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694-2009 20072010 Eduardo Garcia y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
694-2009 20072010 Eduardo Garcia y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

20/07/2010 – PENAL

694-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, vocal segundo y presidente del tribunal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, vocal cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, vocal quinto y Gustavo Bonilla, vocal decimotercero; se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados: EDUARDO GARCIA, EUGENIO LOPEZ GUTIERREZ, SALVERIO GARCÍA QUIZAR y AROLDO GARCIA QUIZAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso penal que se les instruye por el delito de asesinato cometido en concurso ideal. En el presente recurso de casación interviene además la abogada patrocinante de los procesados, María Aurora Fernández Bonilla y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES Con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por mayoría:

“… Que absuelve a los procesados AROLDO GARCIA QUIZAR Y SALVERIO GARCIA QUIZAR, del delito de Lesiones Graves, por el cual se les abrió a juicio penal en su contra; II) Que el procesado EDUARDO GARCÍA, único apellido, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, en concurso ideal, cometido en contra de la vida de los señores EULOGIO SUCHITE RAMÍREZ Y EUGENIA RAMOS, único apellido; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. III) Que el procesado EUGENIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, en concurso ideal, cometido en contra de la vida de los señores EULOGIO SUCHITE RAMÍREZ Y EUGENIA RAMOS, único apellido; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. IV) Que el procesado SALVERIO GARCÍA QUIZAR, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, en concurso ideal, cometido en contra de la vida de los señores EULOGIO SUCHITE RAMÍREZ Y EUGENIA RAMOS, único apellido; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. V) Que el procesado AROLDO GARCÍA QUIZAR, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, en concurso ideal, cometido en contra de la vida de los señores EULOGIO SUCHITE RAMÍREZ Y

EUGENIA RAMOS, único apellido; por el cual se formuló acusación y abrió juiciopenal en su contra. VI) Que por el delito de ASESINATO, en concurso ideal, cometido, se impone a los procesados EDUARDO GARCÍA, único apellido,

EUGENIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, SALVERIO GARCÍA QUIZAR Y AROLDO

GARCÍA QUIZAR, la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, para cada uno de los cuatro condenados…”. Contra dicha resolución, los acusados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo respectivamente, que fueron resueltos en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el sentido siguiente: “… I) No ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por los procesados (…) II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO…”. No se estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y

ser los mismos de obligatorio conocimiento por parte de esta Cámara. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron por escrito su comparecencia. En ese sentido, los procesados reiteraron las argumentaciones expuestas en su memorial inicial, mientras el Ministerio Público expuso que de la simple lectura del fallo impugnado se desprende que la Sala de apelaciones “… resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los acusados…”, sin embargo añade que “… la función de control ejercitada por ese tribunal de alzada, se encontraba imposibilitada puesto que el recurso de apelación especial no se bastaba asimismo(sic), adolecía de serias deficiencias que imposibilitaban establecer el alcance y sentido de lo denunciado, porque hizo una MIXTION DE NORMAS sustantivas y adjetivas penales en un mismo motivo…” y concluyó que el ad quem sí hizo pronunciamiento y resolvió el primer motivo del recurso de apelación especial interpuesto, por lo que en su juicio no existe ninguna violación a la ley adjetiva penal. Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado conforme su finalidad dikelógica, en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal

Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en laresolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IILos acusados, EDUARDO GARCIA, EUGENIO LOPEZ GUTIERREZ, SALVERIO GARCÍA QUIZAR y AROLDO GARCIA QUIZAR, han planteado recurso de casación por motivo de forma, alegando como único caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que viabiliza el recurso extraordinario cuando “… la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que (…) estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Para el efecto exponen que en el recurso de apelación especial por motivos de forma, se argumentó que en la sentencia de primer grado fueron incorporadas como circunstancias agravantes la superioridad física y el menosprecio del lugar, sin que las mismas hubieren estado contenidas en la acusación del Ministerio Público, lo que evidencia que el a quo inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal que impone: “… La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.” Sin embargo, la Sala en su fallo rechazó dicho motivo por argumentar que el mismo es de fondo y no de forma “… razón por la cual el

