694-2021 19042022 Eduardo Estrada Calan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 694-2021 19042022 Eduardo Estrada Calan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
19/04/2022 – CIVIL –
694-2021
Recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESTRADA CALÁN, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando: a) La Sala sí tomó en cuenta los medios de prueba denunciados de omitidos. b) La omisión de una prueba, no incide en el resultado del fallo. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no complementa la tesis indicando cuál es la norma aplicada indebidamente.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Eduardo Estrada Calan.
II. Parte contraria: José Vicente Velasco Coj.
CUESTIONES DE HECHOI. El señor Eduardo Estrada Calan, presentó demanda de juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión, en contra del señor José Vicente Velasco Coj, del inmueble ubicado en caserío Sajcap, aldea Las Lomas, municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango.
II. El señor José Vicente Velasco Coj al contestar la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de ineficacia de la demanda promovida por Eduardo Estrada Calan, incongruencia de las medidas y colindancias y ubicación del bien inmueble y, falta de claridad y precisión en la demanda.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Chimaltenango, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda promovida.
IV. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación promovido y en consecuencia revoca la sentencia de primer grado. Para el efecto argumentó: «… Para resolver
el presente asunto, este Tribunal toma en cuenta que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar o recobrar la posesión de un inmueble que conforme el artículo 617 del Código Civil puede ser ejercida por quien acredite que tiene derechos posesorios y quien ha adquirido derechos posesorios puede reivindicar contra el que alegue tener la posesión del mismo bien y, de la revisión de los antecedentes se pudo establecer que tanto la parte demandante como la demandada acreditaron poseer derechos de posesión sobre un terreno rústico, con escrituras públicas a las cuales la juzgadora de primer grado confirió valor probatorio (…) del análisis y estudio de esta Sala, se determinó que en cuanto a la excepción perentoria de Ineficacia de la demanda promovida, se dejó de observar que la demanda fue promovida contra uno solo de los copropietarios, ya que conforme la escritura pública con la cual el apelante demostró su derecho y aportó a su defensa, consta que son dos los condueños, uno el demandado y la otra la señora Emilia Velasco Coj, cónyuge del demandante y a quien podría estarse violando sus derechos constitucionales al ordenar eventualmente la reinvidicación del inmueble sobre el cual le asisten derechos de posesión; así mismo en cuanto a la excepción de Incongruencia de las medidas, colindancias y ubicación del inmueble, conforme los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San Martín Jilotepeque el treinta de septiembre y treinta de octubre, ambos de dos mil veinte realizados sobre el inmueble de litis,
existen serias contradicciones que no fueron aclaradas y establecidas en cuanto a la ubicación del inmueble cuya reivindicación solicita el demandante, las medidas que difieren totalmente entre las solicitadas y las comprobadas, puesto que el actor solicita un lote de terreno rustico que mide seiscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (685.52) y conforme el segundo reconocimiento judicial diligenciado, el lote medido y que consta en el plano levantado por profesional colegiado, mide trescientos veintinueve metros con veintiséis centímetros (329.26), por lo que se establece seria incongruencia que debió tomarse en cuenta al resolver el asunto y, en cuanto a la excepción de Falta de claridad y precisión en la demanda, se establece que el demandante en su escrito inicial solicita la reinvidicación del lote de terreno que reclama y a su vez pretende que se observe la nulidad absoluta del instrumento público y negocio jurídico que el demandado presenta como título de posesión, indicando que el instrumento público y el negocio jurídico que contiene es nulo de pleno derechopor omisiones en que incurrió la Notaria autorizante y ser posterior al que él presentara para acreditar su reclamo, por lo que esta Sala determina que al apelante le asiste la razón debido a que dentro del proceso ventilado no quedó debidamente acreditado el derecho que el demandante reclamó en el planteamiento de su demanda, por lo que al no poderse establecer que se trate del mismo bien inmueble cuyos derechos de posesión se reclaman y las incongruencias ya relacionadas, a juicio de esa Sala no existe certeza jurídica
como para acceder a lo solicitado, estimando que las excepciones planteadas deberán declararse procedente. Lo anterior provoca la procedencia del recurso de apelación interpuesto y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 469 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los casos de procedencia relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este submotivo, el casacionista expuso: «… B1. La Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar la: Escritura Publica numero quinientos sesenta y nueve, autorizada con fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve por la Notaria Mayra Roxana Turcios Castro, documento con el cual aduce el demandado JOSE VICENTE VELASCO COJ que
