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694-2016 05102017 Tomasa Morales Calgua de Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
694-2016 05102017 Tomasa Morales Calgua de Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

05/10/2017 – APELACIÓN

694-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Tomasa Morales Calgua de González, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dentro del interdicto de despojo judicial, que en la vía sumaria promovió la apelante contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché.

ANTECEDENTES

1. La Asociación para el Desarrollo Raíz promovió juicio sumario de desocupación contra Tomas

Morales Calgua.

2. El Juzgado Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó desocupar los inmuebles, fijando el plazo de quince días y si transcurrido este, no se desocupa se ordenara su lanzamiento, así como de las demás personas que ocupan los mismos.

3. Contra la sentencia, el demandado interpuso apelación, conociendo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, quien confirmó el fallo.

4. En resolución del doce de julio de dos mil trece, se ordenó el lanzamiento del demandado, para el efecto se señaló el día cinco de septiembre de dos mil trece.

5. Derivado de lo anterior, la señora Tomasa Morales Calgua de González, planteó sumario de interdicto de despojo judicial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento

el efecto se señaló el día cinco de septiembre de dos mil trece.

5. Derivado de lo anterior, la señora Tomasa Morales Calgua de González, planteó sumario de interdicto de despojo judicial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, abogado Juan Tzul Aguilar, por considerar que le causa agravio al privarle de su posesión, sin previa citación y audiencia; ya que ella compró a la entidad Asociación para el Desarrollo Raíz, uno de los inmuebles, que se perfeccionó en escritura pública número setecientos cuarenta y siete del seis de septiembre de dos mil once.

6. Luego del trámite respectivo, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, emitió sentencia el siete de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró sin lugar la demanda sumaria de interdicto de despojo judicial.

7. Contra la anterior, la actora planteó recurso de apelación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró: «… este Tribunal llega a la conclusión que con los medios de prueba producidos en el presente juicio, específicamente con la demanda en la Vía Sumaria de Interdicto de Despojo Judicial planteado (…) contra la resolución del auto la actora aduce que se le está privando su posesión sin previa citación y audiencia y en el apartado petitorio aduce que se le restituya su derecho de posesión en el bien

inmueble; este Tribunal advierte a la actora que: PRIMERO: Al tener a la vista el expediente de primer instancia se verifica que de conformidad con lo regulado en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) de la norma transcrita anteriormente establecemos que la ley regula que las acciones interdictales solo podrán interponerse dentro de un año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho; pues al no hacerlo en el momento en que tiene conocimiento del hecho que le afecta, no tiene ningún derecho de plantear demanda en contra de una resolución judicial de despojo, y en el presente caso obra en el folio ochenta y ocho del expediente de primera instancia el pliego de posiciones sobre la pregunta número siete en el que la parte actora indicó lo siguiente: «Diga la absolvente, si cierto que usted tuvo conocimiento del proceso sumario, que supuestamente le afecta a usted, cuando se hizo el reconocimiento judicial en ese proceso sumario de desocupación que la Asociación para el Desarrollo Raíz, sigue en contra de su hermano Tomas Morales Calgua, en el Juzgado Primera Instancia Civil a mi cargo. Respondió Sí»; como también obra en el folio setenta y cuatro, y setenta y cinco de la pieza de primera instancia el reconocimiento judicial de dos bienes inmuebles de fecha diecinueve de julio del año dos mil once y en la demanda en el inciso C la actora aduce que se enteró del juicio sumario en contra de su hermano Tomas Morales Calgua a través de dicho reconocimiento judicial; quedando demostrado que la acción interdictal que promovió la actora en contra del Juzgador son acciones que pueden interponerse dentro del año siguiente en que ocurrió el hechoque le motiva. SEGUNDO: Este Tribunal establece que la parte actora no se apersonó dentro del juicio

