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693-2017 07112018 DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
693-2017 07112018 DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

07/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

693-2017

Recursos de casación interpuesto por DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER, a través de su mandataria general judicial con representación Ivethe Anayté García Vidaurre, en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo: a) Cuando la argumentación esgrimida no es suficiente para sustentar la infracción que denuncia, pues los argumentos no sustentan una tesis correcta conforme al submotivo invocado. b) Cuando la recurrente desarrolla una tesis general para todos los medios de prueba que impugna. c) Cuando la interponente pretende a través de este caso de procedencia invocar la infracción de normas sustantivas. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el presente submotivo, cuando: a) La casacionista pretende que se analice una norma de estimativa probatoria con argumentos de otro sistema de valoración distinto al que le corresponde a los medios de prueba que impugna. b) La recurrente pretende denunciar como infringidas normas que no son de estimativa probatoria.

LEY ANALIZADA Artículos: 126, 127, 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el

Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Dora Alicia Portillo Pinto de Schneckenburguer a través de su mandataria general judicial con representación Ivethe Anayté García Vidaurre.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la subgerencia de prestaciones pecuniarias emitió resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa (4,490) en la que solicita aDora Alicia Portillo Pinto de Schneckenburguer la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y ocho quetzales con veinte centavos (Q 242,698.20) en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a Hans

Michael Steffes Schwab.

II. En contra de la resolución proferida, la señora Portillo Pinto interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el ocho de marzo de dos mil dieciséis.

III. En contra de la resolución administrativa, Dora Alicia Portillo Pinto de Schneckenburguer planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Social el ocho de marzo de dos mil dieciséis.

III. En contra de la resolución administrativa, Dora Alicia Portillo Pinto de Schneckenburguer planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para tal efecto consideró: «… La inspectora patronal Mayra Lucrecia Pineda, para cumplir con dicha orden se constituyó en las oficinas de la empresa y el patrono, quien le presentó expediente individual del trabajador y documentos para probar la relación laboral. En el informe rendido se leen entre otros datos del señor Hans Michael Steffes Schwab: ingresó a laborar el uno de septiembre de dos mil siete; baja por fallecimiento el veintidós de abril de dos mil ocho; fue suspendido hasta nueva orden el nueve de enero de dos mil ocho, no reanudó labores por fallecimiento; pidió los cheques cobrados por el señor Hans Michael Steffes Schwab, indica “se me expuso que no existen dichos documentos porque el señor Hans Michael Steffes Schwab tenía una deuda con el patrono, por lo tanto no existen documentos de pago por sueldos”; según el expediente médico del señor Steffes Schwab Hans Michael llegó al instituto con la enfermedad lo suficientemente evolucionada; chequeó en el Registro Mercantil sobre las posibles empresas del señor Hans Michael Steffes Schwab y estableció que fue nombrado Administrador Único y Representante Legal de la Empresa Corporación de Servicios Especializados, Sociedad Anónima, según solicitud de inscripción de Auxiliares de Comercio

número ciento veinticuatro mil trescientos cuarenta y ocho (124348) del veintiocho de junio de dos mil siete, con vigencia por tres años; inscripción de comerciante individual y de empresa, inscrito como patrono individual al IGSS desde el quince de octubre de dos mil uno, por lo que concluye que el señor Steffes Schwab tiene record de empresario, no de trabajador (…) »Este órgano jurisdiccional al analizar los argumentos de la actora, en relación a que las pruebas presentadas en su defensa, no fueron tomadas en consideración; en relación a este argumento se estima que si fueron analizadas en su oportunidad; no obstante a ello, las mismas no fueron suficientes para desvanecer los argumentos expuestos por la autoridad administrativa; debido a que el Instituto comprobó que el señor Hans Michael Steffes Schwab, ejercía la Representación Legal de una sociedad anónima; que estaba inscrito como patrono, por lo que tenía la calidad de empresario y no de trabajador. Asimismo, se establece que el contrato individual de trabajo fue suscrito el uno de diciembre de dos mil siete; sin embargo, en la cláusula primera se hace constar que la relación de trabajo se inicia el uno de septiembre de dos mil siete; situación que llama la atención debido a que los contratos de trabajo se suscriben el inicio de la relación laboral. En relación a que no existen documentos de pago por sueldos al señor Steffes Schwab, debido a que tenía una deuda con el patrono; este convenio entre el patrono y trabajador no es legal debido

