694-2011 21082014 Sacos Multipliegos y Cartones Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 694-2011 21082014 Sacos Multipliegos y Cartones Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
21/08/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
694-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo cuatro mil sesenta y cuatro – dos mil trece (4064-2013), se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil siete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Sacos Multipliegos y Cartones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Estuardo José
Figueroa Reyes.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria quien en lo sucesivo se le denominará SAT por medio de su mandataria especial judicial
con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Intendencia de Aduanas solicitó al departamento técnico unidad de clasificación arancelaria, análisis para determinar la composición química del producto declarado en la póliza número novecientos ochenta y nueve diagonal noventa y nueve (No. 989/99), consignado por la entidad Sacos Multipliegos y Cartones, Sociedad Anónima, para establecer la correcta clasificación arancelaria del mismo.
II. Derivado de lo anterior se formuló ajuste por existir diferencia en cuanto a la clasificación arancelaria, requiriéndole al contribuyente el pago del ajuste por la reclasificación arancelaria efectuada.
III. En contra de dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar.
la clasificación arancelaria, requiriéndole al contribuyente el pago del ajuste por la reclasificación arancelaria efectuada.
III. En contra de dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar.
IV. La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución emitida por el Directorio de la
SAT.
V. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: “… De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental, y lo que para el efectopreceptúa el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en la fecha del ajuste, se establece que respecto del argumento de la parte actora de que determinó posteriormente que la muestra analizada se extrajo de la cubierta de la bobina de papel no de su contenido, no acreditó durante la secuela del trámite administrativo ni en esta instancia como determinó tal extremo, a lo que estaba obligada de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la carga de la prueba. En cuanto a que la autoridad aduanera no observó ciertas formalidades jurídicas que dejaron a su representada en estado de indefensión, que la muestra se extrajo sin la presencia del interesado y que la notificación del reparo se efectúo en una
fecha posterior al retiro de la mercancía del recinto aduanero; de conformidad con el artículo 99 del Código Aduanero citado se establece que la parte actora si bien tenía - facultativo no obligatorioel derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías, pudiendo hacer las observaciones que estime necesarias, también es cierto que su presencia no es obligada y la no asistencia a presenciar la inspección y el examen de las mercancías, no limita a la autoridad aduanera en esa función, aparte de que el artículo 101 del Código Aduanero en mención otorgaba dicha facultad a la autoridad señalada; en consecuencia no se dejaron de observar las formalidades jurídicas indicadas por la parte actora; consta en el expediente administrativo del folio cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) la resolución mediante la cual manda enmendar el procedimiento, y le corre audiencia a la parte actora por el plazo de diez días para que presente sus medios de prueba para desvirtuar el ajuste formulado, resolución de la cual fue debidamente notificada, en consecuencia en ningún momento se le dejó en estado de indefensión, como argumenta la demandante. Además, el Certificado de Análisis número AR setecientos cuarenta diagonal noventa y nueve, AO setecientos cuarenta y nueve diagonal noventa y nueve (AR 740/99, AO 749/99), de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el número AR setecientos
tres diagonal dos mil, AO setecientos treinta y uno diagonal dos mil (AR 703/2000 y AO 731/2000), que acredita un segundo análisis de la muestra y el informe de clasificación arancelaria número un mil ochenta y tres diagonal noventa y nueve (1083/99), de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y su ratificación, que obran a folios nueve, diez, veintiséis y 28 (sic) (9,10, 26 y28) del expediente administrativo, que se tienen como medios de prueba en este proceso, acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parte actora, por haberse cumplido para su elaboración con los preceptos legales citados, no habiendo sido atacados o redargüidos de nulidad o falsedad y siendo autorizados por empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo, hace fe y producen plena prueba;documentación suficiente que permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actúo conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a la póliza de importación número ciento noventa y nueve guión tres mil seiscientos cuarenta y cuatro guión noventa y nueve (199-3644991), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos cuatro punto veintinueve punto ceo (sic) cero (4804.29.00) a la número cuatro mil ochocientos once punto treinta y nueve punto once (4411.39.11), del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) es procedente, pues la documentación indicada, es decir todo el expediente administrativo que se tiene como prueba en este proceso, desvanecen los hechos que afirma la demandante, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve (2004-04-01-002449), de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, confirmado por la resolución del Directorio número cero doscientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco (0258-2005), es procedente, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la demanda planteada”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, y denunció como normas infringidas los artículos 99, 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 67 numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… de conformidad con el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el