recurso planteado por ese motivo no procede acogerlo por antitécnico…”. Expone que el ad quem no analizó la inobservancia del artículo 388 Ibid, que le fue denunciada, con lo que transgredió los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 388 del Código Procesal Penal. SON VÁLIDOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS. Del análisis de los antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) que con fecha trece de abril de dos mil siete, los hoy casacionistas plantearon ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, recurso de apelación especial por motivo de forma en el que se invocó como primer sub caso de procedencia, el contenido en el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 283 del mismo cuerpo legal, reclamando inobservados “… los artículos 388 y 3 del mismo Código, así como inobserva[dos] los artículos 246, 317, 381 y 3(sic) de dicho Código…”; b) que la Sala de apelaciones tuvo por bien interpuesto el recurso de apelación especial en resolución de fecha treinta de abril de dos mil siete, sin haber advertido deficiencia alguna en el planteamiento que pudiera hacérsela ver al recurrente según lo preceptúa el segundo párrafo del artículo 399 del Código Procesal Penal; c) que siendo las nueve horas del veinticinco de julio de dos mil siete, día y hora señalados para la audiencia de debate de segunda instancia, el abogado defensor Edvin Geovanni Samayoa

expuso concretamente “… la defensa en el presente caso, interpuso recurso de apelación especial invocando dos motivos de forma, siendo el primero porInobservancia de la Ley que Constituye un Defecto de Procedimiento; concretamente se indica que el tribunal al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio o prohibición del artículo 388 del Código Procesal Penal ya que al dictar la sentencia el tribunal tuvo por acreditado la superioridad física y el menosprecio del lugar violando con ello el derecho de defensa de mis patrocinados, e inobservando los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal…” y d) que la Sala de apelaciones resolvió en sentencia ese sub motivo de procedencia con el siguiente argumento: “… Los que juzgamos en esta instancia determinamos que ese motivo invocado por los recurrentes es de carácter sustantivo y por lo tanto es un motivo de fondo y no un motivo de forma, como se hace valer, razón por la cual el recurso planteado por ese motivo no procede acogerlo por antitécnico y carece de los requisitos formales que exige la ley…”. La Cámara Penal estima que al ser el anterior argumento, propio de la etapa de admisibilidad del recurso, resulta improcedente aducirlo en el momento de dictar el fallo, toda vez existe un plazo de tres días contemplado en el artículo 399 del Código Procesal Penal para que el apelante pueda enderezar su planteamiento, subsanar deficiencias o bien cumplir en el mismo con los “… requisitos que exige la ley…” según lo ha

estimado inoportunamente el tribunal de apelación. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente: “… de acuerdo con jurisprudencia sentada en materia recursiva procesal penal, el artículo 399 del Código Procesal Penal, posibilita al recurrente, el acceso a la Justicia, otorgándole un término para la corrección de los errores de forma o fondo en la interposición de los recursos, es decir que su planteamiento de fondo sea conocido en alzada por el órgano jurisdiccional correspondiente (…) Para reforzar dicha tesis, cabe citar la sentencia pronunciada por este Tribunal Constitucional, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dentro del expediente sesenta y tres - dos mil cuatro (63-2004), la que indica: esta Corte sitúa la quid juris del asunto en la correcta interpretación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 399 del Código Procesal Penal, en el que se expresa que 'Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente.' En ese orden de ideas, esta Corte considera que una correcta interpretación de dicho párrafo debe observar lo siguiente: 1. Lo(sic) prevalencia de la garantía judicial que posibilita el acceso a los recursos, insita(sic) en la gama de derechos que reconoce el artículo 12 constitucional. 2. La aplicación en materia de interposición de recursos, del principio pro accione(sic) por el cual