a que el artículo 18 del Código de Trabajo preceptúa que el contrato individual de trabajo, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual el trabajador se obliga a prestar al patrono sus servicios, a cambio de una retribución, situación que en el presente caso no se configuró debido a que existió un vínculo de amistad entre los dueños de la empresa y el señor Steffes Schwab (…) Según las constancias administrativas, se cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa para establecer si el señor Steffes Schwab, acreditaba derecho para recibir las prestaciones en servicios otorgados; sin embargo, el Instituto comprobó que no era así (…) debido a que se deben cumplir con ciertos requisitos que establecen las normativas del Instituto, como lo es la prestación de servicios, en virtud de contrato o relación individual de trabajo; en el presente caso se estableció que el señor Steffes Schwab, no reúne los requisitos de afiliado al Régimen de Seguridad Social a la fecha de riesgo; por lo que haciendo aplicación a lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo 468 de la Junta Directiva y Acuerdo 24-G/89 de la Gerencia, procede cobrar al patrono setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco (74635) DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER, la suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y ocho quetzales con veinte centavos (Q.242,698.20), responsable de la emisión del certificado de trabajo por datos inexactos. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal determina y arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo

impugnado cumplió con lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento. Con fundamento en los razonamientos, consideraciones y ley aplicable al caso concreto, se considera que la demandante no aportó los medios de prueba necesarios para refutar los argumentos de la parte demandada, como era su obligación procesal, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa, razonando y motivando con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista referente al presente submotivo, expuso: «… De estos documentos, que se tuvieron como prueba dentro del proceso, pero que fueron omitidos al momento de resolver, se desprendía la efectiva existencia de la relación laboral, y que lo afirmado por la inspectora patronal Mayra Lucrecia Pineda, era un simple dicho que jamás respaldo con ninguna prueba documental (esto se puede verificar de la simple revisión de los antecedentes del presente recurso); y que por el contrario, mi mandante si acreditó documentalmente la veracidad de su dicho y la falsedad de lo afirmado por dicha inspectora en el referido Informe J19-1225, que dicho sea de paso NI SIQUIERA OBRA DENTRO DEL EXPEDIENTE

documentalmente la veracidad de su dicho y la falsedad de lo afirmado por dicha inspectora en el referido Informe J19-1225, que dicho sea de paso NI SIQUIERA OBRA DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO remitido a la Sala sentenciadaza, argumento éste que será objeto de análisis en otro submotivo. »Estos documentos señores Magistrados NO FUERON redargüidos de nulidad o falsedad durante el trámite del Proceso Contencioso Administrativo. En el anterior orden de ideas, la existencia de la relación laboral se acreditó con los documentos (…) con los cuales de forma efectiva se acredite lo afirmado por la Inspectora Patronal (…) »… Que el señor Hans Michael Steffes Schwab por el hecho de ser Administrador Único y Representante Legal de la empresa Corporación de Servicios Especializados, Sociedad Anónima (QUE NO ES LA ENTIDAD PATRONAL EN EL PRESENTE CASO), se encontraba inscrito como patrono individual por lo que tenía record de empresario y no de trabajador (nuevamente esta afirmación es falsa, ya que no consta dentro del expediente administrativo dicha constancia que refirió la inspectora patronal, referente a estar inscrito como patrono de OTRA ENTIDAD, solamente fue su dicho; y el caso es que la Inspectora SE REFIERE A OTRA EMPRESA y el señor Hans Michael Steffes Schwab SI SE ENCONTRABA INSCRITO COMO TRABAJADOR DE LA EMPRESA RELMO) No hay nada en ley que prohíba a una persona individual que por el hecho de aparecer como Administrador Único y Representante Legal de una empresa, tenga vedado el

derecho a ser inscrito como trabajador de otra entidad, ya que eso si es inconstitucional y viola el Derecho al Trabajo de las personas, regulado en el artículo 6 del Código de Trabajo (…) »… En el presente caso, los referidos documentos, son documentos auténticos QUE NO FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD EN LA DILACION PROBATORIO DEL PROCESO, ni en el Proceso Administrativo, ni en el Proceso Contencioso Administrativo (…) »… La Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de los referidos documentos, al no darle el alcance y sentido que les corresponde, pues solamente de haber apreciado estos documentos (…) en cuestión dentro del proceso contencioso administrativo, hubiera podido determinar el motivo por el cual mi mandante interpuso el Recurso de Revocatoria (…) »… La Sala OMITIÓ por completo su análisis y valoración lo que provocó que incidiera en un fallo equivocado, al indicar que mi mandante no aportó los medios de prueba necesarios para refutar los argumentos de la parte demandada y como consecuencia de ello no probó la existencia de la relación laboral para haber extendido el referido certificado de trabajo (…) »… El error de hecho en la apreciación de la prueba de los documentos auténticos que obran en autos (…) en el que incurrió la autoridad recurrida, y con los cuales se demuestra de forma eminente el error de la Sala, ya que dichos documentos acreditan válidamente la existencia de la relación laboral y el hecho que el certificado de trabajo en cuestión no contiene datos inexactos, los que son suficientes para acreditar las