sumario de desocupación, pues en el mencionado proceso no consta que la señora Tomasa Morales Calgua de González se haya apersonado ejerciendo algún derecho o exista alguna actuación a su nombre, como lo establece el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica que la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en el referido código, por lo que este Tribunal evidencia que la actora no le asiste la razón en cuanto a la demanda planteada, como tampoco presentó medios de prueba que fundamenten la constitución de su pretensión ante el órgano judicial competente. TERCERO: Este Tribunal establece que el planteamiento del interdicto de despojo judicial que se ha promovido en contra del Juez de Primera Instancia del Civil y Económico Coactivo, del departamento de Quiché, por cuanto que lo que resolvió en resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, en el inciso B establece que al estar firme la resolución se continuara con el proceso principal señalando día y hora para el lanzamiento, fecha que nunca se señaló por motivos de los recursos planteados por el señor Tomas Morales Calgua, por lo que este Tribunal evidencia que la actora no le asiste la razón en cuanto a que el Juez de conocimiento le esté privado se su posesión de bien inmueble como lo hace pretender en su demanda inicial, queriendo hacer valer un derecho del cual ella no fue parte dentro del proceso de juicio sumario de desocupación y desahucio que se llevó a cabo de conformidad con el debido proceso y lo que estipula la ley, por lo que la decisión del Juez de conocimiento dentro del Juicio Sumario de

Desocupación o Desahucio en referencia fue realizado conforme a sus atribuciones y con base en las constancias procesales al no tener conocimiento de documento alguno que desvirtuará el documento con que acreditó el actor la propiedad, así como también que no es parte dentro del Juicio Sumario de Desocupación o Desahucio referido (sic)…». RESUMEN DE LA APELACIÓN La recurrente al hacer uso del recurso expresó: «… presentó el siguiente y único agravio: TOTAL VIOLACION DEL A QUO DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO: Pues se esgrime de la sentencia de marras, que la misma fue proferida por el inferior con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, sin embargo, consta en autos que con fecha seis de noviembre de dos mil dieciséis, informé al a quo que el mandatario de la tercera interesada en el proceso de ocupación Benigno Abel Zacarías Laínez, había fallecido, habiendo para el efecto adjuntado la certificación de defunción del referido mandatario; resultando con la misma fecha en que se sentenció se resolvió que se toma nota de lo informado, sin embargo, al tenor de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, tal circunstancia no se tomó en cuenta, pues de haber tomado en cuenta que el mandatario del tercero interesado del proceso había fallecido, se hubiera abstenido el A Quo de emitir sentencia y en su defecto hubiese emplazado a la tercera interesada Raíz a fin de acreditar su nueva representación o mandatario, ello Honorable Cámara Civil, hace

que la sentencia sea Nula de Hecho y de Derecho, pues se viola el artículo 12 de la Carta Magna, en cuanto al debido proceso toda vez que se está violentando el derecho de defensa de las partes y no pudiendo como demandante LITIGAR con una representación cuyo mandatario está ya fallecido, sin que mediante documentación debidamente registrada en donde corresponde acredite su nueva representación (sic)…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Asociación para el Desarrollo Raíz, a través de su mandatario judicial con representación, Mynor Daniel Zacarías Solis, argumentó: «… al analizar los agravios expresados por la recurrente es claro que carece de técnica recursiva y pretende hacer valer derechos ajenos, en éste sentido me concreto a indicar que mi representada (…) se encuentra enterada de la sentencia impugnada y que no se ven afectados en ningún momento sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia no tiene sentido el agravio expresado por lo que debe de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación planteado (sic)…». Juan Tzul Aguilar, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, arguyó: «… al hacer el análisis del agravio objeto de la apelación es claro que no se discute el fondo de la sentencia (que se encuentra ajustada a derecho) sino lo que se pretende es su a nulidad, sin embargo, no se advierte porque le resulta desfavorable a la recurrente o cual es el vicio que le afecta, al

