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691-2015 11012016 Eduardo Najera Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
691-2015 11012016 Eduardo Najera Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/01/2016 – PENAL

691-2015

DOCTRINA Es improcedente la casación si se reclama falta de fundamentación porque el ad quem no analizó los delitos de resultado, solo los de mera actividad, en un planteamiento de apelación especial por motivo de fondo, cuando se corroboró que el sentenciador acreditó que el sindicado fue aprehendido cuando tenía en su poder un arma de fuego careciendo de la respectiva licencia de portación y aunque el arma pertenecía a una persona distinta al procesado, ello no lo exime del delito atribuido de mera actividad sujeto a un comportamiento determinado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Eduardo Nájera Lemus, quien actúa con el auxilio de la abogada Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comparece el Ministerio Público por medio del agente fiscal Herver Nelson Ruiz Rodas.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Eduardo Nájera Lemus, el uno de julio de dos mil doce, en el campo de futbol del municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, a eso de las doce horas aproximadamente, cuando varios

elementos de la Policía Nacional Civil realizaban un patrullaje vieron que al lado derecho portaba una funda plástica color negro, dentro de la cual tenía un arma de fuego, al realizarle el registro superficial en sus prendas de vestir le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, calibre nueve por diecinueve milímetros, número de registro treinta y seis millones trescientos veintiséis mil novecientos dos (36326902), con un cargador que contenía dieciséis cartuchos útiles del mismo calibre del arma de fuego, cuando le solicitaron la licencia de portación, manifestó carecer de la misma, lo que motivó su aprehensión. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintiuno de abril de dos mil catorce, condenó al procesado Eduardo Nájera Lemus por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que con las declaraciones de los agentes que lo capturaron cuando portaba el arma de fuego sin licencia, así como con el oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el cual consta que el sindicado carece de licencia para portar armas de fuego, como que tampoco le aparecen registradas armas de fuego a su nombre, se configuró configurándose la relación de causalidad al haber realizado hechos previstos como figuras delictivas en la ley relacionada, los que le son atribuibles.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Eduardo Nájera Lemus impugnó la sentencia relacionada, denunció por motivo de fondo, interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al no aplicar lo establecido por dicho artículo, conforme la naturaleza del delito y las circunstancias concretas del caso o cuando lo establece como consecuencia de determinada conducta, por lo que no puede establecerse que su persona haya realizado la acción idónea, ya que él no portaba el arma que dicen haber encontrado los agentes de policía, por encontrarse ésta dentro de la cabina del pick up blindado, propiedad del señor Carlos Efraín Melgar Torres alcalde del municipio de Jerez departamento de Jutiapa, de donde la sacaron los agentes; porque él es únicamente su piloto, por lo que el juez unipersonal al no establecer la existencia de una relación de causalidad debió dictar una sentencia de carácter absolutorio. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince, no acogió el recurso planteado por motivo fondo. Argumentó que, en el presente caso, el tribunal acreditó que el sindicado tenía en su poder un arma de fuego sin contar con la licencia de portación de arma de fuego, lo que seconfiguró el ilícito penal y, si bien el arma era del alcalde municipal, ello no exime al sindicado del delito

atribuido.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Eduardo Nájera Lemus recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala realiza una fundamentación escueta al establecer que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva es de mera actividad y que está sujeta a un comportamiento determinado, pero no analizó que en los delitos de resultado es necesario determinar si el mismo ha sido consecuencia de la acción realizada, por lo que no se demostró que existiera una acción típica de consideración antijurídica, por lo cual no explicó en ningún momento la razón por la que no se acogió el recurso planteado. No hay ninguna fundamentación de hecho ni de derecho, para no acoger lo puntos concretos planteados que permitieran conocer el criterio jurídico sustentado al interponente en cada uno de sus alegatos, por lo que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto debe ser declarado procedente, y en consecuencia reenviar para que la Sala dicte una nueva sentencia, sin los vicios señalados por inobservancia de las reglas de la sana critica razonada, respecto a los medios o elementos probatorios.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de enero dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Eduardo Nájera Lemus, quien reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el

sindicado en virtud de que se encuentra de conformidad con la ley. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Denuncia que la Sala realizó una fundamentación escueta para resolver el motivo de fondo invocado, sin analizar que en los delitos de resultado el efecto fue consecuencia de la acción realizada, en esa virtud no se demostró la acción típica, antijurídica, ni explicó por qué no acogió el recurso con lo cual no hizo alguna fundamentación de hecho ni de derecho, para conocer su criterio jurídico sobre cada uno de los alegatos, por lo que el recurso debe proceder y, reenviarlo para una nueva sentencia sin los vicios alegados. Esta Cámara para corroborar lo denunciado por el casacionista analiza lo planteado por el recurrente por motivo de fondo sobre la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que no se pudo establecer la portación del arma de fuego, que declararon los agentes de policía haberle incautado, porque ésta estaba dentro de la cabina del pick up

propiedad de Carlos Efraín Melgar Torres alcalde de Jerez municipio del departamento de Jutiapa, de donde éstos la sacaron, por lo que el juzgador al no establecer la existencia de la relación de causalidad debió absolverlo; ante lo expuesto por el apelante, el ad quem no acogió el recurso, al corroborar que el sentenciador acreditó que el sindicado sí tenía en su poder un arma de fuego sin la respectiva licencia de portación, con lo que se configuró el ilícito, ya que, si bien dicha arma era del alcalde municipal, ello no lo eximía del delito atribuido. Con lo analizado Cámara Penal concluye que efectivamente la Sala no podía resolver de otra manera, lo hizo con base en los hechos acreditados, ya que el artículo 430 del Código Procesal Penal, taxativamente dispone las limitaciones sobre la intangibilidad de la prueba, pues en la sentencia no se podía en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, porque únicamente debía referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva. En ese sentido, se confirma que el ad quem si le respondió lo que le fue solicitado, con sustento fáctico y jurídico basado estrictamente en los hechos acreditados por el a quo (que a Eduardo Nájera Lemus elementos de la Policía Nacional Civil le incautaron un arma de fuego tipo pistola, con un cargador con dieciséis cartuchos útiles del mismo calibre, que al solicitarle la licencia de portación manifestó carecer de la misma), y de conformidad con la ley adjetiva mencionada, de lo expuesto se concluye que el ad quem nopodía dar por cierto otros hechos que no hubieran sido los planteados en la acusación y acreditados por el

sentenciador. De lo contrario habría incurrido en valoración de prueba lesionando el principio de intangibilidad, de esa cuenta se evidencia que en el fallo impugnado se realizó un razonamiento lógico y coherente, al tomar en cuenta la Sala de Apelaciones la naturaleza del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva que es de mera actividad y sólo con el hecho de portarla se consuma el mismo, lo cual sería el comportamiento determinado, y el hecho de que no haya expresamente analizado los delitos de resultado no era óbice para no establecer la comisión del delito acusado y acreditado, ya que no era necesario determinar el tipo de delito de resultado, al no estar acusado por ninguno de éstos. Con lo cual esta Cámara estima que la Sala si le respondió con la razón por la cual no acogió el recurso planteado. En tal virtud, esta Cámara considera que con lo resuelto en la sentencia de la Sala no se vulnera el artículo 440 numeral 6, con relación al 11 Bis del Código Procesal Penal, ni los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que al resolver el presente recurso de casación debe declararse improcedente y así debe hacerse saber. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Eduardo Nájera Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintisiete de abril de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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