proposiciones de hecho planteadas por mi mandante (…) »… En el presente caso, el error de hecho fue positivo, al haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, como lo es la supuesta inexistencia de la relación laboral con base en un informe que está respaldado por el dicho de una persona sin prueba documental, informe que ni siquiera se encuentra en la pieza judicial; y negativo, porque omitió hechos que se desprenden de la prueba (sic)…». Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, argumentó: «… el error de hecho en la valoración de la prueba, expuesto por la parte actora no vulnera evidentemente una norma sustantiva, como en el presente caso (…) si entraron a valorar los medios de prueba en la forma que señala la ley, es decir sin transgredir la norma específica que la regula, como en el presente caso (…) »… porque lógicamente no se vulneran normas sustantivas y que específicamente, en esta situación, no se ha dejado de valorar prueba legalmente integrada, y las mismas no fueron redargüidas de nulidad oimpugnada en su validez (…) »… Los documentos integrados al proceso contencioso administrativo, por la señora DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER, son documentos con datos integrados que tienen alta incidencia ideológica, pues, se han consignado hechos contrarios a derecho y que pudieran constituirse en infracción de las leyes, circunstancias fácticas que fueron advertidas por los Honorables Magistrados (…)

dando un análisis lógico y aplicando su experiencia conforme a su sano razonamiento, ya que del análisis de los documentos que supuestamente acreditan una vinculación laboral del señor HANS MICHAEL STEFFES SCHWAB con la señora DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKENBURGUER, no constituye el error de hecho en la apreciación de la prueba, por las razones siguientes: TODOS Y CADA UNO DE LOS

DOCUMENTOS APORTADOS E INTEGRADOS AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LA

SEÑORA DORA ALICIA PORTILLO PINTO DE SCHNECKERBURGUER, NO FUERON SUFICIENTES PARA DESVANECER LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, ESPECIALMENTE EN CUANTO A LOS ASPECTOS LEGALES Y FACTICOS SIGUIENTES: A) No existen documentos de pago por sueldos; B) El supuesto trabajador tenía una deuda con el patrono; C) El supuesto trabajador fue nombrado Administrador Único y Representante Legal de otra empresa y que se encontraba inscrito otra empresa como patrono individual en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , concluyendo que él tenía record de empresario y no de trabajador; D) Que el supuesto trabajador no prestaba sus servicios (…) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; E) Que el supuesto trabajador no laboraba para la empresa de la parte actora por la enfermedad iniciada el tres de enero de dos mil ocho; F) Que existió un vínculo de amistad entre los dueños de la empresa y el supuesto trabajador; y, G)

Por todo lo descrito anteriormente, el supuesto trabajador no reunía los requisitos de afiliado al Régimen de Seguridad Social a la fecha de riesgo; todo ello de acuerdo a lo indicado por la Inspectora Patronal MAYRA LUCRECIA PINEDA (…) es evidente que existe un fraude o simulación de relación contractual laboral, con el único propósito de defraudar en su patrimonio al Instituto que represento, por lo los que Honorables Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo que está en pugna, al analizar dicha documentación fue corroborada y verificada conforme a la óptica de la experiencia y la coherencia, aplicada de forma lógica en cuanto a la interpretación concluyente para definir el resultado o acreditación de dichos medios de prueba, en virtud que el elenco de elementos de convicción integrados al proceso, fueron valorados conforme a la razón critica de forma integral y se tiene por no acreditada una relación contractual laboral, la cual tuvo como incidencia para definir que mediante actos ilícitos, se materializaron servicios hospitalarios y prestaciones en dinero, que de ninguna forma tenían que ser prestados por la entidad que represento, pues, nunca se cumplió con acreditar el vínculo económico jurídico y la prestación efectiva personal de los servicios en el centro de trabajo (…) por lo que se considera que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que la sola contribución no equipara a la calidad de afiliado, sino deben cumplirse con ciertos y determinados requisitos, contemplados en la norma precitada y que no fueron efectivamente acreditados y como consecuencia, existe falso juicio de existencia