es su título de posesión, dado que la Sala (…) afirma en la sentencia considerando IV “del análisis y estudio de esta Sala, se determinó que en cuanto a la excepción perentoria de ineficacia de la demanda promovida, se dejo de observar que la demanda fue promovida contra uno solo de los copropietarios, ya que conforme la Escritura Publica con la cual el apelante demostró su derecho y aporto a su defensa, consta que son dos lo condueños, uno el demandado y la otra la señora EMILIA VELASCO COJ, CONYUGE DEL DEMANDANTE y a quien podría estarse violando sus derechos Constitucionales al ordenar eventualmente la reinvidicación del inmueble sobre el cual le asisten derechos de posesión”, mientras que el propio demandado JOSE VICENTE VELASCO COJ en su memorial de contestación de demanda en el apartado expongo B numeral 1 expresa “contesto en sentido negativo la demanda promovida en mi contra por el señor EDUARDO ESTRADA CALAN, quien es mi cuñado, por cuanto esta casado con mi hermana que responde al nombre de MARIA ENGRACIA VELASCO COJ”. En el mismo sentido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango en el apartado RESUMEN DEL MEMORIAL DE CONTESTACION DE DEMANDA consta dicho extremo, por lo cual, lo afirmadopor la Sala (…) con respecto a que mi conyuge es la señora EMILIA VELASCO COJ, es falaz y es en base a dicha afirmación que basa la sentencia. En mi
demanda inicial apartado pruebas numeral 1.2 presenté como prueba y solicite se diligenciara en su momento el Acta Notarial de fecha 26 de Octubre del 2014, autorizado por el Notario Carlos Noe Guerra Pumay, el cual lo firmo yo y las siguientes personas: VICTORIA, EMILIA, EMETERIO, INES, MARIA PILAR, MARIA ENGRACIA, MARIA ELEUTERIA, todos de apellidos VELASCO COJ. En esta Acta Notarial consta que las personas antes mencionadas quienes son mis CUÑADOS Y HERMANOS DEL DEMANDADO, ME RECONOCEN A MI COMO UNICO DUEÑO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO. Es por lo antes expuesto, que no demandé a la señora EMILIA VELASCO COJ, dado que ella ME RECONOCE A MI COMO UNICO DUEÑO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO y además, el demandado JOSE VICENTE VELASCO COJ, es el único que ocupa el bien inmueble objeto de este proceso, por esa razón solo lo demandé a él. »B2. La Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar las diligencias de reconocimiento Judicial practicados por el Juez de Paz del municipio de San Martin Jilotepeque el treinta de Septiembre y treinta de octubre, ambos de dos mil veinte y declaración de testigo señor BERNARDINO ATZ ALVAREZ, dado que la Sala (…) afirma en la sentencia considerando IV “en cuanto a la excepción de incongruencia de las medidas,
colindancias y ubicación del inmueble, conforme los reconocimientos Judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San Martin Jilotepeque el treinta de Septiembre y treinta de octubre, ambos de dos mil veinte realizados sobre el inmueble de Litis, existen serias contradicciones que no fueron aclaradas y establecidas en cuanto a la ubicación del inmueble cuya reivindicación solicita el demandante, las medidas que difieren totalmente entre las solicitadas y las comprobadas, puesto que (…) el actor solicita un lote de terreno rustico que mide seiscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (685.52) y conforme el segundo reconocimiento Judicial diligenciado, el lote medido y que consta en el plano levantado por profesional colegiado, mide trescientos veintinueve metros con veintiséis centímetros (329.26), por lo que se establece seria incongruencia que debio tomarse en cuenta al resolver el asunto”, porque con respecto a la diligencia de reconocimiento Judicial de fecha treinta de Septiembre de dos mil veintiuno practicado por el Juez de Paz del municipio de San Martin Jilotepeque, fue totalmente comprobada la ubicación del terreno el cual reclamo, porque en el Acta respectiva punto primero consta “Se establece que el inmueble existe y se encuentra ubicado en Caserio Sajcap, aldea Las Lomas del municipio de San Martin Jilotepeque, departamento de Chimaltenango”. Dicho extremo de la ubicación del bien inmueble objeto de Litis, fue confirmado por medio de la declaración de testigo: señor
