicitaria deberían de haber contado con la opinión del Comité Único de Barrio del sector de que se trate, por lo que la acción intentada por el Representante Legal de la (sic) VALLAS Y GIGANTOGRAFIAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no puede prosperar toda vez que al no contar con la opinión del Comité Único de Barrio del Sector, ni con la autorización de la Municipalidad deGuatemala, viola las disposiciones del referido artículo, por lo que deviene procedente por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, imponer la multa comprendida en los rangos estipulados en el artículo 44 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Santa Clara”, y el Consejo (sic) Municipal de la Municipalidad de Guatemala, facultado para revisar dichas sanciones, este Tribunal Por (sic) lo anteriormente analizado y considerado, estima que se dio el derecho de audiencia, observando un debido proceso y que la resolución que se controvierte se encuentra revestida de juridicidad correspondiente debiendo subsistir los derivados de la misma, para emitir la declaración que en derecho corresponde declarando sin lugar la demanda”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 39 del Reglamento de la Zona de Régimen
Especial Santa Clara. CONSIDERANDO I Al respecto, la recurrente expuso: “… Aplicación indebida de la ley: (aplicación indebida del artículo 39 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Santa Clara”) (…). “El error en aplicación indebida de la ley surge cuando en la sentencia impugnada los Magistrados aplican el referido artículo a una situación totalmente distinta puesto que mi representada COLOCÓ LAS VALLAS EN PROPIEDAD PRIVADA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DE LA MATERIA PARA EL CASO CONCRETO. “Existe interpretación aplicación indebida (sic) de la ley por parte de la SALA SENTENCIADORA cuando sin observar los medios de prueba documentales aportados y el convenio suscrito con la autoridad e integra analógicamente la situación, aduciendo que los anuncios se encuentran en una ubicación que conlleva otra serie de requisitos, alegato que ni siquiera la Municipalidad de Guatemala presentó, es decir la Sala Sentenciadora se excede en sus atribuciones. “La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y probados por VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y opta a (sic) aplicar un artículo de un reglamento que no es aplicable al caso concreto dejando de un lado los derechos RECONOCIDOS POR NORMAS JERARQUICAMENTE
SUPERIORES Y QUE FUERON DEBIDAMENTE CUMPLIDOS Y OBSERVADOS
POR MI MANDANTE. “Al observar el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que mi representada cumplió a cabalidad con las normas aplicables para lacolocación del anuncio en propiedad privada, solicitando la autorización respectiva para el tema de la iluminación. “ASIMISMO DEBO HACER NOTAR QUE NO SE HACE UNA (sic) ANÁLISIS A
FONDO DE LA MULTA IMPUESTA QUE ASCIENDE A TREINTA MIL
QUETZALES EN LA SENTENCIA Y QUE ES TOTALMENTE
DESPROPORCIONAL CON EL IMPUESTO ANUAL QUE SE PAGA. “ES DECIR LA SENTENCIA ADOLECE DE CLARIDAD Y FUNDAMENTACIÓN, CON LO QUE TAMBIEN SE INCUMPLE CON LO ORDENADO EN LEY. “Es la elección de una norma que no es aplicable al caso concreto lo que constituye el submotivo de fondo alegado en la presente casación. “En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a VALLAS Y
GIGANTOGRAFIAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA POR UNA
SITUACIÓN QUE NO ESTA CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL (sic) LEY,
QUE PROVOCA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES
(PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y QUE AL
SER EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO
DEL CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO PROVOCA QUE DEBA SER
CASADA Y COMO CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA
DEMANDA PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA”.