consignatario “tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías”, por lo que afirmar que este derecho es “-facultativo no obligatorio-” es incorrecto, ya que la ley no se refiere a una opción de la persona que se encuentra en la situación prevista en la misma normativa, sino a un derecho de observancia imperativa por parte de la administración aduanera. Este concepto se reafirma con el párrafo siguiente: si concurriere el consignatario “… podrá hacer en ese acto las observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas delcontenido”. Lo anterior significa que el precepto legal citado contiene una garantía reconocida al contribuyente para la determinación de la obligación tributaria, y que de no observarse hace incurrir a la administración aduanera en una flagrante infracción del procedimiento administrativo aduanero. Por ello para que tenga efectividad la garantía citada, es condición indispensable que preceda una notificación al importador o consignatario, que se llevará a cabo la inspección y examen de las mercancías. Si este requisito no se cumple se estará en presencia de una evidente violación al debido proceso, porque si el importador no es notificado que se llevará a cabo ese acto administrativo, no tiene la posibilidad de concurrir a dicha diligencia. Por ello, cuando el tribunal se refiere a lo preceptuado por el artículo 99 ibidem, en el sentido de que la presencia del importador es “facultativa no obligatoria”, hace nugatorio el derecho de defensa de mi representada, ya que el juzgador debe tener presente cuando emite una
resolución que afecta los derechos fundamentales de una persona, como es del derecho de defensa, esa resolución que afecta esa notificación debe notificarse a quien corresponda. La administración tributaria admite tácitamente que no se notificó a mi representada este acto administrativo. Aparte de lo anteriormente expresado, el tribunal de conocimiento correlaciona en la sentencia el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano con el artículo 101 de la misma ley, al sostener que este precepto legal faculta a la aduana “para tomar las muestras que estime necesarias a fin de comprobar la naturaleza de la mercancía.”. En cuanto a tal aseveración cabe indicar que no está en discusión el derecho de tomar muestras de la mercancía, sino del derecho del importador de presenciar la inspección y examen de las mismas, circunstancia por la cual el artículo 101 citado en último término, no resulta pertinente para el asunto que se discute. Como en el presente caso no se observó el procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como queda explicado antes, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento que se denuncia y con ello también se infringió el artículo 67 inciso 3º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que se notificará personalmente al interesado o sus legítimos representantes: “Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia”. Con esta actitud omisiva del precepto legal indicado por parte del tribunal, queda
evidenciado que se incurrió en la negación de un derecho inherente a toda persona que está garantizado por la ley, específicamente por el citado artículo. Pero lo más relevante de la infracción denunciada, es la que comete la sala al no observar lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que dispone en primer término: “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.” Y agrega más adelante: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencidoen proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. Este precepto constitucional es garantista del debido proceso instituido a favor de toda persona, que entre otros aspectos, contempla el derecho de audiencia, que se complementa con otro no menos importante como es de no haber sido citado dentro de un procedimiento de cualquier naturaleza que éste sea (…) “Como pueden observar los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso se infringió uno de los derechos constitucionales a mí representada como es el de estar presente para el acto administrativo contemplado en el artículo 99 el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por otra parte, es criterio judicial que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la omisión de una notificación de carácter personal sólo puede prosperar si influye en la decisión. En este caso es notorio que la inobservancia de notificar a mi representada el acto administrativo por medio del cual se efectuó la inspección y examen de las mercancías, produjo