en cuanto al vínculo laboral, la cual tuvo incidencia fáctica en la valoración de los documentos (sic)...». La Procuraduría General de la Nación al respecto consideró: «… Al plantear un recurso extraordinario de Casación, se debe de plantear respetando cada uno de los requisitos legales que la ley exige para esto; es así Honorables Magistrados, que de la lectura del escrito contentivo de dicho recurso, vemos que el ponente plantea su inconformidad pero no logra sintetizar el punto toral por el cual los Honorables Magistrados deben de partir para poder dictar una sentencia favorable a sus pretensiones (…) »Plantea el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, pero para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso (…) »… se considera que la demandante no aportó los medios de prueba necesarios para refutar los argumentos de la parte demandada, como era su obligación procesal, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa, razonando y motivando con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley. »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley

establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta de la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: por omisión o por tergiversación. El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.Ahora bien, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso la recurrente argumentó: «… El error de hecho en este caso estriba en la omisión total y análisis racional de las pruebas aportadas por mi mandante, y en la tergiversación del contenido de un informe, que constituye un error en la apreciación lógica susceptible de verificación (sic)…».

En cuanto al error de hecho por omisión la recurrente argumentó que la Sala omitió el análisis y valoración de los medios de prueba siguientes: «… 1. Ficha de ingreso de trabajo del señor Steffes Schwab de fecha 01 de septiembre de 2007, a la empresa Relmo »2. Boletas de liquidación de sueldo durante los períodos comprendidos siguientes: del 01/09/2007 al 15/09/2007; 16/09/2007 al 30/09/2007; 01/10/2007 al 15/10/2007; 16/10/2007 al 31/10/2007; 01/11/2007 al 15/11/2007; 16/11/2007 al 30/11/2007; 01/12/2007 al 15/12/2007; 16/12/2007 al 31/12/2007; 01/01/2008 al 15/01/2008; en donde consta el salario que devengaba por el trabajo desempeñado y se hace constar que el valor liquido de las boletas se canceló en efectivo, debidamente firmadas por el empleado »3. Tarjetas de control de ingreso y egreso al lugar de trabajo »4. Hoja número 12 y número 22, autorizadas por el Departamento Nacional de Salarios, en donde consta el salario devengado y las deducciones legales entre otros datos, las cuales están debidamente firmadas por el trabajador HANS MICHAEL STEFFES SCHWAB »5. Oficio No. 334/08 de fecha 26 de marzo de 2008, en el que la Doctora Ivonne Arlette Haro Ventura,

Directora médica de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indicó que el paciente HANS MICHAEL STEFFES SCHWAB con número de afiliación 158-46693-8 determinó que SI llena los requisitos establecidos en los acuerdos 1156 y 1157 de Junta Directiva en el párrafo primero (sic)…». Esta Cámara, previo a determinar si es viable realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrente no realiza una tesis individualizada para cada medio de prueba, que le permita a este Tribunal realizar el pronunciamiento correspondiente, pues solamente se limita a señalar los mismos e individualizándolos, los cuales menciona como la ficha de ingresos de trabajo, la boleta de liquidación de sueldos, tarjeta de control de ingresos y egresos, las hojas doce y veintiuno de salarios devengados, así como el oficio número trescientos treinta y cuatro diagonal cero ocho (334/08), sin realizar una tesis para cada uno de ellos, lo anterior se evidencia del argumento generalizado expuesto por la recurrente en su memorial de interposición de la manera siguiente: «… La Sala incurrió en

error de hecho en la apreciación de los referidos documentos, al no darle el alcance y sentido que les corresponde, pues solamente de haber apreciado estos documentos podía la Sala darle el sentido o el alcance para acreditar la efectiva existencia de la relación laboral. En ese orden de ideas, si la Sala hubiese apreciado la presencia de los documentos en cuestión dentro del proceso contencioso administrativo, hubiera podido determinar el motivo por el cual mi mandante interpuso el Recurso de Revocatoria (sic)…». Por lo antes expuesto se evidencia que no se configura el yerro denunciado toda vez que en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba debe de individualizarse la tesis para cada una, en la cual se señala cometido el error, situación que no se da en el presente caso, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado de inferir cual fue el error en el que incurrió la Sala, toda vez que sobre estos submotivos la recurrente realizó una tesis general como se evidencia del memorial de interposición. Aunado a lo anterior, este Tribunal de casación estima que existe otro defecto de planteamiento además del anterior dentro de la omisión, el cual consiste en que se pretende denunciar la violación de dos artículos (2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil) mismos que no son susceptibles de poderse conocer a través de este submotivo ya que las violaciones a preceptos legales son propias de otro, que no es el denunciado, por lo que no es posible para este Tribunal conocer el yerro denunciado y por consiguiente debe declararse improcedente.