BERNARDINO ATZ ALVAREZ, con fecha dos de octubre del dos mil veinte, lo cual consta en el punto tercero del Acta respectiva. Con respecto a la diligencia de reconocimiento Judicial de fecha treinta de octubre de dos mil veintiuno practicado por el Juez de Paz del municipio de San Martin Jilotepeque, puede verificarse en el Acta respectiva que el Arquitecto Julio Cesar Cay Gil, hizo entrega al Juez de Paz del municipio de San Martin Jilotepeque, UN PLANO QUE CONTIENE 3 ORIENTACIONES O SEA SE MIDIO UN TERRENO EN FORMA TRIANGULAR y en el apartado correspondiente de dicho plano no consta quien es el PROPIETARIO de dicho terreno y en el memorial de solicitud de esta diligencia por parte del demandado en apartado EXPONGO, indica que se ampara en la Escritura Publica numero quinientos sesenta y nueve, autorizada con fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve por la Notaria MayraRoxana Turcios Castro y que esta prueba es para demostrar que el inmueble de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, que en base a la Escritura Publica numero ciento quince, autorizada con fecha treinta de mayo del año dos mil nueve por el Notario Luis Atz Tomas, yo el demandante pretendo reivindicar con esa área no existe y EN AMBAS ESCRITURAS PUBLICAS PUEDE VERIFICARSE QUE EL BIEN INMUEBLE TIENE 4 ORIENTACIONES O LADOS (NORTE, SUR, ORIENTE, PONIENTE). En el mismo sentido puede verificarse que el bien inmueble que
pretendo se me reivindique, es el que posee el señor JOSE VICENTE VELASCO COJ, dado que comparando área y medidas en ambas Escrituras solo varian unos centímetros en cada orientación y el demandado mostro esa área para medir, con evidente mala fe, porque el es colindante en 2 orientaciones del bien inmueble objeto de este proceso, por lo cual dentro del proceso ventilado quedo debidamente acreditado el derecho que me asiste y reclamo en el planteamiento de mi demanda (sic)…». Alegaciones Jose Vicente Velasco Coj, con relación a este submotivo, expuso: «… Señores MAGISTRADOS DE LA CAMARA CIVIL, en resguardo del DEBIDO PROCESO procedente es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por EDUARDO ESTRADA CALÁN, en contra de la SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA ANTIGUA GUATEMALA, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala deja de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista estima que la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, omitió tomar en cuenta los medios de prueba consistentes en: a) Escritura pública número quinientos sesenta y nueve, autorizada el
dieciocho de junio de dos mil nueve, suscrita en el municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, por la notaria Mayra Roxana Turcios Castro, que contiene contrato de compraventa de derechos de posesión de bien inmueble, en la cual comparece como vendedora Feliciana Coj Tomas y como compradores, Emilia y José Vicente, ambos de apellidos Velasco Coj. b) Dos diligencias de reconocimiento judicial practicadas por el Juez de Paz de San Martín Jilotepeque departamento de Chimaltenango, la primera el treinta de septiembre de dos mil veinte, en el lugar denominado Caserío Sajcap, Aldea Las Lomas del municipio de Chimaltenango y la segunda, el treinta de octubre de dos mil veinte, en el lugar denominado Paraje Pachay, Aldea Las Lomas del municipio de Chimaltenango. c) La declaración del testigo Bernardino Atz Alvarez. Esta Cámara, de lo manifestado por el casacionista y demás partes, así como lo considerado por la Sala, establece de la simple lectura del fallo, que los documentos denunciados como omitidos, consistentes en la escritura pública número quinientos sesenta y nueve, antes relacionada y las dos diligencias de reconocimiento judicial practicadas por el Juez de Paz de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, sí fueron tomados en cuenta por el Tribunal dealzada, lo cual se evidencia cuando consideró: «… conforme la escritura pública con la cual el apelante demostró su derecho y aportó a su defensa, consta que son dos los condueños, uno el demandado y la otra la señora Emilia Velasco Coj, cónyuge del demandante y a quien podría estarse violando sus derechos constitucionales al ordenar eventualmente la reinvidicación del inmueble sobre el cual le asisten derechos de posesión; así mismo en cuanto a la excepción de
cónyuge del demandante y a quien podría estarse violando sus derechos constitucionales al ordenar eventualmente la reinvidicación del inmueble sobre el cual le asisten derechos de posesión; así mismo en cuanto a la excepción de Incongruencia de las medidas, colindancias y ubicación del inmueble, conforme los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San Martín Jilotepeque el treinta de septiembre y treinta de octubre, ambos de dos mil veinte realizados sobre el inmueble de Litis, existen serias contradicciones que no fueron aclaradas y establecidas en cuanto a la ubicación del inmueble cuya reivindicación solicita el demandante, las medidas que difieren totalmente entre las solicitadas y las comprobadas, puesto que el actor solicita un lote de terreno rustico que mide seiscientos ochenta y cinco metros don cincuenta y dos centímetros (685.52) y conforme el segundo reconocimiento judicial diligenciado, el lote medido y que consta en el plano levantado por profesional colegiado, mide trescientos veintinueve metros con veintiséis centímetros (329.26, por lo que se establece seria incongruencia que debió tomarse en cuenta al resolver el asunto (sic)…». Derivado de lo anterior, se concluye que no se configura el yerro denunciado, debido a que la Sala sí tomó en cuenta dichos medios de prueba, por lo que al no configurarse el supuesto inherente a la naturaleza jurídica del submotivo invocado, el mismo deviene improcedente en cuanto a estos medios de prueba. Ahora bien, en cuanto a la omisión de la declaración testimonial prestada por el