como efecto una violación a la garantía al debido proceso, ya que se expresó en párrafos anteriores, y indudablemente influyó en la decisión del tribunal, en vista que al efectuarse aquél acto administrativo sin la presencia del consignatario, se le privó del derecho de hacer las observaciones que estimare necesarias para la correcta clasificación de las mercancías, tal como lo establece el artículo 99 ya citado. A lo anterior debe de agregarse, que la determinación de la obligación tributaria es un elemento esencial de la relación jurídica tributaria, sin cuya existencia es inexigible el tributo. Para confirmar tal aserción, el Código tributario la define en ese sentido en el artículo 103 al preceptuar: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declararan la existencia de la obligación tributaria, calcularan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la existencia, exención o inexigibilidad de la misma” (…). “Por último, no es apropiado argumentar, como lo hace el tribunal que “… consta en el expediente administrativo del folio cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57), la resolución mediante la cual manda a enmendar el procedimiento, y le corre audiencia a la parte actora por el plazo de diez días para que presente sus medios de prueba para desvirtuar el ajuste formulado, resolución por medio de la cual fue debidamente notificada, en consecuencia en ningún momento se le dejo
en estado de indefensión, como argumenta la demandante”. Respecto de esta afirmación es pertinente aclarar la resolución a que se refiere la Sala no tiene ninguna relación con la inspección y examen de las mercancías, actos regulados en el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. De tal manera que vincular la citada resolución con la infracción denunciada, resulta inapropiada en el procedimiento administrativo que se sustanció ante las autoridadesaduaneras; razón por la cual resulta inconducente para el caso que controvierte. De la exposición anterior queda claramente evidenciado que al omitir la autoridad aduanera notificar a mi representada el acto administrativo de la inspección y examen de la mercancía, incurrió, sin excusa legal, en quebrantamiento substancial al procedimiento establecido en la legislación aduanera, específicamente en el artículos 99 anteriormente citado; y además infringió el artículo 67 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil , y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que fueron objeto de análisis por separado en los párrafos que preceden…”. Alegaciones La SAT, expuso: “… Al analizar la tesis desarrollada por la entidad recurrente, se puede colegir que el submotivo de forma es IMPROCEDENTE toda vez que al iniciar sus argumentos, afirma que la Sala interpretó incorrectamente el citado artículo 99 del Código Aduanero Centro Americano, por lo que evidentemente, su tesis corresponde a otro submotivo, que no es el planteado.
“También se considera que es improcedente el subcaso de casación de forma invocado, porque los motivos de forma versan sobre vicios en el conjunto de actos que integran el proceso judicial mediante el cual se desarrolló el conocimiento del órgano jurisdiccional que desembocó en la sentencia recurrida mediante el Recurso de Casación, no sobre el procedimiento administrativo que fue ANTECEDENTE a dicho proceso judicial. “Los motivos de forma se pueden invocar cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal, infringiéndose normas procesales, que pueden provocar la nulidad de la sentencia, son errores formales que recaen sobre las leyes que regulan el procedimiento o la validez formal del proceso. Nuestra legislación las denomina “quebrantamiento sustancial del procedimiento” y en la doctrina se conocen como errores in procedendo, los cuales pueden definirse como las desviaciones al orden establecido para garantizar la función de la justicia y que pueden influir en la equidad de la decisión.” –Murcia Ballén, Humberto. El recurso de Casación Civil. Pág. 254. “Por tal razón, cuando el submotivo enunciado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a la omisión de una o más notificaciones que ha de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, se está refiriendo al artículo 67 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente dice (…) “Como puede observarse, el numeral 3º de este artículo se refiere a notificaciones
efectuadas dentro del proceso judicial, y los hechos que sustentan la tesis de la entidad recurrente fueron acaecidos durante la fase administrativa, por lo tanto, es evidente que es improcedente este submotivo, pues la notificación a que hace alusión la recurrente en su tesis no es judicial, sino que corresponde a la faseantecedente del proceso contencioso administrativo, por lo que la entidad debió haber invocado otro submotivo. “En todo caso, la Sala sentenciadora aplicó correctamente los fundamentos legales y los interpretó adecuadamente, pues si es facultativo que el interesado esté presente en el momento de la extracción de muestra, y no se violentó de ninguna manera el derecho de defensa y debido al proceso del importador pues el Código Aduanero Centro Americano, vigente durante la época de la importación, que es el conocido como CAUCA I, establecía en su artículo 99: “El consignatario o su representante tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías. Si concurriere, podrá hacer en este observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido”. “De tal texto de esta norma se colige que los consignatarios o sus representantes tienen el derecho de presenciar los exámenes de mercancías, y luego dice la ley que “si concurriere”, por lo que denota que puede ser o no que esté presente, pues queda a su libertad de acción, el ejercer ese derecho de concurrir o no, por
