695-2013 23092013 Erwin Orlando Gonzalez Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 695-2013 23092013 Erwin Orlando Gonzalez Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
695-2013
El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia los agravios expuestos por motivos de forma y fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Erwin Orlando González Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado convivió de forma marital con Maribel Vásquez Martínez (víctima), quien se separó de él por mal trato, llevándose consigo a los menores de edad Joshua Orlando (víctima), y Ángel Israel, ambos de apellidos González Vásquez. El veintisiete de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando Maribel
Vásquez Martínez, en compañía de su menor hijo Joshua Orlando González Vásquez, de ocho años de edad, salían de la iglesia denominada “Esperanza de Vida Eterna”, ubicada en el municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, el acusado, sin motivo alguno, agredió a golpes en distintas partes del cuerpo a su exconviviente, resultando de la agresión física cicatriz en el dedo pulgar, y luego agredió a golpes a su hijo Joshua Orlando González Vásquez, propiciándole patada en el estómago y le ocasionó hematomas en el cuerpo, después se dio a la fuga, menospreciando el valor personal o dignidad de ellos. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, en forma unipersonal, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil trece, declaró al procesado autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer en forma física, en agravio de su ex conviviente, y maltrato contra personas menores de edad, en agravio de la integridad física y psicológica del menor víctima,respectivamente, le impuso las penas de seis y cuatro años de prisión por cada delito. Consideró que llegó a la certeza jurídica de la participación del acusado en los ilícitos endilgados, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos, con el diligenciamiento de la prueba propuesta y aceptada para el debate, la cual es suficiente para establecer su culpabilidad. C) Del recurso de apelación especial. El abogado defensor del procesado planteó motivos de forma y fondo. Motivo forma: errónea aplicación del artículo
para el debate, la cual es suficiente para establecer su culpabilidad. C) Del recurso de apelación especial. El abogado defensor del procesado planteó motivos de forma y fondo. Motivo forma: errónea aplicación del artículo 389 numeral 4, en relación con los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 numerales 3 y 6, todos del Código Procesal Penal: No existe una clara fundamentación probatoria, el tribunal de alzada puede ejercer control sobre la sentencia, no de las pruebas, sino del razonamiento probatorio, como parte del principio de legalidad. La sala no puede valorar las pruebas, pues, no estuvo en el momento de la producción, pero sí puede hacer una revisión de la forma en que el tribunal ha arribado a sus conclusiones probatorias, y si en la explicación que realizó sobre cómo ha llegado a su convencimiento, se han aplicado las reglas de la lógica y la experiencia. Nunca existió la espontaneidad que dice el tribunal, toda vez que, la señora Vásquez Martínez declaró en forma distinta de cómo fueron los hechos, y mientras que el menor declaró como dando la idea e impresión que fue manipulado, según puede analizarse de las declaraciones, los agraviados no afirman algo de manera absoluta, sin condición ni alternativa alguna. La señora Maribel Vásquez Martínez, no fue atendida o analizada por el médico del “INACIF”, hasta tres meses después de la presunta realización, y no obstante, se le dio valor probatoria al informe del médico forense. Dadas las contradicciones evidentes entre los testimonios de los presuntos agraviados y la del procesado, el
tribunal de sentencia no podía asignar valor total a dichas declaraciones testimoniales, pues, los mismos son excluyentes. Esto impide que el tribunal pueda tener por acreditada la acción de su defendido que supuestamente realizó, por lo que no existen medios de prueba que sustenten la acusación planteada por el Ministerio Público.