En cuanto al submotivo del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación en relación al informe que señala la casacionista, se establece que no cumplió con realizar una tesis en la cual se evidencie de qué forma la Sala impugnada extrae conclusiones distintas, es decir, de forma tergiversada, a lo que efectivamente se desprende del documento en cuestión, lo que no permite a este Tribunal pronunciarse sobre el yerro denunciado. Este submotivo invocado se da cuando el Tribunal tuvo por acreditados hechos que la prueba no demuestra, dándole un resultado ostensiblemente distinto a su real contenido. Al únicamente haberse limitado a hacer referencia del mismo, como se evidencia de lo argumentado por la recurrente: «… la tergiversación del contenido de un informe, que constituye un erroren la apreciación lógica susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación (sic)…», no es dable pronunciarse sobre el submotivo denunciado. En consecuencia, se determina que el planteamiento del presente submotivo es deficiente, ya que la argumentación esgrimida no es suficiente para sustentar la infracción que denuncia y, por consiguiente, es improsperable el mismo. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En el presente submotivo, la casacionista expone: «… Obra dentro del expediente la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que se tuvo como prueba dentro del proceso, toda la prueba documental acompañada a la demanda con la cual se acredita la existencia de la relación laboral, misma que también fue presentada en la fase administrativa; y con relación al expediente médico (…)

»Como pueden apreciar los señores Magistrados, en cuanto al mismo medio de prueba propuesto por la demandada y la demandante, la autoridad impugnada no lo acepto, aunque con diferentes argumentos, teniendo más que claro que con base en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la carga de la prueba sobre acreditar lo referente al expediente médico correspondía al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no a mi mandante (…) »Es decir señores Magistrados, que mi mandante, no solo exhibió el respectivo contrato de trabajo en la fase administrativo, y en la fase judicial el mismo se tuvo como prueba, sin haber sido redargüido de nulidad (…) lo que implica que la información consignada en el certificado de trabajo, tachado de falso e inexacto por parte de la demandada, es TOTALMENTE VERDADERA, ya que mi mandante acreditó la existencia de la relación laboral evidenciando así de forma eminente el error de derecho de la Sala, ya que se acreditó válidamente la existencia de la relación laboral y el hecho que el certificado de trabajo en cuestión no contiene datos inexactos. »En el presente caso, el error de derecho consiste en que la Sala impugnada le dio plena validez al informe número J diecinueve guión mil doscientos veinticinco (J19-1225), que supuestamente obra a folios del treinta y ocho al cuarenta (38 al 40), del expediente administrativo, no obstante esto no obra dentro de la pieza judicial; y omitió darle el valor probatorio que por ley le corresponde al Contrato de

Trabajo presentado como prueba. »La autoridad impugnada al hacer las consideraciones legales correspondientes, admitió que al revisar el expediente administrativo, con relación a la prueba presentada en defensa de mi mandante, dentro de la cual obra el referido contrato de trabajo escrito que no fue tomado en cuenta, estimó que dicha prueba si fue analizada en su oportunidad, pero consideró que la misma no fue suficiente para desvanecer los argumentos expuestos por la autoridad administrativa. Con dicho documento, quedó probado indudablemente que existió una relación laboral de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, pero por otra parte, la autoridad impugnada no acepta el referido documento como documento legal que sirve de soporte para acreditar la existencia de la relación laboral (…) »En el presente caso, la autoridad impugnada violó esta norma de estimativa probatoria, ya que por el hecho de que el trabajador se encontraba inscrito como Representante Legal de otra entidad (lo cual no está acreditado en el proceso) y por considerar que tenía record de patrono CON OTRA ENTIDAD (lo cual tampoco está acreditado dentro del proceso); dispuso que perdía la calidad de trabajador, perdiendo con ello los derechos que de esa relación laboral se derivan, violando la norma antes citada, al no darle el valor probatorio que al contrato de trabajo le corresponde (…) »En el presente caso, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en haberle dado al informe un valor probatorio que no corresponde teniendo por acreditado lo que en dicho informe se consignó, sin apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica violando las normas de estimativa probatoria

contenidas en los artículos 126 y 127 del Código Proce

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