lo que evidentemente mi representada actuó de conformidad con la ley. Además después se le confirió audiencia para que se manifestara con respecto a las incidencias encontradas, por lo que no se transgredió su derecho de defensa ni el debido proceso…”. Análisis de la Cámara En cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad el dos de julio de dos mil catorce, se procede a dictar nuevo fallo de conformidad con las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito, siendo las siguientes: “… De conformidad con lo manifestado en el considerando anterior y lo analizado en el acto impugnado, esta Corte determina que el actuar de la autoridad recurrida contraviene lo establecido en las referidas normas procesales y contra la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, toda vez que debía tener presente que, cuando éste es instado por motivo de forma, el planteamiento respectivo necesariamente debe ceñirse a los submotivos prescritos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. “Lo anterior se explica trayendo a colación, en primer lugar, la afirmación de la accionante de que fue incorrecto que la autoridad impugnada estimara que se dejaron de observar las formalidades jurídicas para el diligenciamiento de la toma de muestra de mérito y que, con ello se vulneró derechos de la contribuyente, debe indicarse que, si bien es cierto que las reclamaciones contra las autoridades
aduaneras se sujetaban a las normas que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (vigente en la época en que acaeció el caso concreto) establecía para el efecto, y que las situaciones no previstas (en el mismo) se sometía a las disposiciones legales aplicables en cada país, también lo es que laaplicación supletoria de las normas nacionales debían atender a la especialidad de la materia del asunto en que se suscita la controversia. Es decir, ante la inexistencia de regulación que determine una impugnación en el referido Código Aduanero, al aplicar supletoriamente la legislación nacional, la misma debe hacerse, en primer lugar, conforme las normas que regulan la materia aduanera o, en su defecto la que regula la materia tributaria por ser esta la de mayor afinidad tiene respecto a aquella. Si se hubiese procedido de esa manera, y aún así subsiste la ausencia de una norma aplicable, debe entonces supletoriamente acudirse a la norma que establezca la que regula la materia tributaria, o bien, a las de orden común. “De esa forma, en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario (que en el artículo 1 [en su parte conducente] prescribe (…) sobre todo, si el mismo regula de manera especial supuestos que se encuentran regulados en otras normas de carácter general, como lo es lo relativo al régimen
de notificaciones (en sede administrativa); si aún así persiste la deficiencia, conforme a las mismas disposiciones de ese código, entonces deberá acudir a las normas del orden común, como lo es la Ley del Organismo Judicial. “Lo anterior considerado es contrario a lo que afirmó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, porque la aplicación supletoria de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dentro del ámbito tributario, solamente está determinada para el diligenciamiento y resolución del (proceso) contencioso administrativo, pues el artículo 168 del Código Tributario, establece que “En todo lo no previsto en esta Ley para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas contenidas en el Ley de lo contencioso administrativo…”. “De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, tal como lo señala la solicitante, esta Corte estima improcedente que la autoridad impugnada haya acogido el recurso de casación, cuando el submotivo que invocó la casacionista fue la violación del artículo 67, numeral 3, del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que tomara en cuenta que los hechos sobre los cuales la impugnante denunció violación, acaecieron dentro del procedimiento administrativo que la Autoridad Aduanera tramitó en su oportunidad, tal como lo señala la solicitante del amparo. Ello debido a que, cuando se trata de materia administrativo que la Autoridad Aduanera tramitó en su oportunidad, tal como lo señala la solicitante del amparo. Ello debido a que, cuando se trata de materia administrativo tributaria, el Código Tributario (como norma especial) contiene disposiciones que regulan el acto (…) que de manera específica denuncia la casacionista (…) Por tal razón, la norma
Ello debido a que, cuando se trata de materia administrativo tributaria, el Código Tributario (como norma especial) contiene disposiciones que regulan el acto (…) que de manera específica denuncia la casacionista (…) Por tal razón, la norma procesal que la recurrente señaló en manera alguna pudo haber sido infringidadentro del procedimiento administrativo, toda vez que, para esa materia, la norma (…) aplicable es la contenida en el Código Tributario. Así mismo, es importante señalar que la autoridad impugnada le dio trámite al recurso de casación sin haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; ello se afirma porque, en ninguna parte de la sentencia que emitió, así como del diligenciamiento del recurso, se advierte que el Tribunal de Casación haya exigido a la casacionista, o que ella haya evidenciado, lo que la impugnación cumplía con el requisito indispensable que establece el citado artículo, aspecto que resultaba esencial para la tramitación del recurso de conformidad con lo prescrito en el artículo 628 del mismo código. De esa forma, debió de haber analizado dicho presupuesto previo a analizar el fondo del asunto. Los aspectos considerados evidencian la existencia de los agravios que denuncia la solicitante, toda vez que, dado el incumplimiento de los requisitos formales que debe contener el planteamiento del recurso de casación, a la autoridad impugnada correspondía rechazarlo y, al haber decido admitirlo a trámite pese a aquella deficiencia, conoció indebidamente el fondo del mismo.