Motivo de fondo: inobservancia de los artículos 36, 251, 252, y 408 del Código Penal: No se probó que su defendido haya golpeado a las víctimas, es evidente que no se probó su participación. No se dan los elementos de los delitos imputados, pues, no hubo violencia física y tampoco maltrato al menor relacionado, en forma directa o indirecta en contra de la humanidad de los mismos, por lo tanto, no existen los delitos que se le imputaron.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: motivo de forma: la sentencia impugnada contiene una clara y precisa fundamentación, en virtud que la juzgadora unipersonal, al analizar y valorar cada uno de los mediosde prueba que recibió, realizó el enlace correspondiente entre las declaraciones testimoniales de las víctimas, las cuales tienen relación con el dictamen médico forense, en el cual se estableció que al examinar a la víctima mujer el tipo de lesiones que presentó, es decir que jamás valoró lo indicado por el recurrente en
cuanto a la cicatriz que mencionó, puesto que si la mencionó es porque existe, pero con esa aseveración no se está probando la existencia de violencia física anterior sino únicamente se prueba la violencia física actual, es decir, la del veintisiete de noviembre de dos mil diez. Ahora bien, la declaración del informe rendido por el psicólogo, quien después de examinar a las víctimas, es preciso en indicar que el menor presentó síntomas mentales que no pueden ser manipulados, aspectos contrarios a lo manifestado por el apelante, y que si bien es cierto, el defensor preguntó si los niños pueden ser manipulados, el psicólogo indicó que sí, pero lo hizo en forma generalizada, pues, el defensor no fue preciso en su pregunta, por lo que tal aseveración no resulta ser cierta. En cuanto a que existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y el procesado, esto efectivamente es cierto, pero estas contradicciones no pueden ser utilizadas a favor del procesado, toda vez que dentro de un proceso penal existe la plataforma fáctica del ente investigador como órgano acusador y la de la defensa, las cuales definitivamente van a ser contradictorias, pues, pretenden dos objetivos distintos, uno la condena y el otro la absolución, pero en el presente caso, las víctimas fueron precisas en indicar que el procesado los había agredido, coincidiendo en tiempo, lugar y fecha de los hechos ocurridos, no violentando algún principio de la lógica, como lo indica el apelante a favor del procesado.
Motivo de fondo: dentro de la audiencia oral y pública de debate se demostró
debidamente con las declaraciones de las víctimas, que fueron agredidas físicamente por el procesado, y para complementar los medios de prueba, está la declaración y dictamen rendido por la perito y médica forense Dina Mariela Medrano Peláez, quien detalló las lesiones que presentan las víctimas, así como también el dictamen y declaración del psicólogo Neftaly Coyoy Vicente, quien se presentó a ratificar su informe, el cual contiene los exámenes practicados a las víctimas, los que se concatenan con las declaraciones de los agraviados, es decir, que la participación de ambos profesionales son suficientes para determinar que el hoy procesado es autor responsable de los delitos por los cuales se le condenó, en concurso real.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como casos de procedencia los siguientes: Forma: numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal.Argumenta que, el tribunal de alzada no acogió el recurso, sin hacer la expresión clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión, razón por la cual se vulneró su derecho de defensa, en virtud que, desconoce cuáles son los motivos –debidamente razonadosespecíficos que determinaron el no acogimiento del recurso. La sala no enunció porqué se descartaron todas y
cada una de las proposiciones realizadas, relativas a la carencia de fundamentación, de diversos apartados de la sentencia de primer grado, verbigracia, el referente a la violencia infligida sobre las supuestas víctimas, y el daño físicos y sicológico ocasionado sobre las mismas. Fondo: numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: denuncia vulneración del artículo 13 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 150 Bis de la ley adjetiva penal. Expone que, se aplicaron indebidamente dichos artículos, en virtud que, de conformidad con los hechos acreditados y realizando una interpretación favor rei, la acción acreditada por el tribunal sentenciador no reúne los elementos específicos de las figuras delictivas aplicadas. Respecto al delito de violencia contra la mujer, uno de los elementos primordiales es que un sujeto determinado haya ejercido violencia física sobre una mujer; sin embargo, el dictamen médico forense mediante el cual se acreditó dicha violencia, únicamente prueba la violencia física actual y no su participación en la perpetración de la misma. Con relación al delito de maltrato contra personas menores de edad, se evidencia la falta de concurrencia de uno de los elementos básicos y configuradores de dicho injusto penal, específicamente el correspondiente al daño físico, no se estableció que su persona haya arremetido sobre el menor de edad en forma indubitable.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecinueve de