contrario no le corresponde tal reclamación, por otro lado, no existe la infracción de ley alegada y que produzca la nulidad de la sentencia recurrida, extremos que hacen que el recurso planteado resulte improcedente, según lo explicare a continuación: »1) No le puede causar ningún perjuicio a la recurrente, que la Sala haya emitido la sentencia de fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis, ya que de conformidad con las actuaciones el proceso se encontraba en estado de resolver cuando se dice haber informado del fallecimiento del mandatario de la tercera interesada, en consecuencia lo que procedía era emitir el pronunciamiento que decidiera el asunto y su posterior notificación a las partes, tal como se hizo, por lo que no existe ningún vicio en el proceso y que le afecte a la apelante. » 2) La apelante pretende hacer valer en nombre propio, un derecho que en su caso solo le correspondería a la tercera interesada ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO RAIZ cuyo mandatario se indica haber fallecido, es decir, a dicha persona jurídica le corresponde lo relacionado a su representación en juicio o velar pos sus intereses y este sentido la ley limita a las partes a reclamar solo en cuanto a sus respectivos derechos, tal como lo regula el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) la recurrente se encuentra legitimada para hacer la reclamación que pretende dentro del recurso planteado, incluso entre la apelante y tercero interesado mencionado, ni siquiera existe similitud de intereses dentro del proceso, porque mientras una pideque se declare con lugar la demanda, la otra al contrario solicitó que se declare sin lugar la misma, por lo que

no pueden reputarse como una misma parte o que sean coadyuvantes. »3) Tomando en cuenta que se cumplió con el debido proceso, que no es a la recurrente a quien corresponde reclamar sobre los derechos de la tercera interesada y que tampoco se advierte del supuesto agravio que se le haya privado de sus derechos, NO puede existir la infracción al Derecho de Defensa y Debido Proceso alegados, pues necesariamente debió de causarsele un gravamen directamente a la apelante (…) »4) Por último, la apelante al hacer uso del recurso se limita a indicar en el apartado de peticiones en forma ambigua, lo siguiente: “d. Oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponde.” sin realizar una petición concreta que permita al tribunal resolver sobre las pretensiones de la apelante, por lo que atendiendo al principio de congruencia contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, le queda limitado entrar a conocer aspectos fuera de los solicitados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar notificada no evacuó la audiencia conferida para el día y hora de la vista. CONSIDERANDO I El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones (…) y las sentencias definitivas…». El artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá…». Así mismo, el artículo 243 del Código citado, regula: «Sólo son apelables los autos que resuelvan las

excepciones previas y la sentencia…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la recurrente expone como agravio que el seis de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de memorial, informó a la Sala sobre el fallecimiento del señor Benigno Abel Zacarías Laínez, mandatario de la tercera interesada Asociación para el Desarrollo Raíz; no obstante, tal circunstancia no se tomó en cuenta, pues de haberlo hecho, se hubiera abstenido de emitir la sentencia y en su defecto hubiese emplazado a la tercera interesada a fin de acreditar su nueva representación; ello hace que el fallo sea nulo de hecho y de derecho, violándose el debido proceso. De lo antes señalado, esta Cámara considera importante indicar: a) El artículo 603 del cuerpo legal citado, establece que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Del texto señalado, se desprende que el recurso de apelación debe versar respecto de la inconformidad sobre el contenido de la sentencia que resolvió los aspectos facticos sometidos a juicio del juez de primera instancia. De conformidad con el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: «… Fuera de los

casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno...», en el presente caso, la señora Tomasa Morales Calgua de González expuso como agravio que no obstante de dar aviso del fallecimiento del mandatario de la tercera interesada Asociación para el Desarrollo Raíz, la Sala dictó sentencia, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso, este argumento que pretende hacer valer, es una circunstancia que le es ajena, lo cual no está permitido, esto de acuerdo a la norma citada. Toda vez que si la entidad tercera interesada se sintiera afectada con esa actuación de la Sala, es en todo caso a ella a la que le corresponde denunciarlo; sin embargo en las alegaciones presentadas en este recurso no hace ver esa circunstancia. Como consecuencia este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado en hacer una confrontación con lo resuelto, toda vez que la finalidad del recurso instado, es conocer los aspectos que le son desfavorables y que hagan evidente la privación de la posesión del inmueble, que obligará al juez de conocimiento a poder emplazarla o vincularla al proceso de desocupación, por lo que, se estima que no se vulnera derecho alguno de la recurrente, la sentencia cuestionada se encuentra apegada a derecho, debiendo confirma la misma incluso la condena en costas, por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución de la República de Guatemala; 25, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 66,

71, 79, 257, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 71, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por Tomasa Morales Calgua de González, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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