Alegaciones Con respecto al submotivo la Municipalidad de Guatemala, argumento que: “ … las argumentaciones vertidas por la entidad Vallas y Gigantografias (sic) de Guatemala, SOCIEDAD ANÓNIMA, que las vallas instaladas se encuentran ubicadas en propiedad privada, no es procedente toda vez que las mismas fueron instaladas dentro del perímetro que comprende la Zona del Régimen Especial “Santa Clara”, por lo que para poder instalar cualquier valla publicitaria deberían de haber cumplido con lo establecido dentro de la norma especifica la cual tiene preeminencia. “… la entidad accionante (…), no aportó al Proceso (…) como medio de prueba, ningún documento con el cual acreditara la opinión del Comité Único de Barrio del sector específico del área en donde se encuentra la propiedad en donde se colocó la vallo en mención, (Régimen Especial “Santa Clara”), por todo ello, el Recurso de Casación (…) debe declararse en sentencia Improcedente…”. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando el tribunal sentenciador aplica una norma legal a los hechos controvertidos, sin que sea la adecuada para la solución de la controversia y deja de aplicar la norma que es pertinente.En el presente caso, la municipalidad de Guatemala impuso una sanción a la entidad recurrente, en virtud de haber colocado unas vallas publicitarias sin haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial Santa Clara, consistente en contar la opinión del Comité Único de Barrio del sector. Por su parte, la Sala sentenciadora confirmó la sanción al advertir que efectivamente, la citada entidad no cumplió con el
de Régimen Especial Santa Clara, consistente en contar la opinión del Comité Único de Barrio del sector. Por su parte, la Sala sentenciadora confirmó la sanción al advertir que efectivamente, la citada entidad no cumplió con el relacionado requisito. En el planteamiento de casación, la recurrente argumenta que se aplicó indebidamente el precepto ibídem, ya que cumplió con todos los requisitos que exige la ley para instalar las vallas publicitarias y estas fueron colocadas en propiedad privada; como parte de sus argumentos, aduce que no se observaron los medios de prueba documentales aportados, especialmente el convenio suscrito con “la autoridad”, y que se hizo caso omiso a los hechos expuestos y probados, optando por aplicar un reglamento que no es aplicable, dejando de lado los derechos reconocidos por leyes jerárquicamente superiores. Al hacer el examen correspondiente, se establece, como premisa básica, que el artículo 39 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial Santa Clara, precisamente regula que: “Toda persona individual o jurídica que pretenda instalar, colocar o pintar publicidad, anuncios, rótulos, de cualquier tipo dentro del perímetro dentro de la zona de Régimen Especial Santa Clara, deberá cumplir con las normas, requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares para el Municipio de Guatemala, así como las disposiciones adicionales o complementarias siguientes (...) a) Todo anuncio, rótulo, letrero y pendón que se pretenda instalar en la Zona
de Régimen Especial Santa Clara, deberá ser congruente con la imagen objetivo que se desea alcanzar en el Sector de que se trate, principalmente en sus criterios de calidad y moral. Para el efecto, previo a la autorización de dichos anuncios se deberá contar con la opinión del Comité Único del Barrio del sector de que se trate”. Como puede apreciarse, la citada disposición contempla un requisito adicional para la instalación de cualquier clase de rótulos en el sector denominado Santa Clara, lo que permite deducir que la aplicación de dicha norma es pertinente en la resolución de esta contienda, ya que la discusión se originó precisamente por el incumplimiento del requisito contemplado en el citado reglamento, por lo que la tesis formulada sobre la base de que esta no es aplicable, es inadmisible. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que dentro de los argumentos que fundamentan la impugnación, se señaló que se incurrió en la indebida aplicación de la norma, porque no se observaron los medios de prueba documentales aportados y se hizo caso omiso de los hechos expuestos y probados en el proceso; al respecto, se advierte que el argumento estécnicamente inapropiado, pues si lo que considera el recurrente es que no se tomaron en cuenta medios de convicción y aspectos fácticos, debió invocar un submotivo distinto. Por otra parte, en el memorial de casación se denunció la infracción de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República, y 45 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, el recurrente no indicó cuál es el submotivo que invoca para verificar la infracción de los citados preceptos, lo que impide a la Cámara entrar a conocer el fondo del planteamiento. Por lo antes considerado, debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II En virtud de haber sido desestimado el recurso de casación, por imperativo legal debe condenarse al pago de las costas procesales e imponerse la multa correspondiente, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.