septiembre de dos mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IMotivo de forma El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial y conteste a lo recurrido. El agravio del casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no enunció porqué se descartaron todas y cada una de las proposiciones realizadas, relativas a la carencia de fundamentación del fallo del a quo. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es lareferente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para
examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En el caso en concreto, el entonces apelante –abogado defensor-, ante el tribunal de alzada, planteó denuncias específicas, con relación al motivo de forma versaron sobre lo siguiente: a) el fallo del a quo no contiene una clara fundamentación probatoria, por lo que requiere una revisión del iter lógico utilizado por el tribunal para llegar a sus conclusiones probatorias, y si se aplicaron las reglas de la lógica y la experiencia; b) la señora Vásquez Martínez declaró en forma distinta de cómo fueron los hechos, y el menor declaró como dando la idea e impresión que fue manipulado; c) la agraviada fue examinada por el médico forense tres meses después del hecho, y no obstante, se le dio valor probatorio al dictamen del perito; d) contradicciones entre los testimonios de los presuntos agraviados y procesado; e) no existen medios de prueba que sustenten la acusación planteada por el Ministerio Público. Y en cuanto al motivo de fondo, denunció que no se probó la participación del procesado y no se configuraron los
elementos de los delitos imputados, pues, no hubo violencia física. Desde esa perspectiva, y al examinar lo resuelto por la sala -razonamiento detallado supra-, se aprecia lo siguiente: En cuanto al argumento indicado en el inciso d), se estima que la sala dio respuesta de manera fundada, toda vez que el efecto del criterio contradictorio debe ser en las mismas circunstancias, es decir, que la controversia debe emanar entre dos o más medios de prueba cuyos elementos probatorios se proyectan sobre un mismo fin, con un mismo propósito; no opera para la confrontación de medios de prueba de cargo contra los de descargo, pues, es obvio que entre éstos siempre habrá contraposición, toda vez que los primeros pretendenacreditar los hechos de la acusación, y los segundos, desvirtuar la tesis acusatoria. Respecto a los argumentos expuestos en los incisos a), b), c) y e) por motivo de forma, y lo alegado por motivo de fondo, desde un punto de vista sustancial, lo considerado por la sala es incompleto para apreciarlo como debidamente resuelto y por ende fundado, toda vez que la sala realizó un análisis superficial, estimando debidamente fundada la sentencia, y no entró a estudiar las denuncias referidas. La sala de apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante, por motivo de forma, era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de condena, es decir, el examen de
logicidad de los medios de prueba a los que el tribunal de primer grado les dio valor, a efecto de determinar si de ellos se verifica su responsabilidad penal, para aseverar que fue Erwin Orlando González Estrada la persona que agredió a Maribel Vásquez Martínez y Orlando González Vásquez. Si bien es cierto, la sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem deberá indicar cuál es la plataforma probatoria en que se basó el sentenciante para acreditar el hecho objeto del juicio y la responsabilidad del procesado por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad; lo que no consiste únicamente en nominar las pruebas valoradas positivamente, como erradamente se hizo en la sentencia que se analiza, sino que debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. Y por motivo de fondo, debió analizar y explicar si de la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, concurrían o no los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales imputados, y no solamente nominar las pruebas y transcribir el razonamiento del sentenciante sobre el valor otorgado a cada una de ellas. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada, en cuanto a los puntos acotados, no es válido, toda vez que la
decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Debido a lo expuesto, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. Por los efectos de lo resuelto en el presente motivo forma, el tribunal de casación no analizará el motivo de fondo.LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Erwin Orlando González Estrada,
contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de mayo de dos mil trece, en consecuencia, se anula la misma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.