debe preferirse aquella interpretación que permita el acceso a los medios de impugnación, sobre aquella que restrinja tal acceso. 3. La jurisprudencia emanada por este tribunal respecto de la aplicación de dicho artículo. Con base, se puede concluir que la debida intelección de la parte de dicho párrafo que dispone que eltribunal debe dar un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente para la corrección o ampliación del recurso, protege los derechos constitucionales del amparista…” (sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil siete, dictada dentro de los expedientes acumulados novecientos veinte guión dos mil siete y dos mil ciento veintisiete guión dos mil siete). De la anterior transcripción, que reitera la extensa jurisprudencia establecida en este tema, se advierte la imperiosidad que existía para el ad quem, de conferir el plazo respectivo a los apelantes para que pudieran corregir su recurso, siendo en consecuencia inoportuno el argumento que en la fase de emisión de sentencia ha versado sobre cuestiones de admisibilidad para dejar de pronunciarse en cuanto al sub motivo de forma sometido a conocimiento de la Sala. De lo anterior se colige que ésta no puede abstraerse de su responsabilidad de conocer el fondo de los motivos o sub motivos invocados, cuando tuvo por bien interpuesto el recurso de apelación especial; tesis que también se respalda en la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del

expediente cuatro mil quinientos cincuenta y uno guión dos mil nueve (4551-2009) que establece: “… la calificación previa y admisión a trámite del recurso conlleva que el tribunal, al dictar sentencia, no se detenga en cuestiones meramente formales, que provoquen un fallo desestimatorio sin ahondar en aquellos puntos específicos que determinen el objeto medular de la impugnación planteada, es decir que, en sentencia el tribunal de casación no puede negarse a conocer el fondo de la impugnación bajo la excusa de haber incurrido el interponente en la omisión de requisitos que, en todo caso, debía ser advertida y exigida su subsanación en la fase de admisión del recurso, siendo violatorio al debido proceso y al derecho al acceso a la tutela judicial cualquier fallo que así se emita, pues con el mismo es evidente que no se da una respuesta concreta a la pretensión deducida por el interesado. En efecto, la admisión a trámite del recurso determina que, una vez cumplido el procedimiento previsto legalmente, el tribunal proceda al estudio de todos y cada uno de los casos de procedencia invocados, analizando las normas cuya naturaleza y pertinencia al caso concreto permitan efectuar un examen profundo sobre la infracción imputada …”, criterio que si bien es cierto ha sido destinado al recurso de casación, también es viable aplicarlo en la apelación especial, ya que la naturaleza del caso recién transcrito es la misma que se conoce en este recurso extraordinario, y per se, todas las impugnaciones

en materia penal dentro del sistema guatemalteco se encuentran sujetas al artículo 399 Ibid, según lo ha establecido el tribunal Constitucional en sentencia recaída dentro del expediente quinientos treinta y dos guión dos mil dos (5322002): “… artículo 399 del Código Procesal Penal (…) haciéndose una reinterpretación de tal artículo, y en aras de no ser restrictivos sino permisivos en el acceso a la justicia, se llega a la conclusión de que tal precepto legal esaplicable también al recurso de casación, por las razones jurídicas siguientes: el libro tercero del Código Procesal Penal se refiere a las impugnaciones en general y se divide tal libro en los siguientes Títulos: Titulo I. Disposiciones Generales, Capítulo I. Recursos. Título II. Reposición. Título III. Apelación. Título IV. Recuso de Queja. Título V. Apelación Especial. Título VI. Casación y Título VII. Revisión…”. En tal virtud se hace imperativo declarar la procedencia del recurso de casación sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por cuanto ha quedado establecido que en el presente caso, la Sala impugnada dejó de resolver un sub motivo de apelación especial que en su oportunidad declaró válidamente introducido, omisión que como se aprecia, redundó en: la vulneración del debido proceso, la variación en las formas del mismo y en la transgresión a la tutela judicial que importa a los casacionistas, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente, junto a las demás declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados: EDUARDO GARCIA, EUGENIO LOPEZ GUTIERREZ, SALVERIO GARCÍA QUIZAR y AROLDO GARCIA QUIZAR. II) Casa parcialmente la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las presentes actuaciones para que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, cumpla únicamente con pronunciarse en cuanto al primer sub motivo de forma invocado por los acusados en el planteamiento de su recurso de apelación especial. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellicer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Araúz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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