señor Bernardino Atz Alvarez, esta Cámara establece que efectivamente, la Sala sentenciadora omitió analizar la declaración testimonial alegada, por lo que se hace necesario determinar si dicho yerro incide para variar el sentido del fallo. Para el efecto, se considera necesario transcribir la parte conducente de dicha declaración: «… JUICIO ORDINARIO NÚMERO 04004-2019-00347 OFICIAL QUINTO (…) En la ciudad de Chimaltenango, siendo las doce horas con quince minutos, del día dos de octubre del año dos mil veinte (…) se encuentra presente en este Juzgado ante la infrascrita Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango y Secretario que autoriza, el Testigo BERNARDINO ATZ ALVAREZ (…) se procederá a dirigirle un interrogatorio (…) PREGUNTA UNO (Conoce usted el terreno que se encuentra en conflicto entre los señores EDUARDO ESTRADA CALÁN Y JOSE VICENTE VELASCO COJ?) RESPONDE: El de Sajcap si. PREGUNTA DOS (Cuál es el nombre del caserío en el cual se ubica el bien inmueble que se encuentra en conflicto entre los señores EDUARDO ESTRADA CALÁN Y JOSE VICENTE VELASCO COJ?) RESPONDE: Paraje Sajcap. PREGUNTA TRES (Cual es la razón del conocimiento de los hechos?) RESPONDE: Porque me citaron a venir a declarar (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y el contenido con el medio de
prueba denunciado, establece que, al verificar el contenido del acta donde consta la declaración del testigo, advierte que la misma no incide en el resultado del fallo, pues el testigo no aportó ninguna información que se relacionara con el objeto del proceso; por lo que, el submotivo invocado también deviene improcedente con relación a este medio de prueba. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicaciónEl casacionista con relación a este submotivo, expuso: «… La Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 469 del Código Civil (…) »En el presente caso y acorde a mi derecho anteriormente expuesto, el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes (…) »… la sentencia civil de fecha veintitrés de Agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala (…) en el apartado POR TANTO declara “…SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE LA POSESION DE TERRENO RUSTICO promovido por el señor EDUARDO ESTRADA CALAN, en contra del señor JOSE VICENTE VELASCO COJ…” lo cual resulta incongruente con lo solicitado por el demandante (DERECHO RUSTICO) y lo resuelto por la Sala (TERRENO RUSTICO) y no existe claridad con respecto a su exposición: si fue demandado o el mismo se demandó) (sic)…». Alegaciones Jose Vicente Velasco Coj, realizó el mismo pronunciamiento que el submotivo
anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En cuanto a la inaplicación del artículo 469 del Código Civil, el casacionista argumentó: «… La Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 469 del Código Civil (…) »En el presente caso y acorde a mi derecho anteriormente expuesto, el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes (…) »… la sentencia civil de fecha veintitrés de Agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala (…) en el apartado POR TANTO declara “…SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE LA POSESION DE TERRENO RUSTICO promovido por el señor EDUARDO ESTRADA CALAN, en contra del señor JOSE VICENTE VELASCO COJ…” lo cual resulta incongruente con lo solicitado por el demandante (DERECHO RUSTICO) y lo resuelto por la Sala (TERRENO RUSTICO) y no existe claridad con respecto a su exposición: si fue demandado o el mismo se demandó) (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de
impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida o viceversa, puesto que la aplicación indebida de la ley, presupone la omisión de la normapertinente que resuelve los hechos en discusión, por contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o bien, que la sentencia se ha pronunciado únicamente tomando en consideración la plataforma fáctica. En consecuencia, de la lectura del memorial de casación, esta Cámara advierte que no se cumplió con el requisito antes indicado para poder incursionar en el estudio pretendido, debido a que únicamente denuncia la violación de ley por inaplicación del artículo 469 del Código Civil, sin embargo, no complementa la tesis indicando qué norma o normas, a su juicio, aplicó indebidamente la Sala y que no eran las pertinentes para resolver la controversia y como se indicó anteriormente, los referidos submotivos son complementarios entre sí,
habiéndose establecido que la Sala sí aplicó otros preceptos jurídicos al realizar sus consideraciones. Derivado de lo anterior, al no cumplirse con este requerimiento doctrinal, así como tampoco hacer referencia a alguna excepción y siendo que tal deficiencia no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso de casación, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa respectiva, por lo que en acatamiento a tal disposición, se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas al casacionista y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones de Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia
los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones de Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.