En virtud de todo lo anterior, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución señalada como acto reclamado y, para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar una nueva sentencia, tomando en cuenta lo considerado en esta resolución…”. No obstante lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, es preciso indicar que no se comparten sus argumentos, toda vez que en la primera consideración en que se fundamentó el fallo, en el sentido de que no se debió aplicar el Código Procesal Civil y Mercantil, porque ante la inexistencia de regulación para impugnar lo regulado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano – CAUCA–, debió en primer lugar en orden sucesivo el Código Tributario, la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Ley del Organismo Judicial en ese orden; porque no se tomó en cuenta el hecho de que la infracción sucedió dentro del expediente administrativo que tramitó la autoridad aduanera y cuando se trata de materia administrativa tributaria, el Código Tributario como norma especial contiene disposiciones que regulan el acto de notificación, que fue el objeto de controversia en el presente asunto. Sin embargo, es oportuno indicar que de conformidad con el artículo 185 del Código Tributario que establece: “En lo que no contraríen las disposiciones de este código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán la normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial”. En el mismo sentido el autor Eduardo García Máynez al
referirse a la integración normativa expone: “Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para ellogro de tal fin. Casi todos los códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho, al derecho natural o a la equidad…”. (Introducción al Estudio del Derecho, Cuadragésima octava edición, Editorial Porrua, México, 1996, página 129). Por su parte los autores Grisel Galiano-Maritan y, Deyli González-Milián, al desarrollar el mismo tema, expresan: “La integración de la ley se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran expresamente contenidos en las disposiciones formuladas por medio del acto legislativo; atendiendo al criterio de GALINDO GARFIOS, vienen siendo diversos procedimientos de integración y de interpretación de la ley. Ha de buscarse la solución justa recurriendo, en primer lugar, a la analogía y, posteriormente, si el método analógico resulta ineficaz, deberá resolverse el caso conforme a los principios generales del Derecho. Si fuésemos a dar una conclusión sobre este proceso, lo más importante sería señalar su carácter complejo, pues se basa en un estudio minucioso del caso en cuestión para poder seleccionar el método ideal, y de esa forma no llegar a decisiones inadecuadas que vulneren la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos que ven el Derecho como el garante de
sus pretensiones. El Derecho no es la simple sumatoria de normas escritas, es más que eso, es un sistema integrado por otros mecanismos y principios que, de llegar a ser utilizados, garantizarían la seguridad jurídica, de allí que los métodos de integración se encuentran en el mismo Derecho como conjunto multidimensional” (Ensayo: La Integración del Derecho ante las Lagunas de la Ley. Necesidad ineludible en pos de lograr una adecuada aplicación del derecho, Universidad de Camagüey, Cuba, 2012). Con base en lo anterior, este Tribunal de Casación al resolver la controversia hizo integración de leyes, en virtud de que la situación fáctica sometida a conocimiento no tenía un asidero legal en la norma especial (Código Tributario), que consistía en que autoridad aduanera no le notificó al importador en forma personal el día y hora para llevar a cabo la práctica de la diligencia de extracción de muestra de la mercancía importada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Aduanero y la Sección 12.04 del Reglamento del mismo código; aspecto que sí está regulada en el artículo 67, inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, fue por esta circunstancia que el Tribunal estableció la infracción al procedimiento por parte de la autoridad aduanera, configurándose el submotivo de forma regulado en el artículo 622 inciso 3º del código referido, por tal razón se entró a conocer el recurso de casación, evidenciando con ello el quebrantamiento substancial del procedimiento. En segundo lugar, en cuanto a la otra consideración formulada por la Corte de
Constitucionalidad, en relación a que este Tribunal de Casación indebidamente le dio trámite al recurso de casación al no exigirle a la entidad casacionista que laimpugnación cumpliera con el requisito indispensable que establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, aspecto que resulta necesario para la tramitación del recurso; es preciso indicar lo que para el efecto prescribe el artículo referido: “Los recursos de casación por q